SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa contrato individual de trabajo a conclusión de obra de 20 de febrero de 2019, suscrita por José Eder Antelo Peña representante de PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia -ahora demandado- y Carlos Eduardo Muñoz Cabrera -hoy accionante-, por el cual se contrató a este último para desempeñar como supervisor de HSE dentro de la obra “pozo JNE -1004D” (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Consta adenda al contrato individual de trabajo a conclusión de obra suscrita el 29 de mayo de 2019, por la empresa demandada y el impetrante de tutela; por el cual, se modificó el lugar de la obra estipulada en la cláusula segunda al contrato por obra inicial y se amplió el plazo de la cláusula tercera del contrato inicial computables a partir de la fecha referida (fs. 5 y vta.).
II.3. Mediante segunda adenda al contrato individual de trabajo a conclusión de obra de 20 de septiembre de 2019, firmado entre la empresa demandada y el peticionante de tutela, se amplió el plazo de la cláusula tercera del contrato inicial computable a partir de la referida fecha y se modificó el lugar de la obra estipulada en la cláusula segunda al contrato por obra inicial (fs. 6 y vta.).
II.4. Mediante carta notariada de 3 de agosto de 2020, emitida por Yamile Vaca Zabala, Asesora Legal de la empresa PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia, se comunicó al demandante de tutela la conclusión de su contrato de conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de trabajo a conclusión de obra suscrito el 20 de febrero de 2019 y sus respectivas adendas; por cuanto, la obra para el cual fue contratado concluyó el 3 de agosto de igual año (fs. 10).
II.5. Cursa nota de 15 de octubre de 2020, emitido por el demandante de tutela ante Yamile Vaca Zabala, Asesora Legal de PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia, manifestando la no aceptación del abono que le hicieron a su cuenta bancaria personal por concepto de cancelación del finiquito (fs. 14).
II.6. A través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 158/2020 de 25 de noviembre, se intimó a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral en la empresa demandada, en el mismo puesto que ocupaba reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley en merito a la estabilidad laboral y sea hasta la conclusión de la obra “proyecto para la ejecución de proyectos de operaciones y mantenimiento según contrato GNEE-ULSC-CAM-002/2019” que fue suscrito entre la empresa demandada y YPFB (fs. 16 a 18).
II.7. Cursa certificación de 1 de diciembre de 2020, emitido por el Jefe de Unidad de Filiación de la CNS, por el cual certificó que revisada su base de datos del sistema erpCNS y previa verificación de su afiliación, el solicitante de tutela no tenía registro de afiliación vigente en la mencionada Caja de Salud (fs. 19).
II.8. Por Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB 019/2020 de 29 de enero de 2021, elaborado por la Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, Delma Atahuichi Calani, informó que habiéndose apersonado a las instalaciones de la empresa demandada el 28 de igual mes y año, constató que no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria emitida a favor del accionante (fs. 25).