SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia alegando que, los Vocales demandados dentro de la demanda de reparación de daños interpuesta por Filiberto Aguirre Álvarez, emitieron el Auto de Vista 38, mediante el cual declararon admisible y procedente el recurso de apelación formulado por el nombrado, resolviendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio “22/2021” que declaró improbada la demanda interpuesta, sin considerar que la referida apelación no expresó ningún agravio, careciendo su fallo de la debida fundamentación, motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: “ʽLa garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan’ (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).
Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’ (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).
En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia alegando que, los Vocales demandados dentro de la demanda de reparación de daños interpuesta por Filiberto Aguirre Álvarez, emitieron el Auto de Vista 38, mediante el cual declararon admisible y procedente el recurso de apelación formulado por el nombrado, resolviendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio “22/2021” que declaró improbada la demanda interpuesta, sin considerar que la referida apelación no expresó ningún agravio, careciendo su fallo de la debida fundamentación, motivación y congruencia.
De la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra Filiberto, Emeterio, Francisco y Gabriel todos Aguirre Álvarez por la presunta comisión del delito de robo agravado, estos habrían sido absueltos por Sentencia 54/2016 de 19 de septiembre -no fue adjuntada-; por lo que, posterior a dicho fallo el primero de los nombrados por sí y en representación de sus hermanos inició en contra del ahora accionante y de Miriam Jiménez Pozo, demanda de reparación de daños, en la cual se emitió el Auto de Vista 132, que declaró admisible y procedente la apelación incidental interpuesta, y deliberando en el fondo revocó el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo que el Juez de Sentencia Penal Segundo admita la demanda de reparación del daño y tramite la misma conforme a procedimiento (Conclusión II.1), contra esa decisión la ahora tercera interesada Miriam Jiménez Pozo formuló acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 19, que denegó la tutela solicitada, decisión que en revisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0603/2019-S4 (Conclusión II.2).
En cumplimiento a dicho fallo, el Juez de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, dictó el Auto Interlocutorio “22/2021”, declarando improbada la demanda de reparación del daño, debido a que conforme dispone el art. 382 del CPP, ejecutoriada la sentencia condenatoria, el querellante o el fiscal podrán solicitar al Juez de Sentencia la reparación de los daños; empero, no así los imputados, que en este caso presentaron como prueba Sentencia absolutoria, no pudiendo desconocerse que los mismos puedan plantear otros recursos si consideran que deben repararse los daños ocasionados (Conclusión II.3), determinación contra la cual, el tercero interesado Filiberto Aguirre Álvarez interpuso recurso de apelación incidental, el mismo que fue resuelto por Auto de Vista 38, emitido por las autoridades ahora demandadas, quienes declararon admisible y procedente el referido recurso incoado, anulando el Auto Interlocutorio “22/2021” (Conclusión II.4), Resolución contra la cual el impetrante de tutela planteó la presente acción de amparo constitucional, cuestionado que dicho fallo carece de fundamentación, motivación y congruencia, puntos sobre los cuales se centrará esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, ingresando a analizar la problemática expuesta, de la revisión del recurso de apelación incidental interpuesto por Filiberto Aguirre Álvarez contra el Auto Interlocutorio “22/2021”, se advierte que el nombrado en su memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, expuso los siguientes agravios: a) Por Auto Interlocutorio “22/2021”, se declaró improbada su demanda de reparación del daño, determinación que es lesiva, arbitraria, negatoria de justicia, en completa vulneración del art. 95 de la norma sustantiva penal; b) Dicha Resolución al declarar improbada su demanda vulneró el art. 113 de la Norma Suprema, a sabiendas que el resarcimiento de daños y perjuicios es un derecho constitucional que se aplica con prioridad a las otras normas, dejándole en total indefensión; y, c) Se lesionó el art. 95 del CP, que establece la indemnización a los inocentes, la cual debe ser cumplida por el acusador o denunciante o la autoridad judicial si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado en el injusto juicio; o en su cao, si el juicio hubiera sido seguido de oficio la indemnización será cumplida por juez, fiscal o funcionarios que hubieran causado o cooperado en el juicio.
Asimismo, en audiencia de la apelación incidental el prenombrado expresó como agravios los siguientes puntos: 1) El Juez de primera instancia rechazó su demanda, alegando que no estaría expresamente determinado el procedimiento para el resarcimiento de daños y perjuicios, sin considerar que la demanda fue interpuesta en aplicación de los arts. 95 del CP y 75.67 de la LOJ, por haber sido absueltos de culpa; por lo que, conforme dichos artículos tiene derecho de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios en su totalidad; 2) Sufrieron un enorme daño económico; razón por la cual, solicitan una liquidación de Bs248 000.- (doscientos cuarenta y ocho mil bolivianos), dinero que perdieron por los once meses de detención en el Centro Penitenciario de Montero, gastos que se hicieron por concepto de ingreso al referido Recinto, visitas, el salario mínimo nacional que no percibieron y los gastos efectuados en alquiler al salir de dicho Penal y honorarios de sus abogados defensores; 3) La autoridad de primera instancia al dictar una sentencia negatoria de justicia -lo correcto es rechazar su demanda-, infringió lo previsto en los arts. 113 y 115 de la CPE; y, 95 del CP; 4) Si existe un vacío legal en la Ley, las autoridades judiciales tienen la obligación de acudir a las normas análogas o a la equidad que nacen de las leyes, a los principios generales del derecho, lo que no ocurrió en este caso, pues la autoridad a quo lesionó sus derechos y garantías constitucionales; y, 5) El 16 de marzo de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó una Resolución que revocó la negativa de la demanda, indicando que no se podía rechazar una demanda que estaba legalmente formalizada y que el Juez de Sentencia Penal tenía la obligación de resolver ese tipo de problemáticas, determinación contra la cual la parte demandada planteó una acción de amparo constitucional, que salió negativa “…porque el Tribunal dice admítase la demanda y tramítese el proceso en base al procedimiento que indica” (sic).
Por medio del Auto de Vista 38, ahora cuestionado, las autoridades demandadas declararon admisible y procedente el recurso de apelación formulado por Filiberto Aguirre Álvarez por sí y en representación de sus hermanos, disponiendo la anulación del Auto Interlocutorio apelado, ordenando que el Juez a quo dicte un nuevo fallo, cumpliendo el Auto de Vista 132 y la SCP 0603/2019-S4, ello con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la apelación incidental interpuesta por el ahora tercero interesado, se evidencia que la misma se encuentra dentro de los alcances de los arts. 403 y 404 del CPP, siendo viable ingresar a considerar los agravios expuestos; ii) Dentro del presente caso existe el Auto de Vista 132, emitido con anterioridad por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el mismo que fue objeto de una acción de amparo constitucional en la que se denegó la tutela impetrada; por tal razón, el “Auto Interlocutorio” -lo correcto es Auto de Vista 132- se encuentra vigente “…en el cual se dispone que el Juez 2° de Sentencia Penal de la Capital admita la demanda de reparación de daño y tramite la misma conforme a procedimiento, además consideró que la parte debió solicitar en su momento una aclaración ante el Tribunal Constitucional sobre los motivos que fundan esa decisión, sin embargo no lo hicieron, además desde que se dictó ese Auto de Vista ya han trascurrido dos años en los que se debió resolver esta problemática…” (sic); en ese entendido, la autoridad de primera instancia debe dar cumplimiento a ese fallo y a la SCP 0603/2019-S4; empero, en el caso analizado, la autoridad primera quo solo hizo referencia a que se dio cumplimiento a las mencionadas Resoluciones que únicamente le ordenan admitir y tramitar el proceso; y, iii) No se puede ingresar a cuestionar un fallo constitucional de superior jerarquía; por lo que, el Juez a quo debe dar respuesta fundamentada y motivada a las pretensiones de las partes, conforme a los arts. 124, 171 y 173 del CPP, en aplicación del Auto de Vista 132 y de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, y no solamente remitirse a los requisitos de forma del presente proceso.
Ahora bien, establecidos que fueron los fundamentos del citado Auto de Vista ahora confutado mediante esta acción de defensa, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación que debe ser cumplida por todas las autoridades judiciales a momento de dictar sus fallos, en los que se deben enunciar los motivos de hecho y de derecho, para lo cual no es exigible una explicación amplia de consideraciones o citas legales, sino es suficiente que los motivos por los cuales las autoridades llegaron a una determinada decisión sean concisos y claros, satisfaciendo todos los puntos apelados, pues toda decisión jurídica, también debe demostrar una correlación entre lo que se solicita o se pretende con lo que resuelve la autoridad jurisdiccional, es decir, todo fallo judicial debe ser coherente de manera externa, esto es, la correspondencia entre lo planteado y lo resuelto, e interna relacionada, a una unidad congruente dentro de la Resolución, cuidando una línea de razonamiento y acción desde la parte considerativa, la identificación de agravios, la valoración de estos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En ese marco, de la contrastación de los agravios expuestos por el ahora tercero interesado y el Auto de Vista 38, se advierte que, los Vocales demandados lejos de responder a cada uno de los puntos expuestos por el tercero interesado, se limitaron a realizar una relación escasa de los antecedentes y, referir que la autoridad de primera instancia no hubiere dado cumplimiento al Auto de Vista 132 y a la SCP 0603/2019-S4 que le ordenó admitir y tramitar la demanda interpuesta, añadiendo además la imposibilidad de ingresar a analizar la Sentencia Constitucional Plurinacional por ser de superior jerarquía, de lo cual se advierte que no emitieron pronunciamiento alguno respecto a que la demanda fue interpuesta en aplicación del art. 95 del CP, que prevé la indemnización a los inocentes, tampoco en cuanto a la vulneración de los arts. 113 y 115 de la CPE; menos sobre la existencia de un vacío legal en la norma, lo que permitiría que las autoridades judiciales acudan a normas análogas o a la equidad que nacen de las leyes, a los principios generales del derecho, a objeto de resolver su demanda.
De lo referido precedentemente se observa que, las autoridades demandadas no justificaron razonablemente su decisión de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio apelado, ordenando que el Juez a quo dicte un nuevo fallo, cumpliendo el Auto de Vista 132 y la SCP 0603/2019-S4, pues no respondieron de modo alguno a ninguno de los agravios planteados por el accionante, limitándose a referir antecedentes de una primera acción de amparo constitucional, aspecto que no tiene incidencia en el recurso de apelación formulado, el mismo que se centró en la falta de fundamentación y motivación respecto a la tramitación de la demanda de reparación de daños en aplicación del art. 95 del CP, interpuesta por el hoy tercero interesado; en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; evidenciada que fue la alegada falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a los agravios planteados y la emisión de la Resolución cuestionada, es que corresponde a este Tribunal, conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.