SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2022-S4
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 30 a 35 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, desde el 5 de octubre de 2020, se encuentra detenida preventivamente en mérito al Auto 263/2020, dictada en audiencia de esa fecha por la Jueza de Instrucción Penal Octava del Departamento de Santa Cruz, disponiendo su detención preventiva por el plazo de ciento veinte (120) días; es decir, hasta el 5 de febrero de 2021; ocasión en la que la misma autoridad señaló audiencia para considerar su situación jurídica a fin de determinar si continuaba o no detenida preventivamente.
No obstante de que, el término señalado por la autoridad jurisdiccional para su detención preventiva se encuentra vencido y que el Ministerio Público no solicitó ampliación de medidas cautelares, a la fecha de interposición de la acción de libertad, aún se encuentra con detención preventiva.
El 5 de febrero de 2021, su abogado se constituyó en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del Departamento de Santa Cruz, para la audiencia de consideración de su situación jurídica tal como se tenía señalado en el acta de medidas cautelares de 5 de octubre de 2020; empero, el personal de dicho Juzgado le manifestó que la audiencia no se instalaría ya que la Jueza y Secretario Abogado ambos del citado Juzgado, se encontraban en otro acto procesal; motivo por el cual, en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su defensa presentó petición de cesación a la detención preventiva el 9 de febrero de 2021; sin embargo, cuando su abogado se apersonó a saber la respuesta, el personal del mismo despacho judicial le informó que su solicitud no sería resuelta; puesto que, el expediente original se encontraba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Ante tal situación, el 11 del referido mes y año, dicho abogado acudió ante la citada Sala Penal a fin de conocer el motivo del porque no se habría remitido el expediente al Juzgado de origen, en la que le refirieron que faltaba el acta de audiencia de apelación, pero que máximo hasta el siguiente día se remitirían los actuados.
Habiendo acudido nuevamente a la Sala Penal mencionada el 12 de febrero de 2021, se pudo constatar que la remisión del expediente no fue concretada, pero señalaron que “máximo hasta el jueves” (sic), se realizaría; pasados los días hasta el “jueves”, se tuvo el conocimiento sorpresivo de que tanto la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz como el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento entraron en vacación judicial desde el 17 de febrero al 13 de marzo de igual año, quedando de esta manera su petición de cesación a la detención preventiva sin ningún tratamiento, es más ni siquiera se remitió por sistema el expediente, al Juzgado que quedo en suplencia legal, como se hizo con otros casos que tienen detenidos preventivos; por lo cual, no puede presentar otro memorial de cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y al debido proceso en cuanto al principio de celeridad, citando al efecto al art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la reparación de los defectos formales, ordenando que dentro del término de veinticuatro (24) horas: a) Los Vocales demandados y el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpliendo todas las formalidades remitan el expediente original con Número de Registro Judicial (NUREJ): 701102012004274, caso 442/20 al Juzgado de Instrucción Penal Noveno del citado departamento, a fin de que se radique el mismo para efectos de control jurisdiccional; y, b) La Jueza demandada y el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento señalado, remitan a su similar Noveno, el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, presentado el 9 de febrero de 2021; así como también, remitan por Sistema su competencia a fin de poder presentar memoriales posteriores.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51 vta., presentes el representante sin mandato de la accionante, ausentes las autoridades judiciales y funcionarios de apoyo jurisdiccionales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades y de los funcionarios demandados
Julio Nelson Alba Flores, Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava del citado Departamento; Juan Ariel Condori Marcos, Secretario de la mencionada Sala Penal; y, Enrique Paz Alencar, Secretario del citado Juzgado; no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a su legal citación vía WhatsApp, cursantes de fs. 37 a 49 vta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, por Resolución 06/21 de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 52 a 54, concedió la tutela impetrada, ordenando que el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera inmediata remita el expediente del proceso penal de la accionante que radica en dicha Sala al Juzgado de Instrucción Penal Noveno de dicho departamento, al ser el Juzgado que asume la suplencia de su similar Octavo, según la circular 74/2020, emitida en el referido Tribunal Departamental de Justicia del prenombrado departamento; asimismo, que el Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento señalado, remita de manera inmediata el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado el 9 del referido mes y año, al Juzgado en suplencia legal y de igual manera realice la remisión de actuados por sistema; y, bajo el principio de celeridad, Instruyó al Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, que una vez remitido el expediente y cuente con el control jurisdiccional de la causa penal, resuelva de manera inmediata el incidente de cesación a la detención preventiva solicitada por la hoy accionante y sea en el plazo establecido por ley; expresando al efecto los siguientes fundamentos: 1) Conforme el entendimiento de la Sentencia Constitucional (SC) 0900/2010-R de 10 de agosto y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1135/2012 de 6 de septiembre y según lo demandado, hasta la interposición de la acción, no se logra resolver la situación jurídica de la impetrante de tutela, por no haberse remitido el cuaderno procesal y memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva; 2) Si bien los Vocales y Jueces deben tener el control sobre sus funcionarios de apoyo jurisdiccional y hacerles el respectivo seguimiento, en la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, se encuentran plasmadas las funciones que cada funcionario debe cumplir, entre la de los Secretarios está la de elaborar actas de las audiencias e ingresar en el día los memoriales recibidos y poner en conocimiento de Jueces o Vocales los plazos que se encuentren cumplidos en los procesos que conozcan y realizar los sorteos respectivos; es así que de lo manifestado por la accionante, además de hacer constar que las autoridades judiciales y funcionarios sub alternos no remitieron un informe a objeto de hacer prevalecer su derecho a la defensa ni tampoco enviaron los actuados procesales que motivaron esta acción de defensa, en aplicación del principio de veracidad, se tiene que, los Secretarios demandados no cumplieron con sus funciones, contraviniendo al principio de celeridad que comprende una administración de justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, lo que además resulta obligatorio y de carácter vinculante para todo servidor público, motivo por el cual toda solicitud en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad de una persona debe ser tramitada de manera inmediata a fin de no restringir ese derecho; y, 3) Sobre lo manifestado por la impetrante de tutela respecto a que el expediente no fue remitido al Juzgado que asume suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, es evidente que la solicitante de tutela se encuentra privada de libertad y se le debe dar una respuesta rápida y oportuna a su petición de cesación a la detención preventiva, ya que al momento de la presentación de esta acción tutelar, su causa se encuentra sin control jurisdiccional, debido a que tanto la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del citado departamento, se encuentran en vacación judicial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese orden, es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueb