SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S2
Sucre, 8 de junio de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41232-2021-83-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 102 de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 82 vta. a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Ciro Rojas Baspineiro en representación legal de Carlos Eduardo Muñoz Cabrera contra José Eder Antelo Peña, representante de PR Marriott Drilling Group Limitada (Ltda.) Sucursal Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 22 de junio de 2021, cursantes de fs. 34 a 43; y, 48, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de febrero de 2019, suscribió un contrato individual de trabajo a conclusión de obra con la empresa PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia, representada por José Eder Antelo Peña -hoy demandado-, contrato que fue ampliado mediante la suscripción de dos adendas, la última firmada el 20 de septiembre de ese año, la cual modificó el lugar de la obra y el plazo, sin señalar la fecha de su conclusión.
Posteriormente, en diciembre del mismo año, fue operado debido al cáncer de testículo que contrajo durante el tiempo de su relación laboral; por lo que, debido a su estado de salud, solicitó realizar teletrabajo; sin embargo, mediante carta de conclusión de contrato de 3 de agosto de 2020, emitida por Yamile Vaca Zabala, Asesora Legal de la citada empresa -la cual no estaba fundamentada ni motivada- procedieron con su retiro, limitándose a señalar que concluyó la obra POZO SRS-12D para el cual fue contratado, ello sin considerar su estado de salud -por cuanto, estaba recibiendo sesiones de quimioterapia-, la emergencia sanitaria por el COVID-19 -decretada por el Gobierno nacional que determinaba la inamovilidad laboral-, establecido en el art. 12.IV de la Ley del Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019-, como tampoco se observó que la prenombrada no tenía facultad para disponer su retiro, dado que no tenía decisión institucional; además que, al suscribirse más de dos contratos operaba la tacita reconducción.
Asimismo, la empresa demandada, solicitó la eliminación de su registro de afiliación de la Caja Nacional de Salud (CNS), a pesar de conocer la gravedad de su estado de salud, poniendo en riesgo su vida e integridad personal.
De ahí que, el 7 de octubre de 2020, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 158/2020 de 25 de noviembre, conminando a la empresa demandada a su reincorporación y al mismo puesto que ocupaba, más la reposición de sueldos devengados y otros derechos que por ley le corresponde; no obstante, pese a su legal notificación, la dicha empresa no cumplió con la mencionada Conminatoria, labrándose como prueba una acta notariada por la cual se verificó el referido incumplimiento, la misma que fue puesta a conocimiento de la citada Jefatura.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y razonamiento vinculados a la verdad material, salud y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la carta de conclusión de contrato de 3 de agosto de 2020 y se proceda con su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba a tiempo de su retiro, reponiendo sus sueldos devengados desde la fecha del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales hasta la conclusión definitiva del contrato GNEE-ULSC-CAM-002/2019 -ejecución de proyectos de operaciones y mantenimiento que la empresa demandada suscribió con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2021, según consta en la acta cursante de fs. 75 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) Debe procederse a su reincorporación laboral en atención a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; por cuanto, se emitió Conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; la misma que fue incumplida; y pese a las reiteradas solicitudes efectuadas a dicha Jefatura, para que efectivice tal determinación, esta no se materializó; y, b) Las adendas efectuadas a su primer contrato no fueron visados por la mencionada Jefatura Departamental; por lo que, carecen de legalidad.
I.2.2. Informe del demandado
Felipe Jesús Schayman Pino, representante legal de la empresa PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia, a través de informe escrito de 28 de junio de 2021, cursante a fs. 74 y vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El contrato suscrito con el accionante no es general; puesto que, fue contratado para una obra especifica establecida el 20 de febrero de 2019; es decir, para que preste los servicios de supervisor dentro de la obra 10004D de campo Junín, posteriormente se suscribió una primera adenda para que continúe prestando servicios en el pozo JN8 -que es una nueva fase del campo Junín-; y una segunda adenda, para que el impetrante de tutela continúe con una nueva obra en el pozo Santa Rosita, la cual finalizó el 3 de agosto de 2020, según la certificación emitida por la autoridad competente; 2) Se suscribió un contrato de servicio de obra, la cual tiene carácter temporal y al haberse concluido la obra, también concluyó el contrato; 3) Si bien el demandante de tutela se rehusó a recibir el finiquito, el cual fue depositado a su número de cuenta bancaria; no obstante, el mismo no fue devuelto transcurriendo más de ocho meses desde la celebración de la audiencia en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz -27 de octubre de 2020-; por lo que, dicho actuar puede considerarse como actos consentidos; 4) La citada Conminatoria carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dispuso la reincorporación sustentada en la inamovilidad laboral de padre progenitor, cuando esta no es la realidad del prenombrado, asimismo, si bien la Ley del Cáncer garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores con cáncer; no obstante, esta es aplicable mientras este vigente la naturaleza de la relación laboral; empero, en este caso el accionante finalizó la obra por la que fue contratado; y, 5) La tácita reconducción únicamente se aplica a contratos a plazo fijo y no así a contratos de obra que tienen otra naturaleza.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 102 de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 82 vta., a 86 vta., concedió la tutela solicitada de forma provisional, disponiendo que la empresa demandada: i) Cumpla de forma inmediata la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 158/2020 de 25 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento; ii) Proceda al pago de los salarios devengados al demandante de tutela mientras este vigente el contrato madre GNEE-ULSC-CAM-002/2019, suscrito entre la empresa demandada y YPFB; y, iii) En el plazo de tres días el solicitante de tutela devuelva el finiquito que se le depositó a su cuenta bancaria. Tutela que fue concedida por los siguientes motivos: a) La indicada Conminatoria no es irracional al disponer la reincorporación del accionante hasta la conclusión del proyecto de operaciones de la empresa demandada con YPFB; por cuanto, las adendas suscritas por el peticionante de tutela, emergentes del contrato individual de trabajo a conclusión de obra, fueron diferentes en cuanto al objeto; b) Al padecer de cáncer, el prenombrado requiere una protección reforzada por parte de las autoridades llamadas por ley; c) Se consideró los parámetros de la Doctrina Constitucional 0001/2021; d) Respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la mencionada Conminatoria denunciada por la parte demandada, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a tal análisis, en atención a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; de ahí que, debe acudir a la jurisdicción ordinaria; y, e) Resulta razonable disponer la estabilidad laboral del accionante hasta la conclusión del contrato madre NGEE-ULSC-CAM-002/2019 firmado entre la empresa demandada y YPFB; puesto que, el contrato individual de trabajo a conclusión de obra nace como consecuencia del contrato madre; además que, al haber suscrito más de dos contratos hace posible que continúe el mismo hasta la conclusión del referido contrato.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato individual de trabajo a conclusión de obra de 20 de febrero de 2019, suscrita por José Eder Antelo Peña representante de PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia -ahora demandado- y Carlos Eduardo Muñoz Cabrera -hoy accionante-, por el cual se contrató a este último para desempeñar como supervisor de HSE dentro de la obra “pozo JNE -1004D” (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Consta adenda al contrato individual de trabajo a conclusión de obra suscrita el 29 de mayo de 2019, por la empresa demandada y el impetrante de tutela; por el cual, se modificó el lugar de la obra estipulada en la cláusula segunda al contrato por obra inicial y se amplió el plazo de la cláusula tercera del contrato inicial computables a partir de la fecha referida (fs. 5 y vta.).
II.3. Mediante segunda adenda al contrato individual de trabajo a conclusión de obra de 20 de septiembre de 2019, firmado entre la empresa demandada y el peticionante de tutela, se amplió el plazo de la cláusula tercera del contrato inicial computable a partir de la referida fecha y se modificó el lugar de la obra estipulada en la cláusula segunda al contrato por obra inicial (fs. 6 y vta.).
II.4. Mediante carta notariada de 3 de agosto de 2020, emitida por Yamile Vaca Zabala, Asesora Legal de la empresa PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia, se comunicó al demandante de tutela la conclusión de su contrato de conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo a conclusión de obra suscrito el 20 de febrero de 2019 y sus respectivas adendas; por cuanto, la obra para el cual fue contratado concluyó el 3 de agosto de igual año (fs. 10).
II.5. Cursa nota de 15 de octubre de 2020, emitido por el demandante de tutela ante Yamile Vaca Zabala, Asesora Legal de PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia, manifestando la no aceptación del abono que le hicieron a su cuenta bancaria personal por concepto de cancelación del finiquito (fs. 14).
II.6. A través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 158/2020 de 25 de noviembre, se intimó a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral en la empresa demandada, en el mismo puesto que ocupaba reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley en merito a la estabilidad laboral y sea hasta la conclusión de la obra “proyecto para la ejecución de proyectos de operaciones y mantenimiento según contrato GNEE-ULSC-CAM-002/2019” que fue suscrito entre la empresa demandada y YPFB (fs. 16 a 18).
II.7. Cursa certificación de 1 de diciembre de 2020, emitido por el Jefe de Unidad de Filiación de la CNS, por el cual certificó que revisada su base de datos del sistema erpCNS y previa verificación de su afiliación, el solicitante de tutela no tenía registro de afiliación vigente en la mencionada Caja de Salud (fs. 19).
II.8. Por Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB 019/2020 de 29 de enero de 2021, elaborado por la Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, Delma Atahuichi Calani, informó que habiéndose apersonado a las instalaciones de la empresa demandada el 28 de igual mes y año, constató que no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria emitida a favor del accionante (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y razonamiento vinculados a la verdad material, salud y estabilidad laboral; toda vez que, mediante carta de conclusión de contrato de 3 de agosto de 2020, fue retirado de su fuente laboral, escrito que carecía de fundamentación y motivación; además que, tampoco consideró su estado de salud, la emergencia sanitaria, ni el art. 12.IV de la Ley del Cáncer -que garantiza la estabilidad laboral de las personas con cáncer-, que a pesar haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz y emitirse la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 158/2020 de 25 de noviembre, disponiendo su reincorporación, esta no fue cumplida por la empresa demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señala que: “…la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.
(…)
En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:
a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012;…
(…)
…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y razonamiento vinculados a la verdad material, salud y estabilidad laboral; toda vez que, la empresa demandada dispuso su retiro de su fuente laboral, mediante una carta de retiro que carecía de fundamentación y motivación; además que, tampoco consideró su estado de salud, la emergencia sanitaria, ni la Ley del Cáncer que garantiza la estabilidad laboral de las personas con cáncer y a pesar de haberse emitido una conminatoria por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, disponiendo su reincorporación, esta no fue cumplida.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que mediante contrato individual de trabajo a conclusión de obra de 20 de febrero de 2019, el representante de PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia -ahora demandado- contrató a Carlos Eduardo Muñoz Cabrera -hoy accionante-, como supervisor de HSE dentro de la obra “pozo JNE -1004D”, la misma que fue extendida a través de la adenda -al contrato individual de trabajo a conclusión de obra- suscrita el 29 de mayo de igual año, por la misma empresa y el demandante de tutela y posteriormente mediante una segunda adenda de 20 de septiembre de similar año, firmado entre las mismas partes, se amplió el plazo de la cláusula tercera del contrato inicial computable a partir de la referida fecha y se modificó el lugar de la obra estipulada en la cláusula segunda al contrato por obra inicial (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
No obstante, por carta notariada de 3 de agosto de 2020, emitida por Yamile Vaca Zabala, Asesora Legal de la empresa demandada, comunicó al demandante de tutela la conclusión de su contrato; por cuanto, la obra para el cual fue contratado concluyó en la citada fecha; de ahí que, peticionó al prenombrado pasar por las oficinas de la empresa demandada a fin de recibir su finiquito (Conclusión II.4), decisión con la que no estuvo de acuerdo, motivo por el cual, mediante nota de 15 de octubre de igual año, el accionante manifestó a la mencionada Asesora Legal de la empresa demandada la no aceptación del abono que le hicieron a su cuenta bancaria personal por concepto de cancelación del finiquito (Conclusión II.5), posteriormente acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 158/2020 de 25 de noviembre, intimando a la empresa demandada a reincorporar de forma inmediata al accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, manteniendo su antigüedad y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado y demás derechos que le correspondan por ley, en mérito a la estabilidad laboral y sea hasta la conclusión de la obra “proyecto para la ejecución de proyectos de operaciones y mantenimiento según contrato GNEE-ULSC-CAM-002/2019” que fue suscrito entre la empresa PR Marriott Drilling Group Ltda., Sucursal Bolivia y YPFB Corporación (Conclusión II.6).
Emitida así la aludida Conminatoria, con la que fue notificada el 23 de diciembre de 2020 la parte demandada (fs. 21), el impetrante de tutela se constituyó en su lugar de trabajo el 28 del mes y año señalado; empero, no pudo restituirse a su fuente de trabajo debido a que no le recibieron (fs. 22), lo que dio lugar a la emisión de Informe de la Inspectora de Trabajo a través del Memorándum JDTSC/I/VER.REINC/LAB 019/”2020” de 29 de enero de 2021, quien habiéndose apersonado a las instalaciones de la empresa demandada el 28 de igual mes y año, constató que no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria emitida a favor del accionante (Conclusión II.8); extremo que motivó la interposición de esta acción tutelar.
De lo descrito y en atención a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dispuso la vigencia de los entendimientos establecidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, la misma que determinó los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se solicita el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación como consecuencia de la desvinculación laboral injustificada de la trabajadora o trabajador o por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
En el caso se advierte que, el accionante se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo -tal como lo establece su contrato- la que se encuentra reforzada por su situación de vulnerabilidad, al tratarse de un trabajador con cáncer, que esta amparado por la norma especial contenida en la Ley del Cáncer, norma que tiene por finalidad garantizar la estabilidad laboral y a través de ella pueda el trabajador o trabajadora recibir prestaciones de salud para su restablecimiento; razón por la que, compele a este Tribunal disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 158/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz en favor del demandante de tutela, entidad que justificó la restitución invocando los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0495 de 1 de mayo de 2010 -normas especiales que regulan la materia de conminatorias de reincorporación laboral en virtud a su vocación netamente reglamentaria- y la Ley del Cáncer, que reconoce en favor del impetrante de tutela un régimen laboral que le otorga una protección reforzada.
No obstante, cabe aclarar que, las cuestionante efectuadas por la empresa demandada, respecto a la naturaleza del contrato laboral suscrito por dicha empresa con el peticionante de tutela como la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la conminatoria de reincorporación, corresponde ser dilucidado en las instancias administrativas y jurisdiccionales en material laboral, pues son estas las instancias especializadas y con facultades plenas de valorar de manera más objetiva el conjunto de pruebas aportados, en atención a los principios de inmediación, oportunidad y contradicción; y a partir de ello, determinar con carácter definitivo la situación y/o efectos jurídicos de la relación laboral; de ahí que, la tutela otorgada a través de esta acción de defensa, tiene un carácter provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada de forma provisional, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 102 de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 82 vta., a 86 vta., pronunciada la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mimos términos de la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA