SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0471/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garant

En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.

Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.

Por lo afirmado se colige que la sentencia que no cumple con los requisitos de formación descritos, es nula, nulidad que encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que todo acto infra-constitucional contrario a esta norma suprema, es nulo e inexistente.

Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella” (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido se pronunció la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableciendo que: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: ‘…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)’.

De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la `cosa juzgada′, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC.

La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.

Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.

Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso′. Previsión concordante con los arts. 1318.II inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC).

No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una ‘cosa juzgada aparente′” (el resaltado es nuestro).

En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará solo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previo mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una “calidad de cosa juzgada aparente”, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional.

III.5.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela considera vulnerado sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad, exhaustividad, valoración de la prueba, a la defensa y a los principios de verdad material y legalidad, toda vez que, a tiempo de formular su recurso de apelación expuso los agravios que le ocasionaron la decisión del inferior, entre los cuales alegó que Héctor Ramiro Manríquez Fernández no podía pretender reclamar derechos sobre mentiras y falsedades, como son las Escrituras Públicas 212/1978 y 227/1978; ofreciendo como prueba el dictamen pericial documentológico de 11 de octubre de 2108, la Sentencia condenatoria 4/2011 y certificaciones de la Notaría; lo que hacían a la verdad material, invocando expresamente jurisprudencia constitucional aplicable al caso, como la referida a la revisión de la cosa juzgada; sin embargo, las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 331, confirmaron la decisión del inferior, con argumentos formalistas, omitiendo realizar una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, no habiendo ejercido su labor de control en la valoración de las pruebas que fueron ofrecidas, introducidas y producidas en agosto de 2011, fecha la que tuvo conocimiento sobre la falsedad de los documentos de propiedad de su inmueble.

Efectuadas las precisiones e identificada la actuación presuntamente lesiva a los derechos fundamentales invocados por la hoy accionante, resulta de necesaria contextualización los antecedentes que originan el presente reclamo; en ese marco, de la documentación acompañada a la demanda constitucional se tiene que dentro del proceso ordinario de reconocimiento de derecho propietario división de inmueble en dinero, restitución, repetición, resarcimiento de daños incoado por Héctor Ramiro Manríquez Fernández contra Paulina y Basilia Manríquez Fernández, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 600/2006, declarando probada la demanda principal y la demanda reconvencional formulada por Paulina Manríquez Fernández. Decisión contra la cual, la hoy accionante planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia, por Auto de Vista 399/2007, anulando el Auto de concesión de alzada de 19 de julio de igual año, por haberse interpuesto la apelación fuera del plazo previsto por ley, quedando firme y subsistente la Sentencia 600/2006, lo que generó la interposición del recurso de casación por parte de la impetrante de tutela, siendo resuelto por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante AS 377 de 6 de diciembre de 2011, a través del cual declaró infundado el recurso de referencia en la forma e improcedente en el fondo.

Una vez radicado el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, y estando en etapa de ejecución de sentencia, el ahora tercero interesado mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2019, solicitó al Juez de la causa, la extinción de las obligaciones de crédito y deudas con Paulina y Basilia Manríquez Fernández, y ordene que éstas le extiendan minuta y escritura de transferencia y la restitución de su departamento, bajo conminatoria. Siendo objetada dicha solicitud por Paulina Manríquez Fernández, por memorial de 30 de mayo de 2019.

Ante la petición formulada por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, y la oposición efectuada por Paulina Manríquez Fernández; el Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, emitió la Resolución 231/2019 de 25 de julio, rechazando la oposición formulada por la hoy accionante, ordenando, entre otras cosas, que en ejecución coactiva de la Sentencia Héctor Ramiro Manríquez pague a cada una de las demandadas la tercera parte del valor del inmueble, debiendo restarse las sumas de dinero que adeudan las mencionadas por concepto de alquileres e impuestos a Héctor Ramiro Manríquez Fernández, debiendo las prenombradas en un plazo de diez días hábiles de sus notificaciones suscriban la minuta y protocolo notarial de transferencia sobre el inmueble objeto de la Litis, debiendo la hoy impetrante de tutela en igual plazo hacer la entrega del departamento objeto del proceso

La hoy solicitante de tutela, mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2020, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de La Paz, planteó recurso de apelación contra la Resolución 231/2019 de 25 de julio y su Auto complementario de 20 de agosto de igual año; mereciendo el Auto de Vista 331/2020 de 18 de diciembre, a través del cual, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, confirmó la Resolución 231/2019 y su Auto complementario.

