SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0478/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 22 de junio de 2021, cursantes de fs. 34 a 43; y, 48, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de febrero de 2019, suscribió un contrato individual de trabajo a conclusión de obra con la empresa PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia, representada por José Eder Antelo Peña -hoy demandado-, contrato que fue ampliado mediante la suscripción de dos adendas, la última firmada el 20 de septiembre de ese año, la cual modificó el lugar de la obra y el plazo, sin señalar la fecha de su conclusión.

Posteriormente, en diciembre del mismo año, fue operado debido al cáncer de testículo que contrajo durante el tiempo de su relación laboral; por lo que, debido a su estado de salud, solicitó realizar teletrabajo; sin embargo, mediante carta de conclusión de contrato de 3 de agosto de 2020, emitida por Yamile Vaca Zabala, Asesora Legal de la citada empresa -la cual no estaba fundamentada ni motivada- procedieron con su retiro, limitándose a señalar que concluyó la obra POZO SRS-12D para el cual fue contratado, ello sin considerar su estado de salud -por cuanto, estaba recibiendo sesiones de quimioterapia-, la emergencia sanitaria por el COVID-19 -decretada por el Gobierno nacional que determinaba la inamovilidad laboral-, establecido en el art. 12.IV de la Ley del Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019-, como tampoco se observó que la prenombrada no tenía facultad para disponer su retiro, dado que no tenía decisión institucional; además que, al suscribirse más de dos contratos operaba la tacita reconducción.

Asimismo, la empresa demandada, solicitó la eliminación de su registro de afiliación de la Caja Nacional de Salud (CNS), a pesar de conocer la gravedad de su estado de salud, poniendo en riesgo su vida e integridad personal.

De ahí que, el 7 de octubre de 2020, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 158/2020 de 25 de noviembre, conminando a la empresa demandada a su reincorporación y al mismo puesto que ocupaba, más la reposición de sueldos devengados y otros derechos que por ley le corresponde; no obstante, pese a su legal notificación, la dicha empresa no cumplió con la mencionada Conminatoria, labrándose como prueba una acta notariada por la cual se verificó el referido incumplimiento, la misma que fue puesta a conocimiento de la citada Jefatura.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y razonamiento vinculados a la verdad material, salud y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la carta de conclusión de contrato de 3 de agosto de 2020 y se proceda con su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba a tiempo de su retiro, reponiendo sus sueldos devengados desde la fecha del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales hasta la conclusión definitiva del contrato                             GNEE-ULSC-CAM-002/2019 -ejecución de proyectos de operaciones y mantenimiento que la empresa demandada suscribió con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2021, según consta en la acta cursante de fs. 75 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) Debe procederse a su reincorporación laboral en atención a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; por cuanto, se emitió Conminatoria de reincorporación laboral por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; la misma que fue incumplida; y pese a las reiteradas solicitudes efectuadas a dicha Jefatura, para que efectivice tal determinación, esta no se materializó; y, b) Las adendas efectuadas a su primer contrato no fueron visados por la mencionada Jefatura Departamental; por lo que, carecen de legalidad.

I.2.2. Informe del demandado

Felipe Jesús Schayman Pino, representante legal de la empresa PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia, a través de informe escrito de 28 de junio de 2021, cursante a fs. 74 y vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El contrato suscrito con el accionante no es general; puesto que, fue contratado para una obra especifica establecida el 20 de febrero de 2019; es decir, para que preste los servicios de supervisor dentro de la obra 10004D de campo Junín, posteriormente se suscribió una primera adenda para que continúe prestando servicios en el pozo JN8 -que es una nueva fase del campo Junín-; y una segunda adenda, para que el impetrante de tutela continúe con una nueva obra en el pozo Santa Rosita, la cual finalizó el 3 de agosto de 2020, según la certificación emitida por la autoridad competente; 2) Se suscribió un contrato de servicio de obra, la cual tiene carácter temporal y al haberse concluido la obra, también concluyó el contrato; 3) Si bien el demandante de tutela se rehusó a recibir el finiquito, el cual fue depositado a su número de cuenta bancaria; no obstante, el mismo no fue devuelto transcurriendo más de ocho meses desde la celebración de la audiencia en la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz -27 de octubre de 2020-; por lo que, dicho actuar puede considerarse como actos consentidos; 4) La citada Conminatoria carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dispuso la reincorporación sustentada en la inamovilidad laboral de padre progenitor, cuando esta no es la realidad del prenombrado, asimismo, si bien la Ley del Cáncer garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores con cáncer; no obstante, esta es aplicable mientras este vigente la naturaleza de la relación laboral; empero, en este caso el accionante finalizó la obra por la que fue contratado; y, 5) La tácita reconducción únicamente se aplica a contratos a plazo fijo y no así a contratos de obra que tienen otra naturaleza.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 102 de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 82 vta., a 86 vta., concedió la tutela solicitada de forma provisional, disponiendo que la empresa demandada: i) Cumpla de forma inmediata la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 158/2020 de 25 de noviembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento; ii) Proceda al pago de los salarios devengados al demandante de tutela mientras este vigente el contrato madre GNEE-ULSC-CAM-002/2019, suscrito entre la empresa demandada y YPFB; y, iii) En el plazo de tres días el solicitante de tutela devuelva el finiquito que se le depositó a su cuenta bancaria. Tutela que fue concedida por los siguientes motivos: a) La indicada Conminatoria no es irracional al disponer la reincorporación del accionante hasta la conclusión del proyecto de operaciones de la empresa demandada con YPFB; por cuanto, las adendas suscritas por el peticionante de tutela, emergentes del contrato individual de trabajo a conclusión de obra, fueron diferentes en cuanto al objeto; b) Al padecer de cáncer, el prenombrado requiere una protección reforzada por parte de las autoridades llamadas por ley; c) Se consideró los parámetros de la Doctrina Constitucional 0001/2021; d) Respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la mencionada Conminatoria denunciada por la parte demandada, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a tal análisis, en atención a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; de ahí que, debe acudir a la jurisdicción ordinaria; y, e) Resulta razonable disponer la estabilidad laboral del accionante hasta la conclusión del contrato madre NGEE-ULSC-CAM-002/2019 firmado entre la empresa demandada y YPFB; puesto que, el contrato individual de trabajo a conclusión de obra nace como consecuencia del contrato madre; además que, al haber suscrito más de dos contratos hace posible que continúe el mismo hasta la conclusión del referido contrato.