SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 709 a 717 vta., los accionantes, manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional Regional-Potosí en su contra por la presunta comisión de los delitos de sustracción de prenda aduanera y asociación delictuosa, se emitió acusación fiscal y acusación particular; razón por la que, la causa se encuentra radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del referido departamento, sin que exista aún sentencia de primera instancia; asimismo, habiéndose promulgado el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, “Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos”, se acogieron a dicho beneficio por cumplir los requisitos previstos por el mismo, obteniendo la emisión inicial de Resolución Administrativa de Concesión de Amnistía, sin observación alguna, por parte del Servicio Plurinacional de Defensa Pública de Bolivia (SEPDEP), que fue posteriormente homologado por Auto Interlocutorio pronunciado por el Tribunal de la causa; empero, el indicado fallo fue impugnado por parte de la Aduana Nacional, expresando como agravios; la falta de notificación a dicha Institución con la solicitud de Amnistía y que el tiempo transcurrido para la duración del proceso tampoco era su responsabilidad; obteniendo en respuesta, el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por medio del cual, se estableció que el primer agravio no lesionó ningún derecho; y, sobre el segundo agravio, determinaron que debía realizarse una auditoría jurídica del proceso, que no se trataba de un trámite de prescripción y que sus personas no poseían de forma exclusiva el cuidado de sus hijos, al existir otros familiares; motivo por el que, no era procedente la Amnistía concedida; revocando por ello, el fallo recurrido.
En ese marco; manifestaron que, dicho Auto de Vista lesionó su derecho a ser juzgados sin dilaciones porque el pedir una auditoría jurídica resulta ser un medio para omitir la fundamentación de su fallo y permitir que se prolongue el proceso en su contra; el derecho de petición a ser juzgado en un plazo razonable ligado al derecho de la preservación de la familia al poseer hijos menores de doce años, al encontrarse ya cuatro años y ocho meses con medidas cautelares; y, a la fundamentación, motivación y congruencia, al no pronunciarse sobre el requisito de procedencia referido a la duración del proceso revocando el fallo del inferior bajo fundamentos irracionales y dilatorios, con relación a la concesión de amnistía prevista por el art. 5.I “numeral 5” inc. d) del Decreto Presidencial 4461, al no distinguir que el término disyuntivo “o”, con relación a que dicha norma simplemente exige que tengan bajo su cuidado a hijos menores de doce años o custodia exclusiva; es decir, diferenciando entre tener hijos bajo su cuidado, no consignando la custodia exclusiva; por lo que, el fallo de alzada emite una incorrecta apreciación de la petición de amnistía, exigiendo requisitos inventados al observar que debía presentarse declaración judicial de tutoría o de custodia legal o jurada notariada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, principio de legalidad y falta de valoración probatoria; y, de sus derechos de petición, a ser juzgados sin dilaciones, citando al efecto a los arts. 115.II, 119.I, 178.I, 180, 225 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 74/2021 de 2 de junio, debiendo emitirse un nuevo fallo acorde a los datos del proceso, determinando la confirmación del Auto Interlocutorio que homologa la amnistía a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 733 a 742 vta., presentes los solicitantes de tutela acompañados de su defensa técnica y la Aduana Nacional como tercera interesada; en ausencia de los Vocales demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de sus abogados, se ratificaron in extenso en los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Luz Flores Mollinedo y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 727 a 728 vta.; manifestaron que: a) La impugnación planteada por la parte civil y víctima del proceso penal radicaba en que no se podía otorgar el beneficio de amnistía a los imputados, al no concurrir los presupuestos estipulados por el Decreto Presidencial 4461; b) Se observó que, el fallo recurrido se limitó a transcribir las normas del citado cuerpo legal, sin establecer cuál de los documentos adjuntados evidenciaba que se cumplía lo señalado en las Resoluciones Administrativas concernientes; c) Sobre el tiempo transcurrido, en alzada se determinó que el plazo de duración del proceso exigido evidentemente se cumplía, dando por evidenciado ese presupuesto; por lo que, lo sustentado en la acción tutelar al respecto no es evidente; y, d) En cuanto a la situación familiar, de un análisis integral de la documental adjunta y las normas en vigencia, se concluyó que para el cuidado de los hijos de los imputados, se contaba con las esposas de ambos, viviendo en un entorno familiar; en virtud de lo cual, el presupuesto de cuidado o custodia exclusiva no se cumplía; además que, los impetrantes de tutela no señalaron en cuál de sus fundamentos estaría la incongruencia, limitándose a transcribir fallos constitucionales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Brenda Serrano Ibañez, en representación de la Aduana Nacional, en audiencia; señaló que: 1) Se evidenció que los imputados no eran tutores exclusivos de sus hijos menores de doce años; además que, los mismos también son responsables de la dilación procesal al haber presentado incidentes, excepciones y faltar a las audiencias, como en la audiencia de Juicio Oral celebrada el 2 de julio –se entiende de 2021–, cuando asistieron sin sus abogados; y, 2) Su Institución realizó el seguimiento correspondiente al proceso penal de origen utilizando los medio idóneos, respondiendo a los incidentes formulados por los sindicados.
Michael Víctor Salas, en representación del SEPDEP, se adhirió a los argumentos expuestos por la parte solicitante de tutela; indicando, que se cumplió los requisitos por el Decreto Presidencial, dando prioridad al principio de favorabilidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 33/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 743 a 748, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 74/2021, debiendo emitirse un nuevo fallo en el plazo de veinticuatro horas de acuerdo a los lineamientos de dicha Resolución de garantías; ello, con base en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada debió realizar el análisis del cómputo del tiempo de la revisión del expediente procesal; y, ii) El ad quem no efectuó una correcta interpretación del Decreto de amnistía; ya que, esa norma establece “dos puntos”, tener hijos menores de doce años o tener custodia exclusiva, “es clara la situación, porque ellos no pueden venir con sus hijitos todo los días a trabajar, obvio que están con su madre, ambos son responsables, etc. Entonces, No hacen otros detalles…” (sic); por lo que, no cumplieron con la fundamentación ordenada por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco con la “SC 180/2018 que se ha dado lectura hay incongruencia” (sic).