En el ínterin del proceso civil ordinario, Paulina Manríquez Fernández y otra formulan querella penal contra Héctor Manríquez Fernández, por la presunta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y otros, emitiéndose al efecto, la Resolución de Rechazo de Denuncia 246/09 de 11 de noviembre de 2009, por la cual, el Fiscal de Materia dispuso el rechazo de la querella planteada. Decisión que fue objetada por la hoy accionante, siendo resuelta por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución F.G.R.-042/09 de 8 de diciembre de 2009, ratificando la Resolución de Rechazo de Denuncia 246/09, disponiendo el archivo de obrados. Actuado que dio lugar, a la solicitud de conversión de acción penal formulada por Paulina Manríquez Fernández, de la cual devino la Resolución 020/2010 de 19 de enero, por la que el Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de La Paz, dispuso autorizar la conversión de la acción.

Emitiéndose posteriormente la Sentencia 4/2011 de 4 de abril, por la que, el Juez Cuarto de Sentencia Penal de La Paz, falló dictando sentencia condenatoria contra Héctor Ramiro Manríquez Fernández, por ser autor del delito de uso de instrumento falsificado y existir prueba en su contra sobre la responsabilidad penal imputada, condenándole a la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

Emergente de la Sentencia condenatoria dictada, el ahora tercero interesado, Héctor Ramiro Manríquez Fernández, planteó recurso de apelación, siendo resuelto por Auto de Vista 55/2012 de 3 de septiembre, por el que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió anular totalmente la Sentencia 4/2011 de 4 de abril, cuya notificación se dio a las partes el 27 de abril de 2011, sin que conste su lectura íntegra, ordenándose en consecuencia, la reposición del juicio por el Juzgado de Sentencia, inmediato en número para la sustanciación del nuevo juicio hasta la emisión de un nuevo fallo.

El Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, dictó la Resolución 014/2014 de 7 de octubre, en atención a las excepciones de extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso, formulada por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, resolviendo declarar probadas las mismas y disponiendo su archivo de obrados. Apelada que fue, mereció el Auto de Vista 38/2015, dictado por la Sala Penal Primera, declarando admisible el recurso de apelación e improcedente las cuestiones planteadas; confirmando la Resolución 014/2014.

Posteriormente, Paulina Manríquez Fernández, mediante memorial de 2 de enero de 2019, dirigido al Fiscal de Materia de turno, formalizó denuncia por el delito de uso de instrumento falsificado contra Héctor Ramiro Manríquez Fernández, solicitando el inicio de las acciones correspondientes para investigar los hechos denunciados; siendo subsanada su denuncia penal mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2019.

De acuerdo al contenido de la Resolución FDLP/WEAL-D-619/2019 de 30 de abril, se tiene que la denuncia penal formulada el 2 de enero de 2019, por Paulina Manríquez Fernández, fue desestimada por Resolución de Desestimación 0139/2019 de 5 de febrero, misma que fue objetada por la denunciante, mereciendo la ya citada Resolución FDLP/WEAL-D-619/2019, por la cual, el Fiscal Departamental de La Paz, resolvió revocar la Resolución de desestimación, disponiendo asignarse un Fiscal de Materia de la División que corresponda, informar a la autoridad de control jurisdiccional el inicio de la investigación y realizar las actuaciones correspondientes. Por lo que, mediante Resolución 90/2020, el Juez de Instrucción Penal Segundo, declaró fundando el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, al no haberse cumplido a cabalidad con el inciso 4) del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP). De igual forma, por Resolución 260/2020 de 27 de noviembre, la referida autoridad judicial, declaró fundada la excepción de prejudicialidad, al existir un proceso extrapenal el que se estaría tramitando y se trata de los mismos sujetos procesales y el mismo bien inmueble, conforme se tiene de la demanda ordinaria presentada el 23 de agosto de 2019, por Paulina Manríquez Fernández, ante el Juzgado Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz. Contra la Resolución 260/2020, la denunciante planteó recurso de apelación, siendo resuelto por Auto de Vista 102/2021 de 17 de marzo, por el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió declarar improcedente las cuestiones planteadas como agravios y en el fondo confirmó dicha resolución.

Por otra parte, conforme a los antecedentes que cursan en esta acción tutelar se tiene que la accionante presenta demanda civil de nulidad de escrituras públicas, el 15 de mayo de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero, proceso civil en el que se produjeron las pruebas relativas al dictamen pericial documentológico de 11 de octubre de 2018, las certificaciones de la Notaría y la ya mencionada Sentencia condenatoria 04/2011, En virtud a ello, la accionante mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2019, solicitó al Juez Público Civil Décimo Primero, la suspensión temporal de ejecución de sentencia y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su investigación, en razón a que Héctor Ramiro Manríquez Fernández hubiese iniciado el proceso civil de reconocimiento de derecho propietario, división de inmueble en dinero, restitución, repetición, resarcimiento de daños, basado en documentos falsos y fraguado.

Ahora bien, teniendo claros los antecedentes que generaron la presente acción tutelar, y con la finalidad de verificar la existencia o no de la lesión de los derechos denunciados en esta acción de defensa, se pasará a efectuar la contrastación entre los argumentos esgrimidos en el memorial de apelación plantado por la parte accionante y la respuesta otorgada a la citada impugnación mediante Resolución 331/2020 de 18 de diciembre, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ese orden, se pasa a desarrollar lo siguiente:

La parte accionante en su memorial de recurso de apelación, expuso los siguientes argumentos: i) Se evidenció ausencia de valoración de la prueba y vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y el principio de verdad material, toda vez que: a) En la Resolución 231/2019 y su Auto complementario de 20 de agosto de 2020, se advierte la ausencia de valoración de la prueba, pese a que mediante memorial de “fs. 1499 a 1977”, se reiteró la suspensión de ejecución de la Sentencia 600/2006, en razón a que el documento o título de propiedad, base del proceso civil iniciado por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, carece de autenticidad y validez, advirtiendo que éste último de manera artera presentó su demanda en base a un simple informe de Derechos Reales, habiendo hecho uso de la Escritura Publica 212/1978 de 5 de septiembre, falsa, que constituye el supuesto título propietario del demandante, en cuya virtud ha logrado demandar la división y partición; b) La Escritura Publica 212/1978, que se encuentra en los libros y archivos de la Notaría de Fe Pública a cargo de María Isabel Galleguillos Arce actual tenedora de los archivos del ex Notario de Fe Pública Víctor Murillo Taboada, no corresponde al contrato de compra venta de un lote de terreno realizado por sus padres en favor suyo y de sus hermanos Basilia y Héctor Ramiro Manríquez Fernández, por corresponder a otra transferencia efectuada; conforme así se tiene que la certificación emitida por la citada fedataria; c) Del resultado del proceso civil ordinario sobre nulidad de contratos que inició contra Héctor Ramiro Manríquez Fernández, se comprobó a través del dictamen pericial documentológico, elaborado por el perito Oscar Raúl Choque Ramírez, de 11 de octubre de 2018, que la firma dubitada, estampada a nombre de Marcelino Manríquez, en la Escritura Pública 227/1978 de 5 de septiembre de 1978, no guarda relación de correspondencia con las firmas de comparación estampadas a nombre de Marcelino Manríquez Silva; d) La firma dubitada, estampada a nombre de Héctor Ramiro Manríquez Fernández, en la Escritura Pública 227/1978 de 5 de septiembre de 1978, no guarda relación de correspondencia con las firmas de comparación estampadas a nombre de Héctor Ramiro Manríquez Fernández; e) No fue posible realizar el estudio de la firma dubitada, estampada a nombre de Fermina Fernández de Manríquez, en la Escritura Pública 227/1978 de 5 de septiembre de 1978, puesto que las firmas de comparación estampadas a su nombre (tarjeta prontuario de SEGIP y cédula de identidad) indica que "ignora" firmar, no contando con firmas de comparación. De este último punto se pudo concluir que su madre mal podría haber dado su consentimiento y firmado la minuta y el protocolo sea el 212/1978 o 227/1978, ambas supuestamente de 5 de septiembre de 1978, porque ignoraba firmar, sumado al hecho de que dicha Escritura fue suscrita en 1978, cuando su padre había fallecido el 2 de marzo de 1975, conforme lo evidencia el Certificado de Defunción 145623, constituyendo otra prueba más de la falsedad de la Escritura Publica 227/1978; f) Por otro lado, mediante Sentencia 4/2011, el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, condenó a Héctor Ramiro Manríquez Fernández a cumplir la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, dentro del proceso penal seguido por su persona en contra del prenombrado; fundando su decisión en el hecho de que el procesado a sabiendas de la falsedad del documento, hizo uso de los documentos falsificados para obtener beneficios a su favor, desde la aprobación de planos hasta la construcción del inmueble ubicado en la calle Arapata, concluyendo que los elementos de prueba producidos eran suficientes para probar que Héctor Ramiro Manríquez cometió el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado. Habiendo dicho proceso penal concluido por efecto de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin que se hubiese discutido el fondo de la causa, por el contrario, se demostró la falsedad del título de transferencia descrito precedentemente; g) De los informes emitidos por Derechos Reales de 7 y 10 de septiembre de 2018, se tiene como verdad material y prueba objetiva que sobre la solicitud de informe respecto de la existencia física del Testimonio 212/1978, de acuerdo al Informe Interno de 7 de septiembre de 2018, se tiene que de la revisión exhaustiva y búsqueda en archivos, dichos documentos no cursan en archivos por tratarse de documento público; h) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de su persona en contra Héctor Ramiro Manríquez Fernández por el delito de uso de instrumento falsificado, se emitió imputación formal y calificación provisional del hecho, por existir elementos de convicción suficiente para determinar que es autor o partícipe de la comisión del referido delito, toda vez que se advirtió suficientes indicios que permitieron determinar que los imputados estarían en posesión de la Escritura Pública 212/1978, en la que firman sus padres en 1978, cuando madre no sabía firmar, y su padre había fallecido en 1975; habiéndose procedido a la anotación preventiva del bien inmueble objeto de la Litis; i) Al emitir la Resolución 231/2019, se omitió totalmente valorar esta prueba, bajo la simple excusa de que al encontrarse la causa con sentencia ejecutoriada simplemente debía ejecutarse la misma conforme lo establece el art. 514 del CPC; infringiendo el cumplimiento del art. 397 de la misma norma, que dispone: “Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la Ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana critica”, siendo una grave vulneración a sus derechos el omitir esta valoración, ya que toda la documentación presentada, demostró claramente la falsedad del título de propiedad, que es el documento base de la ejecución de sentencia, que resulta ser el título que le otorga los derechos de propietario al demandante Héctor Ramiro Manríquez Fernández, cuando se conoce de la falsedad del título de propiedad referido; j) No obstante a la prueba ofrecida, que esclarece la verdad material de los hechos, la autoridad de instancia, con argumentos extremadamente formalistas rechazó su solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia, que fue planteado por falsedad al amparo del art. 1289.II del CC, sin realizar una motivación suficiente de hecho y de derecho, ni de la pruebas, inobservando las reglas de la motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y la defensa vinculadas a la segundad jurídica y la verdad material como elementos del debido proceso; k) No resulta viable pretender que su persona firme una minuta de transferencia como emergencia de la ejecución de la Sentencia 600/2006, cuando es bien sabido que la Escritura Pública 212/1978 no corresponde al contrato de compra venta efectuado por sus padres hacia sus hermanos y su persona, y que la Escritura Pública 227/1978, es falsa; ii) Se ingresó en error en la interpretación de la ley y aplicación indebida y arbitraria de la norma, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica, sus derechos a la defensa, de acceso a la justicia, al debido proceso en su elemento a una resolución motivada y fundamentada en la ley; 1) El Juez de instancia se ha limitado al acatamiento del art. 514 del CPC, en el sentido literal del mismo, pretendiendo ejecutar una Sentencia cuyo documento base de ejecución es falso, y por lo tanto nulo, bajo una aparente cosa juzgada, soslayando el cumplimiento de los dispuesto en el art. 1289.II del CC y 397.I del CPC, que claramente disponen que cuando se presentare excepción o incidente de falsedad, los jueces podrán según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución. Realizando de esta manera una interpretación errónea de la norma y aplicación indebida de la ley, ya que continúa ejecutando una sentencia basada en documentación falsa, ampliamente demostrada y que fue omitida en su valoración; 2) La norma en análisis es bastante clara, y prescribe que cuando se interpone un incidente de suspensión de ejecución por falsedad, la autoridad debe conforme a las circunstancias otorgar la suspensión provisional de la ejecución, esas circunstancias de las que refiere el legislador, no pueden ser otra cosa más que las pruebas que acreditan la falsedad del título o documento base de ejecución y el daño irreparable e irreversible que le causa con la misma; 3) En el segundo punto del Segundo Considerando también se efectuó una interpretación soslayada de la norma cuando se señaló que los cuestionamientos al título debieron ser opuestos en primera instancia, y que en el estado en que se encuentra la causa, su persona debe obtener fallos correspondientes por cuerda separada. Cuando su autoridad conoció que su persona se enteró de esos hechos dolosos recién en ejecución de sentencia, y que los procesos que lleguen a probar la falsedad hasta lograr una sentencia ejecutoriada conllevan años, entre tanto sus derechos pueden ser vulnerados de forma irreversible; 4) Es de pleno conocimiento de la contraparte y de la autoridad judicial la falsedad del título propietario del demandante, que ha sido base de la ejecución dentro del presente proceso; sin embargo, a pesar de la falsedad del Testimonio 212/1978 de 5 de septiembre y su registro en Derechos Reales que también es falso, el actor continúa con la ejecución; 5) De manera totalmente alejada del debido proceso, de los principios de verdad material, seguridad jurídica y derecho a la defensa, disponen la ejecución de la sentencia en total desmedro de sus derechos fundamentales, sin resolver el fondo de su petición, sin ingresar siquiera a analizar las normas bajo las cuales se ampara y las pruebas que le avalan, otorgándole al demandante su petición de ejecución como si tuviera título y derecho propietario verdadero y consolidado, con la agravante de que la parte resolutiva de las resoluciones cuestionadas, disponen que su persona suscriba la minuta de transferencia, que se compense las deudas en forma recíproca, haciéndole deudora de una suma exorbitante, por alquileres, los mismos que devienen del cálculo en mérito al supuesto derecho propietario del demandante.

Por su parte, las autoridades ahora demandadas emitieron la Resolución 331/2020, a través de la cual atendieron los fundamentos expuestos en el memorial de la parte recurrente, y la respuesta efectuada de contrario, con base a los siguientes argumentos: a) De conformidad a los arts. 265 del CPC, que dispone: "I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación..." y 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, en ese orden, con relación a los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la apelación, se tiene la normativa referente al debido proceso, al derecho a la defensa y verdad material, en ese mérito el art. 115.I de la CPE, señala que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; de igual forma los arts. 30 incs. 11 y 12 de la LOJ, hacen referencia al principio de verdad material y al debido proceso; y por su parte el art. 16 de la citada Ley, indica: "...las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa..."; asimismo, respecto al derecho a la debida fundamentación y motivación como elemento del debido proceso se encuentra desarrollada en la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio. De lo anteriormente glosado, advirtieron que el derecho a la debida fundamentación y motivación constriñe a la autoridad jurisdiccional a exponer los argumentos y la justificación del porqué de sus decisiones, con la pretensión de lograr que las partes queden persuadidas de que esta resolución es la más acertada; b) En el caso concreto, y por el principio de congruencia entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; se debe tener presente que la petición concreta en la causa es la solicitud formulada por la parte actora Héctor Ramiro Manríquez Fernández quien solicitó en ejecución de sentencia extinción de obligaciones de créditos y deudas, extensión de minuta y escritura de transferencia bajo conminatoria y restitución de departamento, siendo contestada de forma negativa por la ahora apelante con lo manifestado en el memorial de 30 de mayo de 2019, emitiéndose en forma posterior la Resolución objeto del presente recurso; en esa línea Paulina Manríquez Fernández presentó su apelación bajo similares argumentos, reiterados “a fs. 226 a 234” donde ya solicitó suspensión temporal de ejecución de sentencia y que incluso merecieron los autos “de fs. 270 vta. y 272 vta.”; c) De lo anteriormente señalado y de la revisión de los antecedentes, la recurrente debe tomar en cuenta que dentro de la tramitación de la presente causa, la misma una vez que fue citada y notificada asumió defensa, asimismo tuvo acceso a las pruebas aparejadas por el demandante en todo momento ya que en su mismo memorial de respuesta y reconvención hizo cita a la Escritura Pública 212/1978 e incluso la adjuntó y ofreció como prueba preconstituida, que ahora acusa de ser falsa, y resulta incongruente que recién en la etapa de ejecución de sentencia, plantee la falsedad del documento base de la presente causa, cuando de inicio tuvo conocimiento de dichos documentos incluso reconviniendo la demanda por división y partición, más pago de daños y perjuicios, ello en razón a que se habría iniciado la demanda civil en base a un simple informe de DD.RR. que no cuestionó de inicio, a más de que por cuerda separada inició otros procesos civil y penal, no siendo evidente las vulneraciones acusadas al debido proceso y verdad material; d) En esa misma línea respecto a la querella penal sobre uso de instrumento falsificado, es la misma apelante quien refiere que el proceso penal ha concluido por efecto de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción y en cuanto al dictamen pericial, ya existe pronunciamiento sobre el mismo, debiendo tenerse presente que respecto de la imputación a la que hizo referencia, éste no fue un elemento expresado a momento de responder la solicitud de contrario sobre compensación y otros extremos solicitados; e) Ahora bien, respecto a la demanda instaurada por la ahora recurrente ventilada en el Juzgado Público Civil Décimo Tercero, se tiene que la misma habría sido declarada improbada y confirmada por Auto de Vista “fs. 248-249 vta.”, y el otro proceso civil (Juzgado Público Civil Tercero) no cuenta con una sentencia ejecutoriada, para hacerla valer en el presente proceso, no evidenciándose mayor razonamiento a dicho fin, extremo que hace inatendible sus agravios, más aun, que de la revisión de actuados procesales dentro del presente proceso la ahora apelante tiene la calidad jurídica de demandada, quien estuvo en ejercicio de su derecho a la defensa durante el desarrollo del proceso, por lo que al haber agotado los trámites intraprocesales y considerando el estado de la causa, tampoco es atendible dichos agravios; f) En ese mismo sentido, el art. 515 del CPCabrg, indica: "...las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria…"; asimismo, el art. 517 del citado Procedimiento, sobre la ejecución coactiva de las sentencias señala: “la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiera a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución"; g) En esa línea, la recurrente señala que el A quo no valoró las pruebas aportadas en ejecución de sentencia, sin considerar que la misma recién tomó conocimiento de esos hechos dolosos en ejecución de sentencia; en ese mérito se tiene que la recurrente sí supo de la documentación adjuntada desde el inicio del proceso (2005) ya que no debe perderse de vista que el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia, por lo que, no corresponde acoger dichos agravios, ni valoración de prueba alguna ya que las mismas fueron consideradas e incluso respondidas; un razonamiento en contrario sería atentatorio al principio de seguridad jurídica prescrito por la Constitución Política del Estado; h) Lo esgrimido por la recurrente ya fue objeto de discusión, por lo tanto, tuvo los medios legales para objetar e impugnar dichas determinaciones, que están orientadas al cumplimiento mismo de la Sentencia 600/2006, ya en ejecución de fallos, ello también en referencia al reiterado cuestionamiento sobre la falsedad del documento y la cita de los arts. 1289 del CC y 397 del CPCabrg; que por cierto a partir de dicho documento que acusó de ser falso, la recurrente se considera copropietaria del inmueble, que sus padres les otorgaron en calidad de venta, no evidenciándose la arbitrariedad señalada sobre la decisión adoptada por el Juez a quo; i) Finalmente es necesario reiterar que los extremos manifestados por la recurrente ya se encuentran respondidos a través de los autos de fs. 270 vta. y 272 vta.

Ahora bien, en análisis del sustento argumentativo del Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados, se tiene que de manera general señalaron que su resolución debía circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; identificando en ese orden, seis puntos de agravio, a los cuales dieron respuesta de manera superficial ,efectuando una transcripción de normativa referente al debido proceso, al derecho a la defensa y verdad material, para concluir de que sus autoridades subsumieron su decisión únicamente en la pretensión invocada por Héctor Ramiro Manríquez Fernández quien solicitó en ejecución de sentencia, extinción de obligaciones de créditos y deudas, extensión de minuta y escritura de transferencia bajo conminatoria y restitución de departamento, y señalando en lo que respecta a la ahora accionante, que ésta en todo momento asumió defensa en el proceso principal, teniendo acceso a las pruebas aparejadas por el demandante, habiendo incluso en su reconvención citado a la Escritura Pública 212/1978, ahora cuestionada como falsa, advirtiendo además que conforme refiere el art. 515 del CPCabrg, las sentencias reciben autoridad de cosa juzgada cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso o cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria, de igual forma transcribiendo lo contemplado en el art. 517 del citado Procedimiento, sobre la ejecución coactiva de las sentencias; sin que en todo este desarrollo se evidenciara la realización de una labor argumentativa que dé cuenta de la razón de su decisión, bajo qué parámetros interpretativos se arribó a la determinación de confirmar la Resolución del inferior, y sobre qué prueba sustentaron su decisión, extremos a los que indefectiblemente se encuentran impelidas las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una resolución, ya que la simple transcripción de normativa relativa a la materia en cuestión, de ninguna manera puede entenderse como la efectiva fundamentación y motivación con la que debía estar revestida la Resolución 331/2020.

En ese análisis previo y habiendo advertido como planteamiento central la identificación de dos agravios relativos a la falta de valoración de la prueba y la interpretación arbitraria de la normativa respecto de la cosa juzgada olvidando la aplicación del principio de verdad material para determinar la suspensión de la ejecución de la Sentencia 600/2006, con la finalidad de dotar de mayor comprensión en la decisión a ser asumida en esta jurisdicción constitucional, se pasará a desarrollar cada uno de los puntos cuestionados de manera individual. En ese entendido se tiene:

1. Sobre la defectuosa valoración de la prueba que incide en la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia 600/2006

Al respecto la impetrante de tutela denuncia que las autoridades demandadas, lesionando el principio de verdad material a tiempo de pronunciar su Resolución, no valoraron correctamente la prueba referente al proceso civil ordinario sobre nulidad de contratos que inició su persona contra Héctor Ramiro Manríquez Fernández, en el que se emitió el dictamen pericial documentológico de 11 de octubre de 2018, que advirtió que tanto la firma estampada de Marcelino Manríquez, en la Escritura Pública 227/1978 de 5 de septiembre de 1978, como de Héctor Ramiro Manríquez Fernández, no guardan relación de correspondencia con las firmas de comparación, señalando en lo relativo a Fermina Fernández de Manríquez, que no se pudo comparar la firma inserta en la Escritura Pública 227/1978, en razón a que la misma ignoraba firmar, sumado al hecho de que dicha Escritura fue suscrita en 1978, cuando su padre había fallecido en 1975. De igual forma, se omitió valorar los informes emitidos por Derechos Reales de 7 y 10 de septiembre de 2018, que informan sobre la inexistencia física del Testimonio 212/1978, y la Sentencia 4/2011, que condenó a Héctor Ramiro Manríquez Fernández a cumplir la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses, lo que a decir de la accionante, dichas pruebas demostraban la falsedad del título de propiedad, que es el documento base de la ejecución de sentencia.

Inicialmente corresponde recordar que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, sí puede pronunciarse respecto a dicha labor cuando se evidencie el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en este contexto y en el caso que nos ocupa, se observa que los Vocales demandados evidentemente soslayaron pronunciarse sobre las pruebas precedentemente mencionadas, es decir que no resolvieron las cuestiones reclamadas por la hoy accionante; no obstante a que dichas autoridades identificaron en sus antecedentes del caso, seis puntos de agravios relacionados con el incidente presentado sobre suspensión de la ejecución de sentencia, haciendo abstracción de la verdad material que evidenciaba lo alegado por la impetrante de tutela, quien de manera reiterada fue reclamando este aspecto al interior del proceso civil iniciado por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, sin obtener mayor consideración al respecto, advirtiéndose en todo caso, que los demandados a tiempo de conocer estos cuestionamientos, limitaron su actuación al desarrollo de preceptos normativos, insertos en los fundamentos de la Resolución de alzada, sin efectuar ninguna valoración de la prueba puesta a su consideración a efectos de resolver lo solicitado y recurrido en apelación; no obstante, a que se advirtió la existencia de las Escrituras Públicas 212/1978 y 227/1978, que contendrían observaciones de fondo para su validez, por ello, la necesidad de la suspensión de la ejecución de la Sentencia 600/2006, al ser un aspecto fundamental que incidiría expresamente en el cumplimiento de la misma.

Así, de los datos del proceso se tiene por cierto y evidente que producto del rechazo a la oposición formulada por la hoy accionante, ser ordenó, entre otras cosas, que en ejecución coactiva de la Sentencia el demandante pague a cada una de las demandadas la tercera parte del valor del inmueble, debiendo restarse las sumas de dinero que adeudan las mencionadas por concepto de alquileres e impuestos a Héctor Ramiro Manríquez Fernández, debiendo las prenombradas en un plazo de diez días hábiles de sus notificaciones suscriban la minuta y protocolo notarial de transferencia sobre el inmueble objeto de la Litis, debiendo la hoy impetrante de tutela en igual plazo hacer la entrega del departamento objeto del proceso.

Imposiciones éstas que fueron las que precisamente se pretendía evitar con la solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia a fin de que se realice la efectiva valoración de toda la prueba ofrecida por la impetrante de tutela y la consideración de fondo respecto a la revisión de la cosa juzgada; situación que debió ser abordada por las autoridades demandadas de manera fundamentada, y no confirmar la decisión del a quo, bajo una aparente cosa juzgada, agravando la situación jurídica de la accionante al disponer la ejecución de la sentencia, sin resolver el fondo de lo pretendido por ésta, y determinando la suscripción de la minuta de transferencia, la compensación de deudas e imponiendo a la accionante pago de una suma de dinero; omitiendo previamente analizar la merituada prueba en observancia al principio de verdad material; por lo que, el criterio de la cosa juzgada no puede considerarse como un sustento válido frente a la verdad que evidencia cada uno de los actuados referidos por la hoy impetrante de tutela, que fueron omitidos en su valoración con base a criterios meramente formalistas, sin realizar una adecuada compulsa de aquellos actuados insertos en las diferentes peticiones de suspensión de ejecución de sentencia, convalidando una actuación que se percibe como irregular, la cual no puede ser consentida por los demandados, y menos ignorar la facultad que tienen como autoridades superiores de corregir las actuaciones anómalas del inferior que se evidencien.

Bajo ese contexto, el Tribunal de alzada, se encuentra compelido a utilizar criterios que aseguren la verdad material de los hechos, en aplicación del principio pro homine y pro actione, contenidos en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, evitando criterios extremadamente ritualistas o formalistas en la interpretación de las normas procesales, de manera que se otorgue a la parte recurrente una respuesta de fondo respecto a lo reclamado en su recurso; por lo que, el Tribunal de alzada tiene facultad legal para fallar en lo principal de lo cuestionado, cuando evidencie que existió error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba o la omisión de su valoración, pese a que éstas fueron expresamente reclamadas en el recurso de apelación.

En ese orden, los actuados que precedieron a la emisión de la Resolución 331/2020, a partir de una defectuosa valoración de los datos del proceso, en efecto vulneraron la verdad material que las pruebas evidenciaban, lo que irremediablemente repercute en la falta de motivación y fundamentación de la Resolución cuestionada, incurriendo en una incongruencia interna y externa respecto a la situación real sobre el cuestionamiento de la validez de las Escrituras Públicas citadas, que hoy son base y sustento para la ejecución de la Sentencia 600/2006, aspecto que evidencia su relevancia a tiempo de la emisión de Resolución de alzada, lo que posibilitó a que esta jurisdicción ingrese a revisar la actuación de los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a partir de la denuncia de la vulneración de estos elementos del debido proceso, correspondiendo sobre este punto conceder la tutela solicitada.

2. En cuanto a la revisión de la cosa juzgada 

La parte accionante sostiene que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta el contexto con el que el demandante Héctor Ramiro Manríquez Fernández con engaños dio inicio a su demanda civil; omitiendo pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación; y su pedido de aplicación de la valoración de las pruebas enfocada al principio de verdad material que permiten la revisión de la cosa juzgada cuando se afectan derechos fundamentales; incumpliendo su deber de fundamentación, motivación, congruencia, exhaustividad y razonabilidad de las decisiones; es decir, que en lugar de corregir las arbitrariedades incurridas por el inferior, el Tribunal de alzada agravó la lesión realizada por el inferior con consecuencias nefastas para sus derechos fundamentales.

