SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 77 a 83; y, el de subsanación de 9 de abril de igual año (fs. 87 a 88), el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Filiberto Aguirre Álvarez por sí y en representación de sus hermanos, por escrito de 10 de marzo de 2018, inició en su contra demanda de reparación del daño, por considerar que en su condición de autoridad fiscal hubiera ocasionado daños a sus intereses, adjuntando al efecto la Sentencia 54/2016 de 19 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por la que se les absolvió de la comisión del delito de robo agravado; no obstante, dicha demanda fue desestimada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, a través del Auto Interlocutorio 74 de 16 de marzo de 2018, por no reunir las condiciones exigidas por los arts. 382 al 385 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el argumento de que los únicos habilitados para interponer ésta, son el querellante o el Fiscal de Materia, para lo cual, se debía acompañar una Sentencia condenatoria ejecutoriada, documento que no fue presentado como prueba en la demanda pretendida.
Contra esa determinación el nombrado planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por medio del Auto de Vista 132 de 3 de julio de 2018, por el cual resolvieron revocar el Auto Interlocutorio referido, disponiendo se admita la demanda y se tramite conforme a procedimiento, decisión que fue objeto de una acción de amparo constitucional por parte de la víctima del presunto delito, al considerar que dicho Auto de Vista carecía de motivación, pues contenía argumentos erróneos y una interpretación equivocada de los arts. 384.II y 376.3 del CPP, por no acompañar en calidad de prueba una copia de la sentencia condenatoria exigida por ley; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en ese entonces en Tribunal de garantías, resolvió denegar la tutela impetrada, bajo el argumento de que a los solicitantes, por haber sido absueltos, les correspondía una indemnización conforme lo previsto por el art. 95 del Código Penal (CP), y que la Resolución cuestionada estaba debidamente fundamentada; determinación que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0603/2019-S4 de 7 de agosto, manteniendo vigente el Auto de Vista cuestionado.
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto de Vista 132, admitió la demanda de reparación del daño, aun cuando los demandantes no presentaron sentencia condenatoria como lo exige el art. 75.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), una vez concluido el procedimiento, por Auto Interlocutorio “22/2021” de 16 de diciembre de 2020, declaró improbada la mencionada demanda, rechazando la solicitud efectuada, resolución que fue objeto de recurso de apelación, en la que el apelante no realizó una exposición de agravios, sino se limitó a realizar un cálculo de sus gastos en el proceso, mereciendo el Auto de Vista 38 de 2 de marzo de 2021, emitido por las autoridades ahora demandadas, por el que dispusieron anular el Auto Interlocutorio “22/2021”, ordenando se dicte una nueva resolución en cumplimiento del Auto de Vista 132 y la SCP 0603/2019-S4; es decir, la admisión de la demanda y su respectivo trámite, aspectos que ya fueron cumplidos por la referida autoridad de primera instancia, careciendo dicho fallo de motivación, fundamentación y congruencia, pues el apelante no desarrolló la expresión de agravios relativa a la nulidad del referido Auto Interlocutorio.
La demanda debió ser formulada contra el Ministerio Público y no en su contra, ya que, se limitó al cumplimiento de sus funciones como autoridad fiscal y acusador público; por otro lado, tampoco se realizó una exposición de agravios sobre el incumplimiento del Auto de Vista 132 o de la SCP 0603/2019-S4.
En cuanto a la falta de congruencia, señaló que, existe una incongruencia aditiva, pues aun cuando se solicitó un pronunciamiento respecto a si procede la reparación de daños por parte de los fiscales, las autoridades demandadas no solo no resolvieron su pretensión, sino que además instaron al Juez a quo a cumplir el Auto de Vista 132.
Respecto a la falta de motivación, las autoridades demandadas no sustentaron jurídicamente su decisión de anular el Auto Interlocutorio “22/2021”, limitándose a ordenar que se dicte una nueva Resolución. Tampoco contrariaron de manera fundamentada que, el denunciante para demandar la reparación del daño debe acompañar necesariamente sentencia condenatoria ejecutoriada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que se deje sin efecto el Auto de Vista 38, manteniendo subsistente el Auto Interlocutorio “22/2021”, pronunciando por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, por haber dado cumplimiento al Auto de Vista 132 y a la SCP 0603/2019-S4, al haber admitido, sustanciado y dictado resolución definitiva, declarando improbada la demanda de reparación del daño, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 122, presentes el impetrante de tutela y la tercera interesada Miriam Jiménez Pozo; y, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado Filiberto Aguirre Álvarez, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela en audiencia ratificó los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: a) Filiberto Aguirre Álvarez planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio “22/2021”, sin efectuar la exposición de agravios ni fundamentar cómo la referida Resolución vulneró sus derechos, careciendo su recurso de expresión de agravios; sin embargo, los Vocales demandados procedieron a la anulación del fallo cuestionado, ordenando se dé cumplimiento al Auto de Vista 132 y la SCP 0603/2019-S4, cuando la autoridad de primera instancia ya había observado dichas Resoluciones, pues admitió la demanda, las pruebas ofrecidas por el demandante, se realizó el debate correspondiente y posteriormente emitió Sentencia; b) Existe falta de congruencia entre el Auto de Vista 38 y el informe presentado por las autoridades demandadas, quienes omitieron tomar en cuenta aspectos importantes como los expuestos en la “SC 1306/2011-R”, la cual requiere que el apelante fundamente los agravios para que no solo la parte contraria pueda refutarlos, sino también para que el Tribunal de alzada emita su pronunciamiento, “…en la referida resolución que emite el tribunal de alzada se puede evidencia(r) que este Tribunal no expresa de manera clara y razonable el motivo que hace para dar por hecha la insistencia del agravio que nunca fueron expresados por el apelante…” (sic), tampoco la resolución justificó adecuadamente las razones para rechazar la reparación del daño impetrada por el nombrado; c) Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta lo previsto por el art. 382 y ss. del CPP, es decir, el procedimiento para la reparación del daño; d) Existe total incongruencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto en el Auto de Vista 38; e) Su persona, en su calidad de Fiscal de Materia no realizó la imputación ni la acusación contra los hermanos Aguirre Álvarez, únicamente intervino en parte del juicio y una apelación en cumplimiento a sus funciones previstas en el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); f) Se analizó todas las pruebas aportadas por ambas partes, emitiéndose un fallo que declaró improbada la demanda de reparación de daño, el cual fue anulado por las autoridades demandadas sin analizar que ya se había dado cumplimiento a la SCP 0603/2019-S4; g) Si bien se determinó absolver al solicitante dentro del proceso por el presunto delito de robo agravado; no obstante, no corresponde una indemnización por parte del Ministerio Público; y, h) La parte denunciante pretende que a título personal pague Bs300 000.- (trecientos mil bolivianos 00/100), cuando la demanda debió ser planteada contra la institución y no solo en su contra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 109 a 110 vta., señalaron que: 1) El accionante pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia casacional, para que éste revise los actos del Tribunal de alzada, lo cual está prohibido por ley; 2) El art. 43 del CPP, contempla una categorización de los órganos encargados de la administración de justicia en materia penal; por lo que, la apelación que se plantea contra una Resolución de primera instancia es remitida al Tribunal Departamental de Justicia sin recurso ulterior; en ese entendido, contra el Auto Interlocutorio de primera instancia que declaró improbada la demanda de reparación de daño, el denunciante formuló recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 38, por el cual se resolvió anular el citado Auto Interlocutorio, determinación contra la cual se presentó esta acción de defensa; 3) El referido Auto de Vista cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 124 y 173 del CPP, pues cuenta con la debida fundamentación y motivación; 4) El impetrante de tutela aduce que se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, empero no manifestó el agravio que le causó la resolución cuestionada, simplemente efectuó una referencia de los antecedentes del caso, citando jurisprudencia constitucional, sin fundamentar de forma clara y concreta sus agravios; y, 5) En el Auto de Vista 38, se explicó el por qué se tomó esa decisión, indicando a la autoridad de primera instancia que no consideró el Auto de Vista 132, que establecía los parámetros que debía utilizar al atender la demanda de reparación del daño “…y dictar una resolución en forma negativa o positiva valorando las pruebas que se han producido en el juicio, y ya no en esa instancia observar aspectos de forma, como la legitimación activa, por lo que el Juez de instancia al dictar esta resolución ha vulnerado el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, además ha incumplido el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera en fecha 03 de julio de 2018, mismo que de igual manera fue objeto de amparo constitucional, donde se le denegó la tutela y se confirmó el Auto de Vista…” (sic).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miriam Jiménez Pozo, mediante su abogado en audiencia tutelar se adhirió y ratificó en todo lo expuesto por la parte accionante recurriendo a los mismos argumentos referidos a la legalidad de la Sentencia que declaró improbada la demanda de reparación de daño y la inexistencia de agravios en el planteamiento de la apelación contra el Auto Interlocutorio “22/2021”.
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, en audiencia señaló que, el Ministerio Público en primera instancia investiga los indicios, los cuales se convierten en pruebas para acusar, ese trabajo lo realizan en el marco de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada.
Filiberto Aguirre Álvarez, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 116.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 45/21 de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 122 vta. a 123 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 38, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución en cumplimiento del debido proceso, decisión con base en los siguientes argumentos: i) El Auto de Vista 38, expuso de manera general la decisión que asumieron las autoridades judiciales; sin embargo, conforme la jurisprudencia constitucional, toda resolución emitida por autoridad competente debe encontrarse debidamente fundamentada, motivada y congruente, lo que implica que debe contener las razones por las cuales se llegó a una determinada decisión, “…para que de esta manera el justiciable comprenda porqué ha considerado diferentes elementos y qué valor le ha dado a cada una de las expresiones dentro del proceso principal…” (sic); ii) La congruencia es parte esencial del debido proceso, en el entendido que las autoridades al momento de emitir una resolución deben considerar lo peticionado y en ese marco resolver la problemática planteada, efectuando un razonamiento integral y armonizando entre los diferentes argumentos expuestos para que exista concordancia de contenido; y, iii) De la lectura del cuestionado Auto de Vista 38, se advierte que las autoridades demandadas no expusieron de manera concreta, precisa y congruente las razones por las que asumen su decisión, pues si bien expresaron que se basaron en resoluciones existentes dentro del proceso, deben establecer porqué dieron valor a dichos fallos o porqué se considera que esa actividad procesal y los diferentes actuados están enmarcados en la norma, “…puesto que hacen referencia a un Auto de Vista anterior y también lo hacen en el informe presentado, Auto de Vista de la gestión 2018, siendo evidente que estas autoridades deben de pronunciarse sobre los agravios expuestos, las razones por las cuales le dan o no valor y el análisis que realizan en su integridad dentro del caso concreto” (sic); a partir de ello, se evidenció que el Auto de Vista refutado no cuenta con la debida congruencia.