SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2022-S1
Fecha: 24-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno AS 006/2020 de 24 de noviembre, emitido por Rossana Hurtado Chávez en su condición de Autoridad Sumariante del GAM de Trinidad, dispuso abrir proceso administrativo interno en contra del servidor público municipal Saúl Ortiz Nava -ahora accionante-, funcionario de planilla permanente dependiente de la Dirección de Terminales de Buses Trinidad (fs. 71 a 73).
II.2. A través de la Resolución Sumarial de Proceso Administrativo Interno AS 006/2020 de 16 de diciembre, dictada por la Autoridad Sumariante antes referida, resolvió sancionar a Saúl Ortiz Nava, con la destitución del cargo de portero de la Terminal de Buses “Gral. Edmundo Vaca Medrano”, dependiente del GAM de Trinidad, por la contravención al Reglamento Interno de Personal, aprobado mediante Decreto Municipal 013/2018 de 5 de abril, conforme a lo establecido en el art. 61 inciso c) con relación al art. 60 inciso i) Acumulación de tres amonestaciones escritas. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) En cumplimiento al Decreto Edil 200/2020 de 10 de julio, que establece la cuarentena condicionada y dinámica para el Municipio de Trinidad, permitiendo el trabajo en todas las actividades económicas y/o comerciales en el sector público y privado, con una jornada laboral excepcional, reducida a seis horas, se hizo conocer a todos los porteros de las terminales de buses de Trinidad el Instructivo DTB 009/2020 de 21 de julio, emitido por la Encargada de Personal de Terminales de Buses, referido al horario de trabajo, control de asistencia, permanencia de personal en sus puestos de trabajo y sobre el uso de uniforme institucional; b) El 29 de julio de 2020, se le llama la atención verbalmente por parte del Jefe Administrativo Financiero, por incumplir sus funciones asignadas, pese a este hecho el funcionario hizo caso omiso; por lo cual, se procedió a enviarle el primer Memorándum 01/2020 de 29 de julio, por no permanecer en su puesto de trabajo. El 30 de julio de 2020, verificaron que pese al Memorándum enviado, el funcionario se negó a cumplir sus funciones asignadas; por lo que, recibió el segundo Memorándum UD. TBT 02/2020 de 30 de julio. Luego se emitió el Memorándum UD. TBT 03/2020 de 10 de septiembre, por no asistir a su fuente laboral, documento que supuestamente quedó sin efecto pero que no ha sido demostrado a esta Autoridad sumariante. Posteriormente, el 6 de octubre de 2020, se le entregó el Memorándum UD. TBT 04/2020 de 6 de octubre, de cuarta llamada de atención por atrasos en la hora de ingreso, dando un total de ciento veintidós minutos al mes. El 17 de noviembre de 2020, se le entregó el Memorándum UD. TBT 05/2020, realizándose la quinta llamada de atención por inasistencia injustificada del servidor público a su fuente de trabajo; c) Esta cantidad de Memorándums, en total cinco amonestaciones escritas, sobrepasa lo establecido en el Régimen Disciplinario del Reglamento Interno de Personal, que sanciona en el art. 60 inciso i) Acumulación de tres amonestaciones escritas; y, d) En el memorial de 8 de diciembre de 2020, Saúl Ortiz Nava ahora impetrante de tutela, adjuntó como descargo fotocopia simple del Carnet de Afiliación otorgado por el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) con Código de Registro 5132 emitido el 27 de marzo de 2015, con vigencia hasta el 27 de marzo de 2020, documento que no es considerado por encontrarse desde hace meses vencido (fs. 69 a 70).
II.3. Saúl Ortiz Nava -ahora accionante-, impugnó la Resolución antes referida que dispuso su destitución a través del memorial de 22 de diciembre de 2020; en el cual manifestó como agravios lo siguiente: 1) En relación al Memorándum UD. TBT 03/2020 de 10 de septiembre, la autoridad sumariante olvida por completo lo establecido en los arts. 46 y 48 de la CPE, normativa constitucional y de cumplimiento obligatorio que no ha sido aplicada por dicha autoridad; 2) Respecto al carnet de afiliación otorgado por el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC), el mismo que se encontraría vencido desde el 27 de marzo de 2020, la autoridad sumariante olvida de forma dolosa que mal podría renovar su carnet de afiliación al IBC, pues en las fechas posteriores al 27 de marzo de 2020 nos encontrábamos en cuarentena emergente de la pandemia del Covid-19; y, 3) La Autoridad Sumariante de forma dolosa omite aplicar al caso de autos lo normado por los arts. 70, 71 y 72 de la CPE y los razonamientos contenidos en la Resolución de la Sala Constitucional 69/2019 de 28 de agosto, que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio (85 a 86 vta.).
II.4. Por Resolución Sumarial AS 006/2020 de 31 de diciembre, emitida por la Autoridad Sumariante, se ratificó totalmente la Resolución Sumarial de Proceso Administrativo Interno AS 006/2020 de 16 de diciembre, iniciado contra Saúl Ortiz Nava, por la contravención del Reglamento Interno de Personal, aprobado mediante Decreto Municipal 013/2018 de 5 de abril, conforme a lo establecido en el art. 61 inciso c) con relación al art. 60 inciso i) Acumulación de tres amonestaciones escritas; con los siguientes fundamentos: i) La Dirección Desconcentrada del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, Terminal de Buses “Gral. Edmundo Vaca Medrano”, emitió cinco amonestaciones escritas en su contra por asuntos de índole disciplinario, sobrepasando la cantidad de amonestaciones a las establecidas en el Régimen Disciplinario de Reglamento Interno de Personal, que sanciona en el art. 60 inciso i) Acumulación de tres amonestaciones escritas; ii) En el supuesto caso de que no se haya demostrado que el Memorándum UD. TBT 03/2020 antes señalado, hubiera quedado sin efecto, aún quedan cuatro memorándums o amonestaciones escritas; por lo que, la base que sustenta el proceso administrativo con los cuatro Memorándums de llamada de atención emitidos de índole disciplinario; y, iii) Se debe tener presente que la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, Ley 2027, Ley General del Trabajo y la Reglamentación vigente, no exime de responsabilidad administrativa a ningún funcionario público, determinándose precisamente en un proceso administrativo el grado de responsabilidad por contravenciones o faltas disciplinarias cometidas por el servidor público en el ejercicio de sus funciones; por lo que, no se puede amparar su conducta e incumplimiento de sus funciones en la normativa aplicable a personas con discapacidad y en documentación que corresponde a otro caso (fs. 74 a 78).
II.5. Contra la señalada Resolución, Saúl Ortiz Nava, interpuso recurso jerárquico, señalando como agravios lo siguiente: a) La Resolución impugnada, carece completamente del principio de motivación, hecho que vulnera lo normado por los arts. 46, 48, 115, 116, 180 y 410 de la CPE; y, b) La indicada Resolución tiene como sustento legal de su decisión, lo supuestamente normado por el régimen disciplinario del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, aprobado mediante Decreto Municipal 013/2018 de 5 de abril, el mismo que es completamente ilegal y por aplicación de la Resolución de la Sala Constitucional 69/2019 de 28 de agosto, se torna inaplicable al caso de autos, más aún si en el caso en concreto se está valorando la conducta funcionaria de una persona con discapacidad; por lo que, pide se deje sin efecto la resolución impugnada y se lo restituya a su fuente laboral, todo en aplicación de los arts. 70, 71 y 72 de la CPE (fs. 87 a 88).
II.6. El Alcalde del GAM de Trinidad, a través del Decreto Edil 15/2021 de 13 de enero, resolvió confirmar totalmente la Resolución Sumarial AS 006/2020 de 31 de diciembre, la misma que ratifica la Resolución Sumarial Proceso Administrativo Interno AS 006/2020 de 16 de diciembre, que dispuso la destitución de Saúl Ortiz Nava; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los argumentos contenidos en la Resolución Sumarial Proceso Administrativo Interno AS 006/2020 de 31 de diciembre, no han sido objeto de agravio alguno en el recurso jerárquico interpuesto. La resolución antes señalada cumple con la debida motivación y fundamentación como parte esencial del derecho al debido proceso; 2) El recurrente no precisa ni fundamenta la supuesta ilegalidad del Reglamento Interno de Personal, no obstante que la Resolución Sumarial 006/2020 de 16 de diciembre, rechazó dicha pretensión, al establecer que dicho Reglamento ha sido elaborado conforme a normativa vigente correspondiendo al ejecutivo su aprobación, conforme lo establece el art. 9 de la Ley 1178, constituyendo el instrumento operativo y complementario al Sistema de Administración de Personal, entre otros fundamentos; argumento que no fue objeto de agravio y/o cuestionamiento alguno en el recurso de revocatoria. Por lo demás, el Reglamento Interno de Personal aprobado por Decreto Municipal 013/2018 de 5 de abril, tiene como fundamento los arts. 232 y 283 de la CPE, la Ley 1178, el DS 26115 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, gozando además dicho instrumento normativo del principio de constitucionalidad y legalidad; 3) La Resolución de la Sala Constitucional 69/2019 de 28 de agosto, no expresa ni establece de forma alguna, que el Reglamento antes señalado sea ilegal, la misma responde y resuelve otros hechos distintos a los que motivan el presente proceso, es así que ni los hechos ni la doctrina expresada en esa resolución resulta vinculante o aplicable al presente caso; y, 4) Respecto a la invocación que hace el recurrente de los artículos 70, 71 y 72 de la CPE, sobre el derecho al trabajo y tutela constitucional de las personas con discapacidad, la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria rechazó tal argumento de manera fundamentada; el mismo que tampoco fue objeto de agravio en el presente recurso jerárquico. Si bien es evidente que el Estado garantiza y tutela el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad; empero, la norma establece la salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley para la desvinculación laboral previo debido proceso, conforme indica la SCP 0874/2013 de 16 de agosto (fs. 79 a 84).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arb