SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y razonamiento vinculados a la verdad material, salud y estabilidad laboral; toda vez que, mediante carta de conclusión de contrato de 3 de agosto de 2020, fue retirado de su fuente laboral, escrito que carecía de fundamentación y motivación; además que, tampoco consideró su estado de salud, la emergencia sanitaria, ni el art. 12.IV de la Ley del Cáncer -que garantiza la estabilidad laboral de las personas con cáncer-, que a pesar haber acudido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz y emitirse la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 158/2020 de 25 de noviembre, disponiendo su reincorporación, esta no fue cumplida por la empresa demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señala que: “…la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.
(…)
En consecuencia, del análisis de los precedentes jurisprudenciales realizado en el título anterior, se advierte lo siguiente:
a) La mayoría de los fallos revisados utilizan el precedente creado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012;…
(…)
…en tal sentido, los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, son los siguientes:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
…UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y razonamiento vinculados a la verdad material, salud y estabilidad laboral; toda vez que, la empresa demandada dispuso su retiro de su fuente laboral, mediante una carta de retiro que carecía de fundamentación y motivación; además que, tampoco consideró su estado de salud, la emergencia sanitaria, ni la Ley del Cáncer que garantiza la estabilidad laboral de las personas con cáncer y a pesar de haberse emitido una conminatoria por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, disponiendo su reincorporación, esta no fue cumplida.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que mediante contrato individual de trabajo a conclusión de obra de 20 de febrero de 2019, el representante de PR Marriott Drilling Group Ltda. Sucursal Bolivia -ahora demandado- contrató a Carlos Eduardo Muñoz Cabrera -hoy accionante-, como supervisor de HSE dentro de la obra “pozo JNE -1004D”, la misma que fue extendida a través de la adenda -al contrato individual de trabajo a conclusión de obra- suscrita el 29 de mayo de igual año, por la misma empresa y el demandante de tutela y posteriormente mediante una segunda adenda de 20 de septiembre de similar año, firmado entre las mismas partes, se amplió el plazo de la cláusula tercera del contrato inicial computable a partir de la referida fecha y se modificó el lugar de la obra estipulada en la cláusula segunda al contrato por obra inicial (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
No obstante, por carta notariada de 3 de agosto de 2020, emitida por Yamile Vaca Zabala, Asesora Legal de la empresa demandada, comunicó al demandante de tutela la conclusión de su contrato; por cuanto, la obra para el cual fue contratado concluyó en la citada fecha; de ahí que, peticionó al prenombrado pasar por las oficinas de la empresa demandada a fin de recibir su finiquito (Conclusión II.4), decisión con la que no estuvo de acuerdo, motivo por el cual, mediante nota de 15 de octubre de igual año, el accionante manifestó a la mencionada Asesora Legal de la empresa demandada la no aceptación del abono que le hicieron a su cuenta bancaria personal por concepto de cancelación del finiquito (Conclusión II.5), posteriormente acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 158/2020 de 25 de noviembre, intimando a la empresa demandada a reincorporar de forma inmediata al accionante a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, manteniendo su antigüedad y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado y demás derechos que le correspondan por ley, en mérito a la estabilidad laboral y sea hasta la conclusión de la obra “proyecto para la ejecución de proyectos de operaciones y mantenimiento según contrato GNEE-ULSC-CAM-002/2019” que fue suscrito entre la empresa PR Marriott Drilling Group Ltda., Sucursal Bolivia y YPFB Corporación (Conclusión II.6).
Emitida así la aludida Conminatoria, con la que fue notificada el 23 de diciembre de 2020 la parte demandada (fs. 21), el impetrante de tutela se constituyó en su lugar de trabajo el 28 del mes y año señalado; empero, no pudo restituirse a su fuente de trabajo debido a que no le recibieron (fs. 22), lo que dio lugar a la emisión de Informe de la Inspectora de Trabajo a través del Memorándum JDTSC/I/VER.REINC/LAB 019/”2020” de 29 de enero de 2021, quien habiéndose apersonado a las instalaciones de la empresa demandada el 28 de igual mes y año, constató que no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria emitida a favor del accionante (Conclusión II.8); extremo que motivó la interposición de esta acción tutelar.
De lo descrito y en atención a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dispuso la vigencia de los entendimientos establecidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, la misma que determinó los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se solicita el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación como consecuencia de la desvinculación laboral injustificada de la trabajadora o trabajador o por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
En el caso se advierte que, el accionante se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo -tal como lo establece su contrato- la que se encuentra reforzada por su situación de vulnerabilidad, al tratarse de un trabajador con cáncer, que esta amparado por la norma especial contenida en la Ley del Cáncer, norma que tiene por finalidad garantizar la estabilidad laboral y a través de ella pueda el trabajador o trabajadora recibir prestaciones de salud para su restablecimiento; razón por la que, compele a este Tribunal disponga el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 158/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz en favor del demandante de tutela, entidad que justificó la restitución invocando los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 0495 de 1 de mayo de 2010 -normas especiales que regulan la materia de conminatorias de reincorporación laboral en virtud a su vocación netamente reglamentaria- y la Ley del Cáncer, que reconoce en favor del impetrante de tutela un régimen laboral que le otorga una protección reforzada.
No obstante, cabe aclarar que, las cuestionante efectuadas por la empresa demandada, respecto a la naturaleza del contrato laboral suscrito por dicha empresa con el peticionante de tutela como la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la conminatoria de reincorporación, corresponde ser dilucidado en las instancias administrativas y jurisdiccionales en material laboral, pues son estas las instancias especializadas y con facultades plenas de valorar de manera más objetiva el conjunto de pruebas aportados, en atención a los principios de inmediación, oportunidad y contradicción; y a partir de ello, determinar con carácter definitivo la situación y/o efectos jurídicos de la relación laboral; de ahí que, la tutela otorgada a través de esta acción de defensa, tiene un carácter provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada de forma provisional, actuó en forma correcta.