En ese orden, considerando lo precedentemente citado, se tiene que conforme a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las decisiones que no se sujeten en su emisión al debido proceso y al respeto de los derechos, principios y garantías constitucionales, no alcanzan validez plena, y por ende, no podrán adquirir calidad de cosa juzgada material incuestionable e inmodificable, haciéndose viable su revisión a través del control de constitucionalidad, toda vez que, una decisión que no cumple los requisitos de formación, respecto a los derechos fundamentales, solamente reviste calidad de cosa juzgada aparente y por ende susceptible de nulidad.

En este punto es preciso recordar que la cosa juzgada tiene una faceta formal y una material, refiriéndose la primera a la imposibilidad de reabrir el debate en el proceso del cual emerge la decisión, habida cuenta que el pronunciamiento quedó firme, sea por consentimiento de las partes o por el agotamiento de las vías recursivas, lo que no implica que la cuestión no pueda reabrirse mediante otro tipo de proceso; en cuanto a la faceta material de la cosa juzgada, ésta otorga al fallo, las características de inimpugnabilidad, inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad, lo que obliga a las partes de acatar la decisión asumida, haciendo en consecuencia, de la revisión extraordinaria de sentencia, una situación excepcionalísima que exige presupuestos muy difíciles de demostrar. Por ello, cuando una decisión alcanza la calidad de cosa juzgada y material a la vez, no procede contra ésta ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, abriéndose la etapa de ejecución; sin embargo, cuando una decisión es pronunciada en lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, se establecerá únicamente la existencia de cosa juzgada aparente.

En ese orden, en el caso que se analiza, se advierte que los Vocales demandados, a tiempo de resolver la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, no advirtieron la relevancia de las pruebas aportadas por la accionante, que cuestionan la validez de las Escrituras Públicas, que sustentan la ahora requerida ejecución de sentencia, obviando interpretar lo preceptuado en el art. 1289.II del CC, que claramente dispone que cuando se presentare excepción o incidente de falsedad, los jueces podrán según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución; sin embargo, dicha normativa no fue analizada en el caso concreto, existiendo una indebida aplicación de la ley, al sustentar la decisión de alzada con base a un criterio formalista en cuanto a lo que dispone el art. 514 del CPCabrg, lo que generó la continuación de la ejecución de una sentencia, que si bien contempla la calidad de cosa juzgada, empero, no es más que una cosa juzgada aparente; ya que como se explicó y conforme al principio de verdad material, existió una omisión forzada de la prueba material por parte de los demandados, que está referida a demostrar la existencia o no de las supuestas escrituras públicas, que fue el único motivo para la determinación de alzada. En tal circunstancia la emisión de una resolución en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lesiona sin duda alguna el debido proceso en su elemento de legalidad al haberse apartado los demandados de los preceptos normativos aplicables a la resolución de los agravios denunciados en apelación, respecto a los motivos que fundaron el rechazo de su incidente de suspensión de ejecución de sentencia; asumiendo una decisión arbitraria que desconoció el principio de igualdad al no haber aplicado entendimientos previos, jurisprudencialmente establecidos respecto al tema objeto de apelación y la norma en cuestión; actuación que no se encuentra sustentada en normativa legal alguna y menos fue pronunciada con fundamentos que la explique.

De todo lo desarrollado precedentemente, se concluye que las autoridades ahora demandadas no dieron respuesta clara y concreta a todos los agravios objeto de impugnación; relacionadas a las pruebas presentadas que darían cuenta de la falta de veracidad y autenticidad de las Escrituras Públicas que sustentaron la demanda civil principal presentada por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, omitiendo manifestarse con relación a la revisión de la cosa juzgada y a la prueba que hacía evidente la posible existencia de un accionar fraudulento de la parte demandante del proceso civil, limitándose a señalar que esos aspectos ya fueron resueltos por el Juez a quo, sin determinar bajo qué fundamento se respondieron y si estos cumplían con el debido proceso y la verdad material que le asiste al caso concreto, advirtiéndose en definitiva que los demandados no emitieron criterio alguno, respecto a la denuncia de rechazo de la suspensión de ejecución de sentencia, ni efectuó el control jurisdiccional a efectos de un pronunciamiento sobre la calidad de la cosa juzgada, en tal circunstancia, los Vocales demandados no realizaron una correcta fundamentación y motivación, además de incurrir en la falta de congruencia al no pronunciarse en cuanto a todos y cada uno de los agravios objeto de impugnación, por lo que, al haberse lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad, exhaustividad, valoración de la prueba, a la defensa y a los principios de verdad material y legalidad, corresponde sobre este extremo también conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 123/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 1133 a 1138 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 331/2020 de 18 de diciembre, ordenado que los Vocales demandados emitan una nueva resolución, pronunciándose sobre la cosa juzgada aparente, valorando las pruebas ofrecidas por Paulina Manríquez Fernández, de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO