SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0470/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2022-S1

Fecha: 24-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de abril y 3 de mayo, ambos de 2021, cursante de fs. 458 a 462 vta., y de fs. 465 a 468 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que es dueño de una tienda comercial que se encuentra ubicada en la “Av. 6 de marzo” con número 1888, en la zona Ceja de El Alto, actividad comercial que se encuentra  legalmente registrada en Fundación para el Desarrollo Empresarial  (FUNDEMPRESA) bajo el nombre de EMPRESA AUTOPARTES MANA S.R.L.

Refiere que el 21 de junio de 2018, suscribió contrato de arrendamiento con Waldo Murillo Camino -codemandado-, el mismo que se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta acción tutelar; sin embargo, Elizabeth Blanco Chuquimia -ahora demandada-, conjuntamente sus hermanas, Magaly Cecilia, Brígida y Matilde, todas de apellido Blanco Chuquimia, asaltaron y avasallaron de manera violenta su tienda comercial, en el momento en que su persona se fue a almorzar, destruyendo sus enseres, vitrina, y apoderándose de todo el inventario de mercadería referente a repuestos de vehículos y automotores, agrediendo a su vendedora y echándole a la calle, así como al guardia de seguridad de la Policía, que sufrió las mismas agresiones, afirmando ser la propietaria de dicho inmueble; aunque en el memorial no se indica específicamente la fecha en que hubieren ocurrido tales actos.

Desde entonces su tienda se encuentra cerrada con candados embolsados, de color negro, y en la pared escribieron “inmueble en litigio” (sic), lo que demuestra la mala fe y actos delincuenciales por el avasallamiento ilegal cometido por la denunciada y sus hermanas, causándole un enorme perjuicio, más aun en la época de pandemia y de crisis sanitaria que se estaba sufriendo.

Sostiene haber cumplido con todos los cánones de alquiler, pero a pesar  de ello, cada vez que intenta ingresar a su tienda, los vecinos del lugar rápidamente le comunican a la denunciada, y ésta conjuntamente su familia proceden a intimidarle, llegando a agredir incluso a varios policías.

Por  tales motivos,  inició  un proceso  penal en contra de  las denunciadas, mismo que fue desestimado por la Fiscalía, señalando que esta atribución corresponde a la Ley de Desalojo por Avasallamiento -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, al tratarse de un delito de avasallamiento, que es aplicable a tierras agrarias; por lo que, no le queda más opción que acudir al Tribunal de garantías constitucionales para solicitar el pronto restablecimiento de sus derechos fundamentales.

Afirma que las ahora demandadas ya fueron sentenciadas por la comisión del delito de despojo; sin embargo, el propietario del citado inmueble, Waldo Murillo Camino, no da solución a su problema; por lo que, sospecha que exista una “combinola” (sic) entre éste y la ahora demandada Elizabeth Blanco Chuquimia.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al acceso a la justicia y al debido proceso; citando al respecto, los arts. 115, 117, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se disponga la restitución de la posesión de su tienda comercial, así como el permiso para retirar los repuestos, muebles y enseres de su tienda comercial, que asciende a un monto de $us50.000.- (cincuenta mil dólares americanos), librando al efecto el correspondiente mandamiento de desapoderamiento y sea con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 17 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 515 a 525, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, aclarando que las medidas de hecho fueron asumidas por las demandadas el mes de mayo de la gestión 2019, conforme consta en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional cursante de fs. 515 a 525.   

I.2.2. Informe de las partes demandadas

Brígida y Magaly, ambas Blanco Chuquimia, mediante informe escrito presentado el 14 de mayo de 2021 cursante a fs. 479 y vta., ampliado de manera oral conjuntamente las co demandadas Elizabeth y Matilde Blanco Chuquimia, por intermedio de su abogado, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional de 17 de junio de 2021, tal cual consta en el acta cursante de       fs. 515 a 525 expusieron los siguientes argumentos: a) Afirma que no existe derecho consolidado ya que en la actualidad se tiene un litigio de orden civil de nulidad de escrituras públicas, proceso que se tramita ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto con NUREJ: 20107450; asimismo, en la actualidad existe una sentencia en materia penal por falsedad de documento al margen de las responsabilidades penales que acarrearon para los involucrados, con dichas sentencias se ha entablado la demanda civil conforme se tiene precedentemente mencionado; b) En anterior fecha se presentó una acción de amparo constitucional a través de la cual se emitió la SCP 1171/2019-S1 de 2 de diciembre, en la cual con los mismos argumentos que ahora pretende el demandante buscaba se reconozca y tutelen derechos que se encuentran en controversia en el ámbito ordinario, por lo que se debe tomar en cuenta tal  antecedente; c) Afirma que no se ha cumplido con el plazo de inmediatez, ya que se presentó la presente acción meses después; a su vez, en el tema de subsidiariedad, afirman que se rechazó la denuncia penal, en ese caso, debieron impugnar ante el fiscal departamental ese rechazo; d) En la primera acción de amparo constitucional el ahora accionante se presentó como tercero interesado, en dicha audiencia de 19 de julio de 2019 presentó un contrato de supuesto arrendamiento del 2 de mayo de 2019 y en la presente acción tutelar presenta otro contrato de 21 de junio de 2018, pretendiendo sorprender que demanda a Waldo Murillo Camino, aspecto que confirma sus sospechas, ya que pareciera que existe coordinación entre el ahora accionante y Waldo Murillo Camino, en la presentación de dichos contratos de  arrendamiento; a pesar de ello, se denegó la tutela en el primer amparo constitucional presentado, debido a que no se puede dilucidar hechos controvertidos, advirtiendo que los hechos, el objeto y la casusa son los mismos; e) El ahora accionante, en la primera acción de defensa afirmó que avasallaron el inmueble el 10 de mayo de 2019; sin embargo, en la presente acción tutelar afirma que el hecho de avasallamiento ocurrió en realidad el 5 de octubre de 2020, lo que evidencia un cambio de fechas, señalando actos y hechos que no han existido, dos contratos diferentes en dos fechas diferentes, en el primer amparo constitucional, y en la presente acción de defensa; f) Hace mención al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a la identificación de los derechos vulnerados, en la presente causa el ahora solicitante de tutela afirma haberse vulnerado su derecho de acceso a la justicia; sin embargo, es su propia persona que en ningún momento impugnó el rechazo de la denuncia penal; por otro lado, afirma que se le ha vulnerado su derecho al trabajo; sin embargo, en ningún momento se ha sostenido una relación de arrendamiento con el ahora demandante de tutela y que la afectación a la propiedad privada se encontraría vulnerada, cuando no se ha acreditado la propiedad privada como tal; por lo que, no debería ni ser admitida la presente acción tutelar; g) En la presente acción el peticionante de tutela solicitó que se tutele su derecho, cuando debió mencionar el término se le “conceda”; asimismo, en su petitorio de la acción de defensa, solicita la tutela constitucional por el derecho al debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo, al acceso a la justicia, y a la seguridad jurídica, con el resarcimiento de $us50.000.- y en la subsanación solicitan $us100.000.- (cien mil dólares americanos), pero mantienen el tema de la inmediata posesión y detentación de la tienda comercial; sin embargo, de manera oral solicitan la restitución de su mercadería; por lo que, cambiaron la petición no correspondiendo tal aspecto en una acción de defensa; h) No puede existir tutela de derechos que no se encuentren consolidados, ya que en el presente caso presentan dos contratos que se utilizan para inducir a error y que existiría un contubernio “entre el señor Murillo y el señor Alborta” para desviar la atención del proceso civil ordinario; toda vez que, en el mismo, se pronunció el Auto 91/2019 de 18 de marzo, emitida por la Sala Civil Quinta del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, en la que se dio la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble ubicado en la Zona 12 de octubre, Auto que data del 18 de marzo de 2019; sin embargo, el contrato que al presente pretende hacer valer el día de hoy es del 2018; por lo que, existe una disposición del Juez, en sentido que no puede realizarse disposición alguna. A su vez, del Folio Real existe una anotación preventiva del 15 de mayo de 2017, misma que se encuentra anotada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), dispuesto por el mismo Juez, y como existe dicha anotación preventiva, tampoco podría encontrarse asentado Waldo Murillo Camino, puesto que, supuestamente este adquirió el inmueble de los que falsificaron la escritura pública, existiendo un proceso civil en curso, y aduce ser el dueño; empero, no ha comprobado este hecho, por lo que presentó una reconvención a la demanda de nulidad presentada por “las señoras Blanco”, pidiendo la usucapión quinquenal, lo que implica que no tiene título de propiedad sobre el referido bien inmueble; i) Existe una actuación del Fiscal de la Aduana, referido a un allanamiento perpetrado el 17 de mayo de 2019 en el inmueble de la “señora de apellido Blanco” (sic), por la denuncia de presumible existencia de mercancía de contrabando; es decir, el ahora accionante alquiló la tienda en la casa donde en realidad nunca se suscribió un contrato con los verdaderos dueños del mencionado inmueble; la Fiscalía de Aduanas más la Aduana Nacional, levantaron un Acta en la que hacen un relevamiento de información en la que se encontraba presente el ahora accionante, luego de una requisa en la que se sospechaba acerca de mercadería en contrabando, en la que figura el mismo accionante como testigo, por lo que cualquier reclamo respecto a dicha  mercadería debería de presentarla ante la Aduana; j) Afirma que existe una Carta Notariada del 27 de mayo de 2019, en la que las propietarias “Blanco” le advierten al accionante que no ingrese en el inmueble mercadería; toda vez que, ellas son las propietarias y que nunca le alquilaron el inmueble, además de encontrarse el mismo en litigio; k) En la primera acción de amparo constitucional el ahora accionante refirió que la agresión sufrida se produjo el 10 de mayo de 2019; sin embargo, en la presente acción de defensa, el ahora impetrante de tutela cambia la versión y refiere que dicha agresión data del 5 de octubre de 2020; por lo que, al existir hechos controvertidos no pueden ser tutelados a través de la presente acción de amparo constitucional; y, l) Las Sentencias Constitucionales citadas por el accionante no tienen relación con el caso analizado; toda vez que, conforme al “Auto Constitucional 004/2005” refiere las reglas de la analogía para mencionar Sentencias Constitucionales y en aplicación del principio de vinculatoriedad, la jurisprudencia está sujeta a la analogía;  vale decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta de la Sentencia Constitucional cuando se invoca debe existir la analogía a los supuestos fácticos y el precedente; por lo que, debe existir una relación al que las autoridades apliquen determinada Sentencia. En el caso presente, la parte adversa hizo mención a la SC 998/2012 que se trata de un tema de una hacienda, es sobre un asunto de alquiler, pero, entre el dueño y el arrendador que estaba haciendo construcciones clandestinas, por lo que no existe analogía; a su vez, la SC 085/2012 es un tema de una cooperativa de telefónica de Potosí, sobre el reclamo de un candidato al concejo de administración; por lo que, tampoco tiene que ver con la presente problemática; razón por la cual, solicita se deniegue la presente acción tutelar.

Waldo Murillo Camino, a través del informe oral brindado en audiencia de acción de amparo constitucional, como consta en el Acta de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 515 a 525, manifestó los siguientes extremos: 1) Afirma que se ha suscrito un contrato de arrendamiento entre el ahora accionante y su persona el 2 de mayo de 2019, con reconocimiento de firmas el 9 de mayo del mismo año, bajo dicho contrato de arrendamiento se entregó la posesión de un local comercial con la finalidad de que Pablo Alborta venda mercadería relacionada a la compra y venta de repuestos de vehículo, cuya suscripción de este contrato de arrendamiento se basa en el Folio Real que se encuentra a nombre de Waldo Murillo Camino, quien tiene la legítima propiedad del inmueble que otorgó en arrendamiento; 2) Si bien se hizo referencia a un proceso de nulidad, sobre este derecho propietario el mismo se basa en dos sentencias condenatorias a René y Wilfredo, ambos Blanco Chuquimia hermanos de los codemandadas, quienes en franca corrupción han sido declarados culpables de delito de falsedad y con esa sentencia pretenden atacar la propiedad de Waldo Murillo Camino, sobre el inmueble que en la actualidad detentan las ahora demandadas; sin embargo, se debe tener presente que la compra se realizó el año 1971, cuya documentación y compra de inmueble se encuentra en juicio en la que las accionadas fueron declaradas rebeldes por no presentar documentación que acredita su propiedad sobre el inmueble; por lo que, en el presente caso Waldo Murillo Camino ostenta un título de propiedad legítimamente adquirido; 3) La primera acción de amparo constitucional presentada tiene distinto objeto, referido a la ocupación por vías de hecho que incurrieron las ahora accionadas del referido inmueble, mismo que denegó la tutela impetrada, tal y como explicó el abogado de las demandadas, debido a que se determinó que existen derechos controversiales, respecto al derecho de copropiedad indebidamente valorada porque las coaccionadas a efectos de hacer la ocupación ilegítima del uso de la fuerza de su inmueble, no han acreditado ningún derecho propietario de similar características y que sea punible al mismo, extremos que han sido incluso denunciados ante el Tribunal de garantías que se ha basado en estos mismos fundamentos; es decir, la vigencia del juicio instauradas por las ahora demandadas, por el cual pretenden posesionarse de este bien inmueble a través de medidas de hecho y uso de la fuerza; no puede concebirse que la presentación de una demanda de nulidad, sobre un derecho propietario autorice el uso de medidas y vías de hecho, es el amparo constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1171/2019-S1 de 2 de septiembre, la que ha determinado estos elementos y en la cual también se expresan los hechos que se habrían suscitado el 10 de mayo de 2019; es decir, Waldo Murillo Camino ha procurado revertir este ilegítimo avasallamiento, ilegítima ocupación por vías de hecho a los predios privados con limitación arbitraria al derecho de propiedad mediante la activación de una acción de amparo constitucional, siendo obviamente inviable lo que refiere el accionante en relación a que no se ha tomado ninguna acción al respecto, lamentablemente en esta acción de amparo constitucional el Tribunal de garantías ha sido sorprendido con esta documentación del juicio de nulidad que se lleva a cabo en el Juzgado Segundo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, haciendo ver que ellos tienen algún derecho de propiedad, es más hoy de manera extraña se ha manifestado sin ningún fundamento ni menos documentación que las “señores Blanco” habían enviado una nota al ahora accionante indicando que son las propietarias y que con ellas no se habría suscrito ningún contrato de arrendamiento, elemento que también es falso, porque no se ha acreditado por parte de sus autoridades ningún documento propietario que les dé a estas personas la calidad de propietarias o les dé el derecho de ingresar a este inmueble, este proceso se basa en la ocupación indebida con el uso de la fuerza del inmueble de propiedad de Waldo Murillo Camino que mediante un contrato legítimo se le ha otorgado en arrendamiento al ahora accionante, esta acto obviamente a su buena voluntad dada la agresividad en la que actuaron las demandadas, lo que se busca es la restitución el derecho de poder posesionar que se le ha otorgado en este contrato de arrendamiento; 4) No existe un mismo objeto y sujeto de la causa a la primera acción de amparo constitucional, ya que la acción de amparo constitucional presentado por Waldo Murillo Camino se encuentra focalizado al avasallamiento y ocupación del bien inmueble arbitrario vulnerando el derecho a la propiedad; en cambio, la presente acción de amparo constitucional pretende la restitución de una propiedad privada que se trata de la mercadería y el derecho al trabajo que también fue limitada por la ocupación arbitraria de las demandadas al ahora solicitante, siendo una causa distinta al amparo constitucional resuelto por la SCP 1171/2019-S1; 5) Si bien dicho caso lleva los mismos antecedentes en relación a la ocupación arbitraria del inmueble con el uso de la fuerza con rotura del inmobiliario, ingreso de varias personas munidos de palos que ocasionaron lesiones conforme señala en la primera acción tutelar, esos son los hechos que dieron lugar y  es  distinto; por lo que, se tomará las acciones correspondientes a efecto de restituir el derecho propietario sobre el bien inmueble que le corresponde; y, 6) En cuanto a los bienes de trabajo y  la mercadería que le pertenece al ahora solicitante de tutela, que se encontraban en el inmueble de Waldo Murillo Camino, la cual utilizaba para vender, la privación a dicha mercadería no es de responsabilidad del codemandado, sino es como resultado del avasallamiento realizado por las demandadas.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 77/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 526 a 530, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo a fin de que el accionante pueda retirar los repuestos muebles y enseres de la tienda comercial de la que es representante y titular, acto de entrega y recojo que será en presencia del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional; y, se denegó la tutela respecto al mandamiento de desapoderamiento y a los daños y perjuicios, pues estos deberán ser verificados por la autoridad jurisdiccional que corresponde en materia civil; dicha  determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos: i) La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es necesario ni exigible en las acciones de amparo constitucional por vías de hecho, el haber agotado una instancia jurisdiccional o administrativa; en el presente caso, el accionante presentó su contrato, además de presentar placas fotográficas que demuestran  que la referida tienda se encontraría cerrada; el contrato de arrendamiento pudiera haber fenecido en el tiempo, pero ese es un tema que no se evaluará ya que no es de su competencia; en cuanto al aludido proceso civil, este no le ata al accionante, que fue un tercero interesado en otra acción de amparo constitucional,  y  que no tiene  relación alguna  la nulidad de documentos en el que se encuentran “involucrados el demandante y demandado”; lo que se entiende es que el accionante no tiene participación en el mencionado proceso civil;  ii) En cuanto a la demanda de avasallamiento, si bien existe verosimilitud respecto a la vulneración del derecho a la  propiedad en su elemento patrimonial, existe un yerro en la  acción de amparo presentada, ya que el accionante por propia voluntad decidió acudir al Ministerio Público,  para  denunciar  la  comisión  del  delito  de avasallamiento, lo que  fue desestimado  por el  Ministerio Público, resolución que  tiene instancia de impugnación, para que tal  decisión pueda ser reconsiderada, extremo que no fue  considerado  por  el hoy accionante,  por lo que existe “un problema de acción voluntativa” (sic); iii) Si bien las acciones de amparo constitucional por las vías de hecho no existe la regla de la subsidiariedad, ello no significa que el accionante pueda manipular a su antojo el fuero sobre el que se va a someter; en este caso el solicitante de tutela no impugnó ningún acto; se advierte que el principio de subsidiariedad tiene “dos pies jurisprudencialmente desarrollados” (sic); el primero, implica el agotamiento de la sede; y el segundo, implica la observación del Tribunal de garantías, cuando este agotamiento es aparente; es decir, que se acudió erradamente ante una autoridad a la cual no debió de acudirse y cuando se agota aparentemente la vía bajo su mismo error; y, iv) De inicio, la acción de amparo constitucional presentada no pareciera tener ningún mérito, además de que el accionante debe saber que esta recae sobre el último acto lesivo; sin embargo, la identificación de este fue oscuro e impreciso; sin embargo, la denegatoria de la tutela puede tener como resultado la denegatoria material de un “derecho expectante”, independientemente del cauce idóneo, que consiste en que este tiene todos sus bienes retenidos en un ambiente, de los cuales es propietario, independientemente de los problemas civiles que existan; en el presente caso, el accionante de tutela realizó varios petitorios incluso contradictorios, respecto a sus enseres y pidiendo también el desapoderamiento, más los daños y perjuicios; sin  embargo, a pesar de que el impetrante de tutela equivocó la vía al acudir al Ministerio Público y se vale de un acto de esta entidad que desestima su denuncia; por lo que, esta acude ante la  jurisdicción constitucional, al comprobarse que en el depósito o tienda, que se encuentra emplazada, tiene una serie de repuestos que están dirigidos a su comercialización, estos deben retornar a dominio del accionante,  por ello, corresponde conceder en parte la tutela.