SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0471/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2022-S4

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 1028 a 1046, de subsanación de 13 de igual mes y año y complementación de 8 de junio del indicado año (fs. 1049 y vta. y 1051 y vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda ordinaria de reconocimiento de derecho propietario división de inmueble en dinero, restitución, repetición, resarcimiento de daños incoada por Héctor Ramiro Manríquez Fernández contra su persona y otra, se emitió la Sentencia 600/2006 de 5 de diciembre, declarando probada la demanda principal y la reconvencional; contra la cual plantearon recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 399 de 27 de octubre de 2007, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que anuló el Auto de concesión de apelación, disponiendo quedar firme y subsistente la Sentencia 600. Ante el injusto fallo de alzada, su persona planteó recurso de casación, acusando entre otros, la violación del art. 123.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); y la errónea e indebida aplicación de la ley, a tiempo de emitir la Sentencia refutada.

Cuando aún no existía resolución de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2011, hizo presente en fotocopia legalizada la Sentencia condenatoria 04 de 4 de abril de 2011, emitida por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, contra Héctor Ramiro Manríquez Fernández, por el delito de uso de instrumento falsificado de los Testimonios de propiedad 212/1978 de 29 de julio y 227 de 5 de septiembre de 1978, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro, logrando demostrar que el demandante se valió de documentos falsos, fraguados para iniciar la demanda ordinaria, lo que sin duda demostró una cosa juzgada fraudulenta o aparente sobre la tramitación del proceso. Asimismo, el 4 de noviembre de 2011, de manera expresa solicitó a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, priorización de sorteo, esto con el fin de obtener justicia y sea tomada en cuenta la Sentencia condenatoria 4/2011; de manera posterior los Magistrados de la referida Sala emitieron el injusto Auto Supremo (AS) 377 de 6 de diciembre de 2011, declarando infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes y sobre todo las irregularidades en las que cometieron las autoridades de instancias.

A través de los memoriales de 25 de julio, 14 de septiembre y 6 de noviembre todos de 2012; 6 de febrero, 23 de julio y 18 de noviembre, todos de 2013, y 10 de enero de 2014, en base al principio de verdad material, su persona hizo conocer al Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero, que los Testimonios 212/1978 y 227/1978, eran falsos conforme se tuvo del estudio pericial realizado por un funcionario policial; además se advirtió que la fecha del contrato de transferencia en el que habría participado su padre Marcelino Manríquez Silva, era posterior a su fallecimiento (2 de marzo de 1975); que de acuerdo al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y conforme sus cédulas de identidad, se demostró que su madre Fermina Fernández Condori ignoraba firmar; que al momento de la suscripción de las Escrituras Públicas 212/1978 y 227/1978, su persona Paulina Manriquez Fernández, contaba con tan solo once años de edad, es decir era incapaz; de igual forma, el ahora tercero interesado Héctor Ramiro Manríquez Fernández, en la fecha de elaboración de las referidas Escrituras Públicas, contaba con solo diez años de edad.

Con base en esos documentos que demostraron la malicia y engaño con el que actuó su hermano; solicitó la suspensión de la ejecución de sentencia al conocer que el accionar del demandante configuraba ilícitos penales, pidiendo al Juez de la causa, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, hechos que el juzgador soslayó. Por lo que su solicitud fue reiterada por memoriales de 19 de abril, 15 y 24 de mayo, 7 y 12 de junio, todos de 2018; 10 de enero, 11 de febrero, 26 de abril y 30 de mayo, todos de 2019; siendo evidente que el demandante no acreditó a lo largo del proceso y en ejecución de sentencia su derecho propietario. Sin embargo, no habiendo considerado dichos extremos, el Juez de instancia dictó el Auto Definitivo 231 de 25 de julio de 2019, a través del cual rechazó sus pretensiones, con criterios extremadamente formalistas, sin realizar una adecuada y verdadera compulsa de los antecedentes como las varias peticiones de suspensión, omitiendo valorar las pruebas ofrecidas y producidas a momento de conocer la existencia de los documentos falsos Testimonios 212/1978 y 227/1978, el estudio pericial y certificaciones notariales en base a la sana crítica racional y la verdad material; sin realizar una motivación suficiente de hecho y de derecho.

