SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
En ese orden, es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueb
III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas corresponden al texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
Previo a ingresa al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, es preciso efectuar una revisión de la prueba documental que consta en esta acción de defensa. A través de Auto 263/2020 de 5 de octubre, se asume suscrita por el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, determinó disponer para Mariela Vásquez Mendoza y otros, detención preventiva, ordenando su cumplimiento en el Centro de Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; determinando el plazo de duración de dicha medida de ciento veinte días; y, conforme al art. 235 ter del Código citado, señaló audiencia virtual a efecto de considerar la situación jurídica de los imputados para el 5 de febrero de 2020.
Con ese antecedente, la accionante, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2021, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz –autoridad codemandada– señale audiencia de cesación a la detención preventiva, por vencimiento de los ciento veinte días de duración de la detención preventiva, impuestos por dicha Autoridad en el Auto 263/2020.
Con relación a la primera problemática en la que se denunció que la Jueza de Instrucción Penal Octava dl citado departamento, una vez concluido el plazo de duración de su detención preventiva y habiendo pedido la impetrante de tutela cesación a dicha medida; no resolvió su pretensión en virtud a que el expediente original se encontraba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es necesario revisar el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que establece que, cuando el sujeto pasivo en la acción de defensa es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En consecuencia, no resulta justificable la omisión de resolución de la pretensión de la accionante, por cuanto no se tiene que, la apelación incidental contra las medidas cautelares impuestas contra la impetrante de tutela y otros coimputados hubiese sido interpuesta por ésta con el fin de que el Tribunal de apelación revise la decisión del Juez de la causa respecto a su situación jurídica, situación fáctica en la que de manera razonable el Juez de la causa se hubiese visto impedido de emitir cualquier pronunciamiento sin el previo pronunciamiento del Tribunal de apelación (SCP 0750/2020-S4 de 24 de noviembre, sobre activación simultánea del recurso de apelación y la solicitud de modificación de medidas cautelares); en consecuencia, correspondía que, ante la petición de la accionante solicite la devolución de las piezas pertinentes de la Sala Penal Tercera del departamento de Santa Cruz, o en su caso, un testimonio de los actuados procesales, con el fin de resolver la pretensión de la accionante.
Al no haber actuado de ese modo, provocó una dilación injustificada en la resolución de la situación jurídica de la impetrante de tutela, inobservando su deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente (Fundamento Jurídico III.1); en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en el marco de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos (Fundamento Jurídico III.2).
En cuanto a la segunda problemática, los Vocales de la referida Sala, no devolvieron los actuados al Juzgado de origen justificándose en que faltaba el acta de audiencia de apelación; igualmente en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber presentado informe ni haber asistido a audiencia de garantías con el fin de desvirtuar las denuncias atribuidas a ellos, se tiene por verás la dilación en la que incurrieron, en razón a que una vez resuelto el recurso de apelación incidental, el trámite que debieron observar las autoridad de alzada cuestionadas es el siguiente: “…que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas” (SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, estableció el siguiente razonamiento descrito, también aplicable en vigencia de las modificaciones insertas en el art. 251 del CPP por la Ley 1173).
Al no haber ajustado su actuación a dicha previsión legal e interpretación normativa, corresponde conceder la tutela solicitada, al constatarse que la dilación en la que incurrieron las autoridades demandadas incidió en la resolución de la situación jurídica de la peticionante de tutela, en el marco de los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional.
Respecto a la tercera problemática, en el que la accionante alega que los Vocales demandados, Jueza y servidores judiciales demandados, al ingresar en vacación judicial, omitieron remitir su causa al Juez de Instrucción Penal de turno, a efecto de que se resuelva su solicitud de cesación de su detención preventiva, se advierte que, el Juez de garantías verificó que, según circular 74/2020, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, correspondía la remisión de la causa penal de origen al Juzgado de Instrucción Penal de turno (Antecedente I.2.4).
En ese contexto, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los servidores de apoyo judicial no tienen facultades jurisdiccionales; ya que, están obligados a cumplir órdenes o las instrucciones de la autoridad judicial que emergen de sus determinaciones; por lo tanto, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; empero, existe una salvedad que se aplica cuando los mismos contravengan las determinaciones del Juez o cometan excesos u omisiones dentro de sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo cual debe ser examinado.
Consecuentemente, teniéndose la existencia de una circular que previó los casos de suplencia legal en época de vacaciones, constituía obligación no sólo de los Jueces y Vocales que se ausentarían a gozar de su vacación sino también de los funcionarios subalternos cumplir a cabalidad con dicha circular, verificando si dentro de las causas sometidas a su conocimiento existían causas con detenidos preventivos, como ocurría en la causa de origen, con el fin de remitirlas a los Jueces o Tribunal de turno para que, llegado el caso, resuelvan las solicitudes de la solicitante de tutela.
Como las autoridades y servidores judiciales no cumplieron con dicha obligación, corresponde conceder la tutela impetrada en el marco de lo previsto en los Fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/21 de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 52 a 54, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en el marco de lo previsto en los Fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional y los términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese orden, es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueb