SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0467/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2022-S1

Fecha: 24-Jun-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la           SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arb

          En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3.  La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada.

Conforme al entendimiento establecido en la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral, como son: 1) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa[12] en un supuesto de excepción al principio de subsidiariedad -SCP 1422/2004-R de 31 de agosto-; o, en su caso; y,      2) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.

La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de la trabajadora o del trabajador con discapacidad o de la trabajadora o el trabajador que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, y en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación, y ante el incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla tal conminatoria.

En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: i) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador; y, ii) La denuncia de despido del trabajador, bajo la protección de la garantía de inamovilidad por ser una persona con discapacidad o tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, a ser valorada directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación al trabajador o servidor público con discapacidad o con persona dependiente discapacitada; puesto que, en ambos casos, se busca la protección de la garantía de inamovilidad de trabajador o servidor público, instituyendo así una tutela reforzada, salvo que su despido se opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso, conforme lo entendió la SC 0235/2007-R de 10 de abril.

III.4.  Análisis del caso concreto

           Por Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno AS 006/2020 de 24 de noviembre, emitido por Rossana Hurtado Chávez en su condición de  Autoridad Sumariante, dispuso abrir proceso administrativo interno en contra del servidor público municipal Saúl Ortiz Nava -ahora peticionante de tutela-, funcionario de planilla permanente dependiente de la Dirección de Terminales de Buses Trinidad; tramitado el mismo, la autoridad señalada dictó la Resolución Sumarial de Proceso Administrativo Interno AS 006/2020 de 16 de diciembre, por la que determinó sancionar al Saúl Ortiz Nava, con la destitución del cargo de portero de la Terminal de Buses “Gral. Edmundo Vaca Medrano”, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, por la contravención al Reglamento Interno de Personal aprobado mediante Decreto Municipal 013/2018 de    5 de abril y conforme a lo establecido en el art. 61 inciso c) con relación al art. 60 inciso i) Acumulación de tres amonestaciones escritas; señalando que esa cantidad de Memorándums, en total cinco amonestaciones escritas, sobrepasa lo establecido en el Régimen Disciplinario del Reglamento Interno de Personal; por otra parte, refiriéndose al memorial de 8 de diciembre de 2020, presentado por el ahora impetrante de tutela respecto a la fotocopia simple del Carnet de Afiliación otorgado por el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) con Código de Registro 5132 emitido el 27 de marzo de 2015, con vigencia hasta el 27 de marzo de 2020, no fue considerado por encontrarse vencido.

           Esa decisión, fue impugnada a través del memorial de 22 de diciembre de 2020; manifestando que: i) En relación al Memorándum UD. TBT 03/2020 de 10 de septiembre, la autoridad sumariante olvida por completo lo establecido en los arts. 46 y 48 de la CPE, normativa constitucional y de cumplimiento obligatorio, y que a pesar de ello, no fue aplicada por dicha autoridad; ii) Respecto al carnet de afiliación otorgado por el instituto de la ceguera, el mismo que se encontraría vencido desde el 27 de marzo de 2020, la autoridad sumariante olvida de forma dolosa que mal podría renovar su carnet de afiliación al IBC, pues en las fechas posteriores al    27 de marzo de 2020 nos encontrábamos en cuarentena emergente de la pandemia del Covid-19; y, iii) La Autoridad Sumariante de forma dolosa omite aplicar al caso de autos lo normado por los arts. 70, 71 y 72 de       la CPE y los razonamientos contenidos en la Resolución de la                  Sala Constitucional 69/2019 de 28 de agosto, que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

           El recurso señalado fue resuelto por la Autoridad Sumariante a través de la Resolución Sumarial AS 006/2020 de 31 de diciembre, que ratifica totalmente la Resolución Sumarial impugnada, fundamentando su decisión en el hecho que la Dirección Desconcentrada del GAM de Trinidad, Terminal de Buses “Gral. Edmundo Vaca Medrano”, emitió cinco amonestaciones escritas por asuntos de índole disciplinario, habiendo sobrepasado la cantidad de amonestaciones a las establecidas en el Régimen Disciplinario de Reglamento Interno de Personal, que sanciona en el art. 60 inciso i) Acumulación de tres amonestaciones escritas;         en el supuesto caso de que no se haya demostrado que el              Memorándum UD. TBT 03/2020 de 10 de septiembre hubiera quedado sin efecto, aún quedan cuatro memorándum o amonestaciones; por lo que, la base que sustenta el proceso administrativo son los cuatro Memorándums de llamada de atención de índole disciplinario; y, que la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, Ley 2027, Ley General del Trabajo y la Reglamentación vigente, no exime de responsabilidad administrativa a ningún funcionario público, determinándose precisamente en un proceso administrativo el grado de responsabilidad por contravenciones o faltas disciplinarias cometidas por el servidor público en el ejercicio de sus funciones; por lo que, no puede amparar su conducta e incumplimiento de sus funciones en la normativa aplicable a personas con discapacidad y en documentación que corresponde a otro caso.

           Ante esa decisión, Saúl Ortiz Nava, interpuso recurso jerárquico, señalando como agravios los siguientes:

           a) La Resolución impugnada, carece completamente del principio de motivación, hecho que vulnera lo normado por los arts. 46, 48, 115, 116, 180 y 410 de la CPE; y,

              b) La indicada Resolución, tiene como sustento legal lo supuestamente normado por el régimen disciplinario del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, aprobado mediante Decreto Municipal 013/2018 de 5 de abril, el mismo que es completamente ilegal y por aplicación de la Resolución de la Sala Constitucional 69/2019 de 28 de agosto se torna inaplicable al caso de autos, más aún si en el caso en concreto se está valorando la conducta funcionaria de una persona con discapacidad; por lo que pide se deje sin efecto la resolución impugnada y se lo restituya a su fuente laboral, todo en aplicación de los arts. 70, 71 y 72 de la CPE.

           Mediante Decreto Edil 15/2021 de 13 de enero, el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, resolvió confirmar totalmente la Resolución Sumarial AS 006/2020 de 31 de diciembre, la misma que ratifica la Resolución Sumarial Proceso Administrativo Interno                 AS 006/2020 de 16 de diciembre, que dispuso la destitución de Saúl Ortiz Nava; con base en los fundamentos siguientes:

           1) Los argumentos contenidos en la Resolución Sumarial Proceso Administrativo Interno AS 006/2020 de 31 de diciembre, no han sido objeto de agravio alguno en el recurso jerárquico interpuesto. La resolución antes señalada cumple con la debida motivación y fundamentación como parte esencial del derecho al debido proceso;

              2) El recurrente no precisa ni fundamenta la supuesta ilegalidad del Reglamento Interno de Personal, no obstante que la Resolución Sumarial 006/2020 de 16 de diciembre, rechazó dicha pretensión, al establecer que dicho Reglamento ha sido elaborado conforme a normativa vigente correspondiendo al ejecutivo su aprobación, conforme lo establece el art. 9 de la Ley 1178, constituyendo el instrumento operativo y complementario al Sistema de Administración de Personal, entre otros fundamentos; argumento que no fue objeto de agravio y/o cuestionamiento alguno en el recuso de revocatoria. Por lo demás, el Reglamento Interno de Personal aprobado por Decreto Municipal 013/2018 de 5 de abril, tiene como fundamento los arts. 232 y 283 de la CPE, la Ley 1178, el DS 26115 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, gozando además dicho instrumento normativo del principio de constitucionalidad y legalidad;

              3) La Resolución de Sala Constitucional 69/2019 de 28 de agosto, no expresa ni establece de forma alguna, que el Reglamento antes señalado sea ilegal, la misma responde y resuelve otros hechos distintos a los que motivan el presente proceso, es así que ni los hechos ni la doctrina expresada en esa resolución resulta vinculante o aplicable al presente caso; y,

              4) Respecto a la invocación que hace el recurrente de los artículos 70, 71 y 72 de la CPE, sobre el derecho al trabajo y tutela constitucional de las personas con discapacidad, la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria rechazó tal argumento de manera fundamentada; el mismo que tampoco fue objeto de agravio en el presente recurso jerárquico. Si bien es evidente que el Estado garantiza y tutela el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad; empero, la norma establece la salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley para la desvinculación laboral previo debido proceso, conforme indica la SCP 0874/2013 de 16 de agosto.

           Con esos antecedentes, la parte accionante interpone la presente acción de defensa alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, legalidad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; toda vez que considera que se le inició proceso administrativo interno de manera ilegal; por cuanto:

           i) El Auto de Apertura, en ninguna de sus partes refiere en qué tipo de falta supuestamente hubiera incurrido, puesto que no especifica si es gravísima, grave o leve, y así tener pleno conocimiento del tipo de sanción que pretenden aplicarle, situación que lo dejó en total indefensión;

              ii) El ex funcionario público que ejercía funciones de Jefe Administrativo y Financiero, no tenía competencia para amonestarlo por el hecho de la supuesta falta, toda vez que sus funciones no son inherentes al manejo de personal, sino netamente administrativas y financieras;

              iii) La Resolución impugnada carece de fundamentación al no resolver los agravios objeto de las impugnaciones en la vía administrativa, referidas a los ilegales memorándums de llamada de atención y a la imposición de una sanción gravosa de destitución en base a un Reglamento Interno de Personal que carece de legalidad al no haber sido aprobado u homologado por el Ministerio de Trabajo; y,

              iv) Al ser una persona con ceguera, goza de la protección establecida por el art. 71 de la CPE, así como de la Ley 223 -Ley General para Personas con Discapacidad-; aspecto que no ha sido considerado por las autoridades demandadas.

           Con carácter previo, antes de considerar las denuncias realizadas por el demandante de tutela, es preciso referirnos al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad, ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Así también se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes; conforme al entendimiento contenido en la SCP 0541/2020-S1 de 22 de septiembre. Por consiguiente, al estar frente a un caso de una persona con discapacidad, corresponde ingresar a considerar la acción de defensa interpuesta, más aún si el accionante agotó la vía administrativa al haber interpuesto los recursos previstos por ley.

           Ahora bien, en el presente caso el peticionante de tutela alega que la Autoridad Sumariante, en el auto de apertura, en ninguna de sus partes refirió en qué tipo de falta supuestamente hubiera incurrido, puesto que no especifica si es gravísima, grave o leve.

           Al respecto, es preciso aclarar que dicha situación no fue impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico dentro del proceso administrativo; sin embargo, de la lectura del Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno AS 006/2020 de 24 de noviembre, se advierte que no es evidente el reclamo del ahora solicitante de tutela, toda vez que dicho acto ha sido claro al indicar que se le abre proceso administrativo interno sobre la base de los diferentes memorándums de llamada de atención, haciendo referencia a los Memorándums 01/2020 de 29 de julio, UD. TBT 02/2020 de 30 de julio, UD. TBT 03/2020 de 10 de septiembre; (el cual quedó sin efecto) conforme consta de fs. 28 a 34; el                 UD. TBT 04/2020 de 6 de octubre; y, el UD. TBT 05/ 2020, conforme a los arts. 18 y 21 del DS 23318-A modificado por el DS 226237 y al Reglamento Interno de Personal del GAM de Trinidad, aprobado mediante Decreto Municipal 03/2018 de 5 de abril; asimismo, abrió el término de diez días hábiles para que el servidor público presente sus descargos; por lo que, no se advierte que dicho auto haya lesionado el derecho a la defensa del sumariado.

           En cuanto a la denuncia en sentido que el ex funcionario público que ejercía funciones de Jefe Administrativo y Financiero, no tenía competencia para amonestarlo por el hecho de la supuesta falta, toda vez que sus funciones no son inherentes al manejo de personal, sino netamente administrativas y financieras; sobre este punto, corresponde señalar que dicho aspecto tampoco ha sido motivo de reclamo por parte del ahora demandante de tutela dentro del proceso administrativo interno; sin embargo, pronunciándonos al respecto y revisados los Memorándums (fs. 14, 15, 39, 40 y 184 ) se tiene que fueron emitidos por la Encargada de Personal Terminales de Buses Trinidad vía Director General de Terminales de Buses “Gral. Edmundo Vaca Medrano”; por ende dicha denuncia no amerita mayor análisis y consideración.

           Respecto a la alegada falta de fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica ahora cuestionada y a la imposición de una sanción gravosa de destitución en base a un Reglamento Interno de Personal que según su criterio carece de legalidad al no haber sido aprobado u homologado por el Ministerio de Trabajo; de la revisión de los obrados, se advierte que dicho aspecto fue respondido de manera clara por la Autoridad jerárquica en el Decreto Edil 15/2021, quien señaló que dicho argumento no fue objeto de agravio y/o cuestionamiento alguno en el recurso de revocatoria, además que el recurrente -ahora impetrante de tutela-, no precisa ni fundamenta la supuesta ilegalidad del Reglamento Interno de Personal, no obstante que la Resolución Sumarial 006/2020    de 16 de diciembre, rechazó dicha pretensión, al establecer que el   referido Reglamento ha sido elaborado conforme a normativa vigente correspondiendo al ejecutivo su aprobación, conforme lo establece el      art. 9 de la Ley 1178, constituyendo el instrumento operativo y complementario al Sistema de Administración de Personal; máxime si el Reglamento Interno de Personal aprobado por Decreto Municipal 013/2018 de 5 de abril, tiene como fundamento los arts. 232 y 283 de la CPE, la Ley 1178, el DS 26115 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, gozando además dicho instrumento normativo del principio de constitucionalidad y legalidad.

           Por lo anteriormente señalado, se concluye que la resolución ahora cuestionada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, toda vez que señala las razones y explica la normativa legal que sustenta su decisión, más aún cuando dicho instrumento normativo goza de constitucionalidad y legalidad, mientras no sea motivo de recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, ello en aplicación del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual señala que se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en          todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad; por lo que, no se advierte la concurrencia de         una resolución arbitraria, conforme el razonamiento del Fundamento         Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

           Finalmente, el peticionante de tutela cuestiona que las autoridades demandadas, no han considerado que al ser una persona con ceguera, goza de la protección establecida por el art. 71 de la CPE, así como de la Ley 223, Ley General para Personas con Discapacidad.

           Sobre este punto, se tiene que la Autoridad jerárquica fundamentó expresando que, respecto a la invocación que hace el recurrente de los artículos 70, 71 y 72 de la CPE, sobre el derecho al trabajo y tutela constitucional de las personas con discapacidad, la Resolución Sumarial   de Recurso de Revocatoria rechazó tal argumento de manera fundamentada, señalando que la Constitución Política del Estado, Ley 1178, Ley 2027, Ley General del Trabajo y Reglamentación vigente, no exime de responsabilidad administrativa a ningún funcionario público, determinándose precisamente en un proceso administrativo el grado de responsabilidad por contravenciones o faltas disciplinarias cometidas por el servidor público en el ejercicio de sus funciones; por lo que, no puede amparar su conducta e incumplimiento de sus funciones en la normativa aplicable a personas con discapacidad y en documentación que corresponde a otro caso; en ese sentido, la resolución jerárquica concluye señalando que si bien es evidente que el Estado garantiza y tutela el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad; empero, la norma establece la salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley para la desvinculación laboral previo debido proceso, conforme indica la                SCP 0874/2013 de 16 de agosto.

           En consecuencia, conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las personas con discapacidad gozan de protección reforzada; empero, dicha protección no es absoluta, sino que se encuentra condicionada a la conducta del trabajador en su desempeño laboral, operándose en este caso el despido conforme a ley a través de un debido proceso, que demuestre que fue despedido por las causas señaladas por ley, en el marco de la garantía prevista en el art. 117 de la CPE, que establece que “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente sin un debido proceso…”; garantía que se irradia al ámbito disciplinario; es así que la imposición de una sanción, necesariamente debe efectuarse después de haber seguido un debido proceso, en el que se determine en forma fehaciente la responsabilidad del trabajador o servidor público en el ejercicio de sus funciones.

           De acuerdo a los argumentos señalados precedentemente, y en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que la destitución del ahora demandante de tutela, es consecuencia de un previo proceso sumario interno, dentro del cual se dictaron las resoluciones administrativas antes mencionadas; por lo que, se advierte que no se vulneró derecho alguno del ahora impetrante de tutela, pues se siguió un procedimiento en el marco legal a partir de la emisión del Auto de Apertura del Proceso Administrativo Interno, dentro del cual el ahora accionante hizo uso de todos los recursos previstos por la normativa de la materia; en consecuencia, intervino en las dos etapas del proceso administrativo interno, sumaria y de impugnación interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 077/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 292 a 299; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

CORRESPONDE A LA SCP 0467/2022-S1 (viene de la pág. 25).

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.4.1, indica: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que, en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ese carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.

[2]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[3]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[4]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados. En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[5]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[6]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[7]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[8]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[9]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[10]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[11]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[12]Sobre la no incidencia de la subsidiariedad respecto a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, la          SC 0771/2011-R de 20 de mayo en el Fundamento Jurídico III.2, que cita a la SC 1422/2004-R de 31 de agosto, precisó: “…en el marco de la Ley de la Persona con Discapacidad y del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, moduló la línea jurisprudencial respecto de la no incidencia en la subsidiariedad del recurso de amparo cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas discapacitadas, al señalar que el Tribunal Constitucional: ‘…abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado’”.