Ejerciendo su derecho a la impugnación, el 8 de octubre de 2020, planteó recurso de apelación, exponiendo los agravios que le ocasionó la decisión del inferior, entre los cuales alegó que el demandante Héctor Ramiro Manríquez Fernández no puede pretender reclamar derechos sobre mentiras y falsedades, como son las Escrituras Públicas 212/1978 y 227/1978; ofreciendo como prueba el dictamen pericial documentológico de 11 de octubre de 2108, la Sentencia condenatoria 04/2011 y certificaciones de la Notaría; lo que hacían a la verdad material, invocando expresamente jurisprudencia constitucional aplicable al caso, como la referida a la revisión de la cosa juzgada.

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 331 de 18 de diciembre de 2020, confirmando de manera injusta la decisión del inferior, con argumentos extremadamente formalistas, omitiendo realizar una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, no ejercieron su labor de control en la valoración de las pruebas que fueron ofrecidas, introducidas y producidas en agosto de 2011, fecha la que tuvo conocimiento sobre la falsedad de los documentos de propiedad de su inmueble ubicado en la calle Arapata 1111 y a su vez durante la etapa de ejecución de sentencia; cuál era su deber y obligación al tratarse de un Tribunal de alzada en su calidad de controlador y garante de los derechos fundamentales; tampoco tomaron en cuenta el contexto con el que el demandante Héctor Ramiro Manríquez Fernández, con engaños, dio inicio a su demanda; omitiendo pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación; y su pedido de aplicación de la valoración de las pruebas enfocada al principio de verdad material que permiten la revisión de la cosa juzgada cuando se afectan derechos fundamentales; incumpliendo su deber de fundamentación, motivación, congruencia, exhaustividad y razonabilidad de las decisiones; es decir, que en lugar de corregir las arbitrariedades incurridas por el inferior, el Tribunal de alzada agravó la lesión realizada por el inferior con consecuencias nefastas para sus derechos fundamentales. Al margen de ello, se resolvió su impugnación identificando seis puntos de agravio, que no fueron objeto de discusión, pues su recurso de apelación solo versaba en torno a dos agravios, los cuales no fueron resueltos por las autoridades demandadas, omitiendo describir por qué no ingresaron a analizar el fondo de la problemática planteada que es la suspensión de la ejecución de la Sentencia, frente a los nuevos elementos de prueba que demuestra una verdad material que se dio a conocer en la tramitación del proceso; motivación insuficiente sobre cuáles serían las razones del estudio pericial que demostró una actitud engañosa de Héctor Ramiro Manríquez Fernández a tiempo de interponer la demanda ordinaria.

Existe ausencia de pronunciamiento respecto del agravio denunciado en relación a la cosa juzgada aparente o fraudulenta, ya que no se analizó en su verdadera dimensión las pruebas presentadas desde agosto de 2011, momento en el que tuvo conocimiento de la falsedad del Testimonio 212/1978, así como el estudio pericial, informes notariales, elementos que tienen relevancia constitucional que fueron omitidos de manera arbitraria; no obstante que se invocó jurisprudencia constitucional sobre la nulidad de la cosa juzgada aparente o fraudulenta, en la cual se adoptó la tesis permisiva de autorizar la revocatoria de la cosa juzgada en casos excepcionales, es decir, cuando se advirtiera lesión de derechos fundamentales, no pudiendo sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada; empero, en su caso se obró de manera contraria no obstante a que se demostró que la cosa juzgada era plenamente fraudulenta, al haber salido a la luz pruebas que desconocía al momento de contestar la demanda, apelación y Auto de Vista, ya que maliciosamente fue escondido por el demandante del proceso civil.

De igual forma, las autoridades demandas incurrieron en incongruencia omisiva o ex silentio, al no pronunciarse sobre el principio “lo que no está prohibido está permitido” referente a la presentación del dictamen pericial tantas veces nombrado, en el que se concluyó que su padre falleció antes de la otorgación de las minutas de transferencia y que su madre era analfabeta, entre otros puntos que determinaron la falsedad del Testimonio 212/1978.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, razonabilidad, exhaustividad, valoración de la prueba, a la defensa y a los principios de verdad material y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.1 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 331 de 18 de diciembre de 2020, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva resolución pronunciándose sobre la cosa juzgada fraudulenta o aparente, desechando criterios formalistas y tomando en cuenta las pruebas ofrecidas, como ser la Sentencia 04/2011, el estudio pericial en documentología forense de los Testimonios 212/1978 y 227/1978, e informes notariales. Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 10 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1126 a 1132, presentes la parte impetrante de tutela, el Juez a quo, Celso Villalobos Tarqui y el tercero interesado Héctor Ramiro Manríquez Fernández; ausentes los Vocales demandados y la tercera interesada Basilia Manríquez Fernández; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma refirió: a) El art. 1287 del Código Civil (CC), claramente permite a la parte en uso de sus derechos a la defensa a interponer el incidente de falsedad del documento que fue base para la ejecución en un determinado proceso civil; b) El Testimonio 227/1978, resulta ser el documento en el que supuestamente se realizó la transferencia, el cual fue objeto de peritaje, el cual claramente determinó que las firmas no corresponden a las personas intervinientes en dicha transferencia, toda vez que su padre falleció tres años antes de la elaboración de dicha Escritura Pública; y, c) No le corresponde suscribir y emitir la minuta de transferencia a Héctor Ramiro Manríquez Fernández, toda vez que, de manera maliciosa al interponer la demanda ni siquiera presentó, en virtud a la lealtad procesal, el Testimonio que acredita su derecho propietario, pues el folio real no acredita tal derecho.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pedro Francisco Callisaya Aro, Vocal de la Sala Civil Primera y Grover Jhon Cori Paz, actual Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por informes escritos presentados el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 1120 a 1124 vta., manifestaron que: 1) El proceso se encuentra en ejecución de sentencia, vale decir, las pretensiones formuladas en la demanda ya fueron dilucidadas, de modo que cualquier otra pretensión debe ser debidamente tramitada y resuelta por el mecanismo procesal correspondiente, máxime si se tiene presente el art. 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); 2) Dado que el proceso se encuentra en ejecución de fallos, no se constituye en motivo para que el Tribunal de segunda instancia efectué la revisión de todo el proceso, toda vez que, tal como se dijo en el Auto de Vista, en observancia al principio de congruencia no se ingresó a su análisis de todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, siendo que los mismos ya fueron analizados, considerados y respondidos por los “Autos de fs. 270 vta. y 272 vta.” (sic), un razonamiento en contrario permitiría que el Tribunal Ad quem ingrese al análisis de actuaciones, retrotrayendo etapas procesales, más aún, si como afirmó la accionante, desde que tuvo conocimiento de la falsedad del Testimonio 212/1978, por medio de la Sentencia condenatoria de cuatro años y seis meses contra Héctor Ramírez Manríquez Fernández "agosto de 2011" reclamó por medio de sendos memoriales en todas las instancias y oportunidades; los aspectos ahora cuestionados, que ya fueron objeto de debate y respuesta, decisiones que pudieron haber sido impugnadas en su oportunidad; 3) Asimismo, si bien es cierto que los agravios estimados por los recurrentes fueron desarrollados en seis puntos, no es menos cierto que los mismos se respondieron conforme al “thema decidendum” del Auto apelado; y, 4) El Auto de Vista 331/2020, cumple con los presupuestos de motivación, fundamentación y congruencia como componentes del debido proceso de toda resolución judicial, toda vez que, en el punto I del Considerando III se expuso los fundamentos legales del fallo, y en los puntos 2, 3, 4, 5, y 6, se explicaron los motivos por los cuales se determinó confirmar la Resolución recurrida.

Carmen del Río Quisbert Caba, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante a fs. 1125 y vta., señaló que en su calidad de actual autoridad en ejercicio de la mencionada Sala, no tuvo la oportunidad de tomar conocimiento de la alzada que dio lugar al correspondiente Auto de Vista 331/2020; motivo por el cual su persona no podría informar sobre aspectos que no fueron de su conocimiento.

Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del mismo departamento; en audiencia manifestó: i) El proceso civil fue presentado el 16 de febrero de 2005, radicado en el entonces Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, por lo que el mismo se tramitó bajo los alcances del Código de Procedimiento Civil, aplicable por las Disposiciones Transitorias Primera y Octava del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, proceso que cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, estando ejecutoriado el mismo, constituyendo el reconocimiento de derecho propietario de Héctor Ramiro Manríquez Fernández, la división del inmueble en dinero y el respectivo pago; ii) La presente demanda de amparo constitucional incumple el principio de inmediatez establecido en el Código Procesal Constitucional, toda vez que, se tiene el AS 377 de 6 de diciembre de 2011, que importa la Resolución definitiva que dilucidó el presente conflicto, a partir del cual, la parte accionante tenía todo el derecho de interponer las acciones que por ley le correspondía; iii) El Código de Procedimiento Civil en su art. 297.1, establece que si la sentencia se hubiera fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que hubiera dictado con posterioridad a la sentencia que sea tratada, habrá lugar al recurso extraordinario de revisión; por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva que ahora refiere la accionante haberse conculcado, ha sido provocado por la misma al no haber ejercitado esta facultad; iv) La Resolución 231/2019, no concierne a un incidente al que hace referencia la parte accionante, en sentido de declarar falso o anular obrados o en su caso pedir la suspensión del proceso de forma provisional, ya que corresponde a un trámite en ejecución de sentencia, cuyo memorial fue presentado por Héctor Ramiro Manríquez Fernández, pidiendo que se dé cumplimiento a la Sentencia 600/2006, es en ese sentido que, ante la respuesta a dicha solicitud, la ahora impetrante de tutela hizo conocer la existencia de un proceso penal que habría merecido Sentencia condenatoria y que las Escrituras Públicas cuestionadas serían falsas, refiriendo también que existiría un estudio grafológico por el cual las firmas que se consignan en las mismas serían falsas; sin embargo, ninguno de esos documentos con relación al proceso penal cuenta con ejecutoria, pudiendo haber cambiado la situación jurídica de dicho fallo, con relación al estudio grafológico no fue ordenado en el Juzgado que preside, sino que corresponde a otro medio probatorio obtenido por otras autoridades ajenas al presente proceso, no obstante de ello, siendo una respuesta a ese memorial es que se atendió adecuadamente con relación a la suspensión y a los documentos ofrecidos; v) Bajo la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Civil se tiene que cualquier suspensión que pueda ser solicitada debe cumplir con lo previsto en el art. 1289.II del CC, vale decir la presentación de un auto de procesamiento ejecutoriado o en su caso lo que equivale al presente un auto de acusación por la autoridad fiscal; empero, en el caso concreto, la impetrante de tutela no presentó ninguno de esos instrumentos legales, tal como reconoce la Resolución 231/2019, pretendiendo realizar una especie de mini juicio de un proceso que cuenta con la calidad de cosa juzgada, amparada en el principio de verdad material, siendo que este principio tiene los límites y la oportunidad de cuándo debe ser reclamado; vi) En el presente, el art. 546 del CC, establece que la nulidad debe ser judicialmente pronunciada, en el caso de que la accionante hubieran tenido, a criterio subjetivo, la certeza de que esos documentos son falsos, debió haber tramitado el proceso de nulidad de dichos documentos y cuyo fallo se hubiera emitido posiblemente la suspensión solicitada, estos instrumentos legales la parte ahora accionante no ha adjuntado y así lo ha reconocido la resolución que considera que habría lesionado sus derechos; vii) El presente conflicto radica en que la parte accionante pretende revisar fallos ejecutoriados amparados de manera discrecional bajo el principio de verdad material, para ello la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas de la retrospectividad que deben tener los fallos constitucionales, este extremo invocado por la solicitante de tutela no ha sido analizado ni fundamentado en los requisitos de procedencia, en consecuencia la supuesta verdad material que ahora es invocada, pretende constituir una suplencia a la negligencia, a la falta de pericia de no haber acudido a la ley procesal que le facultaba en su caso conforme al art. 297 del CPCabrg; viii) Si se revisa la demanda y la respuesta efectuada por la peticionante de tutela, se tiene que la misma ha reconvenido otorgándosele su derecho a la división y partición del inmueble, vale decir que, con esta actitud ha consentido y reconocido que Héctor Ramiro Manríquez Fernández también se constituye en copropietario del referido inmueble, en consecuencia, mal puede señalar que las autoridades jurisdiccionales le habrían otorgado erróneamente un derecho propietario; y, ix) Su autoridad ha dado cumplimiento al principio de legalidad establecida en el art. 514 del CPCabrg, es decir ejecutar las sentencias sin alterar, ni modificar su contenido, por lo que cualquier otro cuestionamiento referente a que el Auto de Vista que confirmó la Resolución antes señalada, no corresponde a esta autoridad pronunciarse sobre dicha Resolución de alzada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Héctor Ramiro Márquez Fernández, mediante memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante de fs. 1117 a 1119, señaló que: a) La Escritura Pública 212/1978, en realidad resulta ser la Escritura Pública 227/1978 de 5 de septiembre, por lo tanto, nunca hubo dos escrituras diferentes, tal como certificó la Notarla de Fe Pública, Miriam León, el 16 de agosto de 2005, estableciendo que habiendo revisado el protocolo de 1978 a cargo del ex Notario, Víctor Murillo Taboada, se evidenció que existe la Escritura Pública 227 de 5 de septiembre de 1978, que se refiere a la compraventa del lote de terreno de 216 m2, región Caiconi “Las Mercedes”, otorgada por Marcelino Manríquez Silva y Fermina Fernández de Manríquez, a favor de Basilia, Paulina y Héctor Ramiro Manríquez Fernández. El número 212/1978 que aparece en el anterior Testimonio (primer traslado) autorizado por el Notario Víctor Murillo Taboada, no corresponde a la Escritura arriba mencionada, existiendo un error en la numeración del Testimonio otorgado; b) Temerariamente la accionante, acompañó documentos con los que pretende hacer creer que la Escritura Pública 212/1978, corresponde a otro acto jurídico con la mala intención de que según esta Escritura inexistente, se habría fraguado la venta, que en realidad existe y corresponde a la Escritura Pública 227/1978, aunque en el archivo de documentos no se encuentra la minuta de transferencia; c) Paulina Manríquez Fernández, por sí y como apoderada de Basilia Manríquez Fernández, olvidó señalar que ante el Ministerio Público, si bien interpuso una denuncia penal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el 24 de enero de 2009, formalizada el 4 de febrero de igual año, con relación a esas escrituras públicas, arguyendo que las había hecho valer en una acción civil de 14 de febrero de 2005 de división de bien común y el resarcimiento de daños por ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo (por excusa de su similar Décimo Primero), sin embargo, dicha denuncia fue rechazada por requerimiento fiscal de 11 de noviembre de 2009, que objetada, fue ratificada por Resolución R-042/2009 dictada por el Fiscal Departamental; d) La impetrante de tutela pidió la conversión de acciones autorizada por el Juez de Instrucción Penal Tercero, mediante Resolución 020/2010, siendo sometido a un proceso penal por ante la Jueza de Sentencia Penal Cuarta, quien emitió la Sentencia 4/2011, que le condenó por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, siendo recurrida en apelación, en la que se resolvió anular dicha condena con reposición del juicio oral por Auto de Vista 55/2012 pronunciado por la Sala Penal Tercera; emitiéndose posteriormente la Resolución 014/2014, a través de la cual la Jueza de Sentencia Penal Quinta declaró probadas las excepciones de prescripción y de extinción del proceso por duración máxima, que apelada, fue confirmada por Auto de Vista 38/2015 dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia; hechos procesales que demuestran que la supuesta falsedad de la Escritura Pública 227/1978, ya fue objeto de juzgamiento, sin que hubiera lugar a que por el principio “nen bis ídem”, previsto por el art. 117.II de la CPE, sea nuevamente sometido a juicio penal como pretendió la accionante ante el Ministerio Público y que el Juez de Instrucción Penal Segundo, mediante Resoluciones 90/2020 y 260/2020 estimó la actividad procesal defectuosa y la excepción de prejudicialidad, siendo confirmada por Auto de Vista 102/2021, es decir, por existir cosa juzgada en la acción penal por delitos de supuesta falsedad, la cual fue extinguida; e) Paulina Manríquez Fernández, fue quien usó las Escrituras Públicas 212/1978 y 227/1978, demandando el 21 de mayo de 2010, en proceso ordinario la declaratoria de nulidad de estas escrituras, primero por ante el Juez de Partido Civil y Comercial Décimo Tercero, quien dictó Sentencia 162/2013 que declaró improbada la demanda, que apelada, fue confirmada por Auto de Vista 415/2013 dictada por la Sala Civil y Comercial Segunda; f) Actualmente por segunda vez, Paulina Manríquez Fernández, mediante demanda de 15 de mayo de 2018, en proceso ordinario volvió a demandar la inexistencia de la Escritura Pública 212/1978 y la nulidad de la Escritura Pública 227/1978, con las mismas argucias por ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero, con la finalidad de no pagar los alquileres del departamento que habita en el inmueble y que ha sido construido por su persona y no por la accionante; g) El proceso ordinario de división, restitución, repetición y resarcimiento de daños, iniciado por su persona, fue sustentado en la Escritura Pública 212/1978, que mediante Sentencia 600/2006 de 20 de diciembre de 2006, se declaró probada su demanda, persistiendo hasta el presente en la ejecución de sentencia; y, h) Quien usa las Escrituras Públicas 212/1978 y 227/1978 en el proceso ordinario de demanda de nulidad de estos contratos, iniciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero, es precisamente la hoy accionante, frente al cual su persona se defendió oponiendo entre otras excepciones la de cosa juzgada, porque esta misma acción civil de nulidad de los mismos contratos, ya había interpuesto en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero, que desestimó dicha demanda y una vez que apeló se confirmó por la Sala Civil y Comercial Primera; entonces el delito de uso de instrumento falsificado, fue cometido por la accionante.

Basilia Manríquez Fernández, no remitió memorial alguno ni se hizo presente ni al verificativo fijado en esta acción tutelar, no obstante su legal citación cursante a fs. 156.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 123/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 1133 a 1138 vta., denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes argumentos: 1) En esta acción de defensa, se asume conocimiento de un proceso civil que se encuentra en ejecución de sentencia, teniendo como último recurso el de casación formulado por la parte accionante, habiéndose pronunciado Auto Supremo, recayendo su cumplimiento en el Juzgado Civil y Comercial Décimo Primero; 2) En ejecución de sentencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 231/2019, en el mismo, hizo referencia a la ausencia de valoración de la prueba, vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y el principio de verdad material, infringiendo el art. 397.1 del Código Procesal Civil (CPC), exponiendo cinco agravios, dando lugar al Auto de Vista 331/2020, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que del contenido de dicho fallo, se advierte que el mismo hace referencia y se pronuncia a los agravios que dieron lugar al recurso, respondidos de manera coherente en número de seis agravios, recordando que el presente caso se halla en ejecución de sentencia, no pudiendo retrotraer actuados como se pretende; y, 3) Los derechos que se consideran vulnerados, como es la falta de motivación, fundamentación y congruencia, no se advierte que hubieran sido lesionados en el fallo de referencia, por lo que se ha cumplido con los requisitos exigidos, razones por lo que no es viable dar curso a lo invocado.