SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2022-S1
Fecha: 24-Jun-2022
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, con relación al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Así, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero, no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en Derechos Reales (DD.RR.) o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales.
III.5. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[12], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[13]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[14]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la lesión o la amenaza a los derechos[15] aclarando que cuando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[16]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[17].
Los Fundamentos Jurídicos precedentes fueron establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0373/2018-S2 de 24 de julio.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al acceso a la justicia y al debido proceso; toda vez que, ocupando un ambiente otorgado por medio de un contrato de alquiler, las personas particulares ahora demandadas irrumpieron en su negocio por la fuerza, destrozando los muebles y agrediendo a su dependiente y guardia de seguridad, se apoderaron a su negocio sin permitirle sacar su mercancía, cerrando el mismo con el colocado de candados de seguridad, bajo el pretexto de encontrarse todo el inmueble en litigio.
Por lo previamente detallado, el peticionante de tutela solicita se conceda la misma y se disponga en consecuencia la restitución de la posesión de su tienda comercial, así como el permiso para retirar los repuestos, muebles y enseres de la misma, que asciende a un monto de $us50 000.- librando al efecto el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, y sea con calificación de daños y perjuicios.
Con carácter previo a ingresar al fondo del asunto, es importante referir que el abogado de las ahora demandadas, en sus argumentos esgrimidos en el informe de acción de amparo constitucional, refirieron que habiendo el ahora peticionante de tutela activado la instancia penal por denuncia penal de avasallamiento en contra de sus defendidas, este fue rechazado sin haber impugnado dicho rechazo ante el Fiscal Departamental de La Paz; por lo que, operaría el principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de
la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que el objeto
principal de la acción de amparo constitucional, frente a medidas o vías de
hecho, es garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley,
contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores
públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o
suprimir, por lo que existe una excepción a la regla de subsidiariedad que rige
en la acción tutelar, cuando de por medio exista una emergencia pronta para la
tutela provisional en resguardo de esos derechos y garantías constitucionales
afectados por situaciones de hecho asumidas por autoridades o particulares.
En dicho contexto, en la acción de amparo constitucional en la que reclaman con medidas o vías de hecho asumidas por los demandados, es posible activar de manera directa la acción de defensa en procura del resguardo a esos derechos y garantías constitucionales que demandan una tutela provisional en tanto se defina la situación de derecho en las instancias legales correspondientes; como en el presente caso, en que a pesar de activar la instancia penal por una denuncia ante el Ministerio Público, este emitió resolución de rechazo, a lo cual el ahora solicitante de tutela, en lugar de impugnar ante el Fiscal Departamental de La Paz, optó por activar la presente acción de amparo constitucional reclamando el amparo provisional de sus derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, el argumento de los demandados carece de mérito, conforme al razonamiento precedentemente desplegado.
Por otro lado, es pertinente también aclarar que en la presente acción de defensa relacionado a verificar si hubo o no medias o vías de hecho, esta instancia jurisdiccional constitucional, no ingresará a revisar mucho menos definir ningún derecho propietario que le pertenezca a las demandadas en la presente acción; toda vez que el propósito en la presente acción tutelar se encuentra únicamente focalizada a verificar si hubo o no efectivamente medias de hecho asumidas en contra del inquilino tercero en el proceso civil ordinario entablado; por lo que, de existir conflicto de intereses éstos deberán ser dilucidados en la instancia ordinaria pertinente.
Finalmente, con referencia al argumento de los ahora demandados en la presente acción de amparo constitucional, en sentido que la presente acción de defensa ya fue resuelta a través de la SCP 1171/2019-S1 de 2 de diciembre, en que el ahora accionante se encontraba como tercero interesado.
Al respecto, de la lectura al referido fallo constitucional, resulta ser evidente que en dicha oportunidad, el ahora accionante se encontraba como tercero interesado, no como demandante de tutela, por lo que no se advierte que hubiera demandado su derecho vulnerado como simple poseedor o detentador en contrato de alquiler, de un ambiente del inmueble objeto de litigio entre Mario Blanco Calle y Magaly Cecilia Blanco Chuquimia, en representación de Maritza Blanco Chuquimia en contra de Mirian Asturizaga Pinilla, Waldo Murillo Camino, Wilfredo Blanco Chuquimia y René Blanco Chuquimia; razón por la que, no es evidente que exista una identidad de objeto y causa que merezca pronunciarse por cosa juzgada constitucional; recordando que en aquella oportunidad el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó denegar la tutela impetrada por existencia de derechos controvertidos; es decir, que no analizó el fondo de lo impetrado.
En el presente caso, el accionante no cuestiona ni disputa el derecho propietario del referido bien inmueble, sino que denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y a la propiedad privada de sus enseres de su tienda comercial, a la cual no puede acceder desde que ésta fuera tomada por las particulares demandadas con medidas de fuerza y acciones de hecho, impidiéndole el acceso al mencionado ambiente con el colocado de candados y constantes actos de intimidación, por lo que claramente el objeto de tutela es distinto al resuelto por la SCP 1171/2019-S1 de 2 de diciembre.
Hecha esa aclaración, inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que Zacarías Pablo Alborta Alcón -ahora peticionante de tutela- es representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo la denominación “AUTOPARTES MANA” S.R.L., misma que cuenta con Número de Identificación Tributaria (NIT) 176082022 a nombre del contribuyente AUTOPARTES MANA S.R.L., conforme se tiene del Testimonio de Poder General de Administración y Representación de 19 de agosto de 2010 y Número de Identificación Tributaria (NIT) 176082022 (Conclusiones II.1 y II.2).
Con esa representación legal de la Empresa “AUTOPARTES MANA” S.R.L., Zacarías Pablo Alborta Alcón, a través de los documentos privados de arrendamiento de 21 de junio de 2018 y 2 de mayo de 2019, alquiló de Waldo Murillo Camino y Miriam Janett Asturizaga Pinilla, un ambiente local comercial signado con el número 1 del inmueble ubicado entre calles 7 y 8 de la Avenida 6 de Marzo, 1888 de la Zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (Conclusiones II.3 y II.5).
Encontrándose Zacarías Pablo Alborta Alcón en posesión bajo la figura de alquiler de un ambiente local comercial signado con el número 1 del inmueble ubicado entre calles 7 y 8 de la Avenida 6 de Marzo, 1888 de la zona 12 de octubre, de El Alto del departamento de La Paz, lugar en el que vendía autorepuestos, éste en el mes de mayo de 2019, fue objeto de una invasión sorpresiva en su negocio por las ahora demandadas, quienes aprovechando su superioridad numérica, agredieron físicamente y con violencia en los muebles del recinto comercial, logrando desocupar a su dependiente -vendedora- que trabajaba al interior de dicha tienda comercial, apropiándose de la instalación, no permitieron sacar ningún material -autopartes- del lugar, además de restringir el acceso a dicho ambiente al ponerle candado a la referida tienda de repuestos de automóvil.
Los hechos descritos en el párrafo que antecede, no fueron negados por las actualmente demandadas, quienes adujeron que en ningún momento suscribieron con el ahora accionante un contrato de alquiler del ambiente ocupado por la fuerza.
A ello, habrá que agregar que este clima tenso de amenaza permanente de irrumpir en el local comercial del ahora peticionante de tutela, viene arrastrando desde hace días atrás; toda vez que conforme se tiene del Informe PP.OO. 153/2019 de 10 de mayo, emitido por Hilarión Kantuta Alanoca, Encargado de Planeamiento y Operaciones Seguridad Física de El Alto, dicho funcionario policial informó al Comandante de Seguridad Física de El Alto, la latente existencia de riesgos de inseguridad en instalaciones de la Empresa AUTOPARTES MANA S.R.L., sugiriendo rescindir contrato con la Empresa referida (Conclusión II.7); recomendación que así fue ejecutada; toda vez que, mediante CITE: 0050/2019 de 10 de mayo de 2019, Víctor Hugo Molina Peredo en su condición de Comandante de Seguridad Física del El Alto, comunicó a Zacarías Pablo Alborta Alcón, representante de AUTOPARTES MANA S.R.L., la rescisión del contrato de seguridad física USFA 032/2019 en el resguardo del centro comercial de referencia debido al existente riesgo inminente en el servicio de seguridad (Conclusión II.7).
Conforme al contenido de los acontecimientos suscitados en la tienda comercial de autopartes en la que funcionaba y vendía productos la empresa bajo la denominación AUTOPARTES MANA S.R.L., se tiene que esta fue objeto de una ocupación de hecho por las ahora demandadas, quienes sin ostentar ningún respaldo legal mucho menos orden judicial, tomaron la instalación -tienda comercial alquilada-, apropiándose de la misma, no permitieron sacar ningún artículo -autopartes-, que eran de pertenencia única y exclusiva del ahora demandante de tutela -inquilino-más aún cerraron con candados conforme expone el peticionante de tutela y que tampoco fue rebatido tal extremo por las ahora demandadas.
En dicho contexto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fundamento primordial a fin de desterrar todo acto vinculado a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
En todo caso, lo que se pretende es evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente, además de evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad; por lo que, al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
De lo referido, se entenderá que la acción de amparo constitucional se hará viable frente a abusos contrarios al orden constitucional o cuando existe un ejercicio que denota asumir justicia en mano propia, con abuso de poder, fuerza en las cosas, intimidación o violencia física o moral en las personas, en ese sentido, se tiene que existen deberes o carga probatoria que debe ser cumplida por quien alega una medida o vía de hecho; en otras palabras, el accionante debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
Como en el presente caso, en el que encontrándose el ahora accionante en posesión a título de arrendamiento de un ambiente local comercial, signado con el número 1 dentro del inmueble ubicado entre calles 7 y 8 de la Avenida 6 de Marzo, 1888 de la Zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, fue objeto de una ocupación de hecho por las ahora demandadas, quienes sin ostentar ningún respaldo legal mucho menos orden judicial, tomaron la instalación -tienda comercial-, apropiándose de la misma, no permitieron sacar ningún artículo -autopartes- que eran de pertenencia única y exclusiva del ahora peticionante de tutela, más aún cerraron con candados el inmueble en su totalidad impidiéndosele el ingresar a su negocio y sustento familiar, conforme expone el demandante de tutela y que tampoco fue refutado por los ahora demandados, lo que pone en evidencia que se asumió medidas o vías de hecho en el local comercial en el ambiente ocupado por el ahora accionante; razón por la que corresponde conceder la tutela.
Con referencia al argumento de las demandadas, en sentido que al existir una demanda en la vía civil por Nulidad de Escritura Pública, Cancelación de Partida y Liberación de Hipoteca, seguido por Mario Blanco Calle y Magaly Cecilia Blanco Chuquimia en representación de Maritza Blanco Chuquimia contra Mirian Asturizaga Pinilla, Waldo Murillo Camino, Wilfredo Blanco Chuquimia y René Blanco Chuquimia; razón por la que no podía innovar en el inmueble objeto de la presente litis, al respecto, conforme se tiene de los antecedentes que informan el expediente, dentro del proceso ordinario sobre Nulidad de Escritura Pública, Cancelación de Partida y Liberación de Hipoteca, seguido por Mario Blanco Calle y Magaly Cecilia Blanco Chuquimia en representación de Maritza Blanco Chuquimia contra Mirian Asturizaga Pinilla, Waldo Murillo Camino, Wilfredo Blanco Chuquimia y René Blanco Chuquimia, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 91/2019 de 18 de marzo de 2019, revocó en parte el Auto Interlocutorio de 23 de mayo de 2018; en consecuencia dispuso, la prohibición de innovar sobre el inmueble ubicado en la zona Golf Club, actual Zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, Lote de terreno 8, Manzana 31 con una superficie de 260.00 mts2 -Avenida 6 de marzo 1888 entre calles 7 y 8 zona 12 de octubre-, con Matrícula 2014010029653, inmueble que se encuentra registrado a nombre de Waldo Murillo Camino y Miriam Asturizaga Pinilla; (Conclusión II.4).
En dicho contexto, si los ahora demandados consideraban que los aparentes propietarios Mirian Asturizaga Pinilla y Waldo Murillo Camino, no podían otorgar en alquiler en favor de Zacarías Pablo Alborta Alcón, un ambiente del inmueble objeto de una demanda en materia civil, cuentan con todas las prerrogativas procesales de poder acudir ante la instancia judicial competente para reclamar y hacer valer el supuesto incumplimiento al Auto de Vista 91/2019 de 18 de marzo, emanado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que conforme se tiene señalado precedentemente, esta instancia jurisdiccional constitucional, únicamente se avocó a revisar sobre la existencia de medidas o vías de hecho ejercidas en detrimento de un tercero inquilino ajeno al conflicto legal civil entre los que aducen ser propietarios del inmueble en litigio; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá criterio alguno sobre dicho conflicto de intereses que se suscitaron entre Mario Blanco Calle y Magaly Cecilia Blanco Chuquimia en representación de Maritza Blanco Chuquimia contra de Mirian Asturizaga Pinilla, Waldo Murillo Camino, Wilfredo Blanco Chuquimia y René Blanco Chuquimia.
Finalmente, en cuanto al argumento de los demandados en sentido que los autopartes del ahora accionante ubicados en su tienda comercial, se encontraría en conflicto de internación definitiva aduanera; al respecto, a fin de evitar susceptibilidades acerca de un posible conflicto de intereses en cuanto al ahora accionante y la Aduana Nacional, corresponde referir que a través del memorial de 17 de mayo de 2019 presentado ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de La Paz, Marianela Ríos Tórrez, en su condición de Fiscal de Materia asignada a Delitos Aduaneros dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional con los autores, por el presunto delito de contrabando previsto y sancionado en el art. 181 inciso f) y g) del Código Tributario, informó haber realizado el allanamiento del inmueble ubicado en la Avenida 6 de marzo 1888, entre las calles 7 y 8 de la Zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, concluyendo que el señor Zacarías Pablo Alborta Alcón presentó documentación respaldatoria con referencia a la mercadería que se introdujo con legalidad al territorio nacional; razón por la que, carece de mérito la observación formulada por los ahora demandados sobre este punto, debiendo desestimarse el mismo.
CORRESPONDE A LA SCP 0470/2022-S1 (viene de la pág. 25).
Por lo previamente detallado, dentro del presente caso no se advierte la participación dentro de las medidas de hecho denunciadas de Waldo Murillo Camino, ya que este no participó de manera alguna dentro de la ocupación de hecho de la referida tienda, acto arbitrario que fue denunciado por la parte accionante, correspondiendo denegar la tutela respecto a su persona.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR en parte la Resolución 77/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 526 a 530, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2º Disponer lo siguiente:
a) En el plazo de setenta y dos horas las demandadas: Elizabeth Blanco Chuquimia, Magaly Cecilia Blanco Chuquimia, Brígida Blanco Chuquimia, Matilde Blanco Chuquimia restituyan el ambiente alquilado por el ahora accionante donde funcionaba y vendía “AUTOPARTES MANA” S.R.L., salvo que como efectos del contrato de arrendamiento, a la fecha de resolución de la presente acción de defensa, ya hubiese fenecido la relación contractual.
3º DENEGAR la tutela respecto a Waldo Murillo Camino al no constatarse su participación en las medidas de hecho denunciadas.
4º Sea con establecimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1 de SCP 0132/2012 de 4 de mayo.
[2]El FJ III.3 la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho expresó: “…debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho (las negrillas nos corresponde).
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”. Jurisprudencia ratificada por la SCP 0064/2018-S3 de 22 de marzo.
[3]El FJ III.1, señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales (…)”.
[4]El FJ III.1, establece que la protección a derechos frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
[5]La referida SCP 0998/2012, en un caso en el que se denunció avasallamiento de un predio, señaló: “…todo acto o medida de hecho [en el que incurra el Estado o los particulares] que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”.
Asimismo, se tienen como antecedentes de avasallamientos a la propiedad resueltos por el Tribunal Constitucional, a través del Recurso de amparo constitucional, las SSCC 489/01-R, 151/01-R, 28/2002-R, 944/2002-R, 0312/2003-R, 0178/2003-R, 0615/2003-R, 0376/2004-R, entre muchas otras.
[6]La SCP 0489/2012 de 6 de julio, concedió la tutela y dispuso la inmediata restitución de la posesión de los accionantes, en la “Librería 16 de julio” salvo exista resolución judicial posterior, que haya modificado la posesión o situación jurídica del inmueble.
[7]La SC 0517/2003-R de 22 de abril, en el FJ III.3, señaló: “… aunque la recurrida niega haber cortado el suministro de luz, es evidente que este servicio fue suspendido a los recurrentes, y no por la empresa Electropaz como ésta misma informó al responder a la queja de los recurrentes; sin que la supuesta avería que invoca la recurrida, pueda desvirtuar los hechos materiales verificados; cual es el corte del suministro de luz, que privó durante más de quince días a sus inquilinos de luz eléctrica; medida de hecho que no puede ser justificada por la falta de pago de alquileres, ni por la decisión de la recurrida de rescindir el contrato, comunicada a los inquilinos mediante nota de 14 de enero; ya que para esa eventualidad la propietaria y recurrida cuenta con los mecanismos procesales respectivos, a efectos de hacer valer sus derechos”.
Del mismo modo, puede consultarse las SSCC 0014/2007-R, 0374/2007-R, 0832/2005-R y 0011/2007-R, entre otras.
[8]Las SSCC 0562/2007-R, 0502/2007-R y 0016/2007-R, entre otras, se refieren al caso.
[9]El FJ III.1, refiere que la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales, es de la pluralidad de jurisdicciones, por lo mismo, ya no es monopolio del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no deja de ser su principal garante.
[10]La SC 0182/2007-R de 23 de marzo, en el FJ III.3, sostiene: “...la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva. En ese orden, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “…la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”.
[11]La SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el FJ III.2, acuñó el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.
[12]La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
[13]La SC 382/01-R de 26 de abril de 2001, establece que frente a una medida de hecho, el proceso penal no era idóneo, por cuanto tiene otra finalidad y objeto procesal, por lo que en el caso concreto señala: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
En ese orden, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1013/2014-S3, 0365/2016-S3, 0788/2015-S3 y 0849/2015-S3, consideraron que el propósito del proceso penal, no solo era la determinación de la comisión de delitos y que a través de ellos, también se podían resguardar derechos vinculados a actos por medidas de hecho; constituyéndose en precedentes constitucionales que utilizan criterios restrictivos, en cuanto a la excepción de subsidiariedad y que en el marco de la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, referido al estándar más alto de protección, no corresponde su aplicación.
[14]La SCP 0998/2012, en el FJ III.5, refiere que por regla general, para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas -arts. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, el impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional -siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso- en caso de la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
Ahora bien, en ese supuesto, cuando el peticionante de la tutela no pueda identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados, en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de la acción de amparo constitucional, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
[15]La SCP 0309/2012 de 18 de junio, en el FJ III.3, apunta: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma”.
La SCP 1938/2012 de 12 de octubre, en el FJ III.3, refiere: “…en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática”.
[16]La aclaración de la aplicación de los precedentes constitucionales, se encuentra en nuestra tradición jurisprudencial, como en la SCP 0042/2013 de 3 de abril, que aclaró la aplicación de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, sobre las notificaciones procesales; precisamente, porque el Tribunal Constitucional evidenció su utilización distorsionada.
[17]SCP 0998/2012, FJ III.4.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con