SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2022-S4
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, principio de legalidad y falta de valoración probatoria; y, de sus derechos de petición, a ser juzgados sin dilaciones; debido a que, los Vocales demandados, en alzada, determinaron revocar el fallo del inferior que homologó la concesión de amnistía a su favor, bajo fundamentos irracionales y dilatorios, con relación a la concesión de amnistía prevista por el art. 5.I.4.d del Decreto Presidencial 4461, específicamente respecto al requisito de custodia exclusiva sobre los hijos menores de doce años, establecida por dicho precepto; y, omitiendo pronunciarse sobre el requisito de procedencia de duración del proceso del citado beneficio, exigiendo prueba de respaldo, al margen de lo previsto por norma.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador
Al respecto, la SCP 0626/2017-S3 de 30 de junio, refirió que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran, entre otros, la motivación, la fundamentación, la congruencia y la pertinencia, cuya observación es imperativa por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En ese sentido, el razonamiento reiterado en la jurisprudencia tanto del extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, sostuvo que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia… Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (…[SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras])” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando la línea jurisprudencial emanada sobre la temática de exordio; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: «Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.
De la jurisprudencia descrita precedentemente, se advierte que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y sólo de manera excepcional es posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, ante la evidencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba.’” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Aduana Nacional Regional-Potosí contra de Edgar y Germán ambos Martínez Moscoso –hoy solicitantes de tutela–, por la presunta comisión de los delitos de sustracción de prenda aduanera y asociación delictuosa, se emitió la “Resolución de Homologación de Concesión de Amnistía” de 23 de abril de 2021; mediante la cual, se determinó la homologación de concesión de amnistía dispuesta por las Resoluciones de Amnistía 16/2021 y 17/2021 dictadas por la Directora Departamental del SEPDEP, dejando sin efecto las medidas cautelares establecidas contra los procesados (Conclusión II.1); determinación que mereció la interposición de recurso de apelación incidental, por parte de Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional por intermedio de sus apoderados legales, a través de memorial presentado el 29 de igual mes y año, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del señalado departamento (Conclusión II.2); lo que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista 74/2021, suscrito por María Luz Flores Mollinedo y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandados–, que determinó admitir el recurso referido; y, en el fondo, declarar procedente el mismo; y en consecuencia, revocar el Auto de 23 de abril de 2021, emitido por el nombrado Tribunal de Sentencia Penal Segundo, debiendo proseguirse el proceso hasta su conclusión, dando prioridad a su realización, tomando en cuenta que se tenía fecha de Juicio programada, la cual fue suspendida por la amnistía (Conclusión II.3).
En ese contexto, los accionantes identificaron al precitado Auto de Vista, como el actuado lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; alegando que el mismo, revocó el fallo del inferior que homologó la concesión de amnistía a su favor, bajo fundamentos irracionales y dilatorios, con relación a la concesión de amnistía prevista por el art. 5.I.4.d del Decreto Presidencial 4461, específicamente respecto al requisito de custodia exclusiva sobre los hijos menores de doce años, establecida por dicho precepto; y, omitiendo pronunciarse sobre el requisito de procedencia de duración del proceso del citado beneficio, exigiendo prueba de respaldo, al margen de lo previsto por norma.
Así, para efectuar el análisis respectivo corresponde inicialmente desglosar los fundamentos esgrimidos en el merituado Auto de Vista 74/2021, siendo estos los siguientes: a) El Decreto Presidencial 4461, se debe comprender con la totalidad de las normas jurídicas y de los institutos jurídicos que le sirven de base, no pudiendo concebirse este Decreto como una norma aislada, es así que se debe tomar en cuenta primero la Ley Fundamental, en sus arts. 9, 14, 60, 70, 73 y 74, que se encuentran recogidos en el art. 2 del Decreto Presidencial 4461, que estipula que la finalidad del mismo es resguardar la vida, la salud e integridad de personas privadas de libertad, por el incremento de contagios por el coronavirus disease 2019 (COVID-19); y, ante el hacinamiento de los centros penitenciarios del país; b) Debe tomarse en cuenta que la Resolución 1/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), hace un llamado a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), a adoptar inmediata y transversalmente el enfoque centrado en los derechos humanos en toda estrategia, política o medida estatal dirigida a enfrentar la pandemia del COVID-19, incluyendo los planes para la recuperación social y económica que se formulen, los cuales deben estar apegados al respeto irrestricto de los estándares interamericanos e internacionales en materia de derechos humanos; c) A su vez, el art. 5 del Decreto Presidencial 4461, determinó que: “I. Se concede el beneficio de amnistía a las personas que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial cumpla alguna de las siguientes condiciones: (…) 4. Haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la Etapa Preparatoria sin que se instaure el juicio oral; o, haber superado el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin que se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando pertenezcan a los siguientes grupos: (…) d. Personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada, a uno o varios hijos o hijas menores de doce (12) años de edad o con discapacidad grave o muy grave; en este último caso, debe acreditarse la tutoría legal”; siendo este el fundamento tanto de las Resoluciones Administrativas como del Tribunal de la causa, para conceder y homologar esta amnistía; es decir, primero el tiempo transcurrido; para lo cual, se cuenta con un Certificado emitido por la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, que establece que a la fecha este proceso no cuenta con Sentencia, cursando de igual manera la radicatoria respectiva de 16 de Julio de 2017, acusación fiscal por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera previsto y sancionado por el art. 181 ter del Código Tributario Boliviano (CTB), con relación al art. 174 de la Ley General de Aduanas (LGA); y, asociación delictuosa previsto y sancionado por el art. 132 del Código Penal (CP); de la revisión de obrados, se evidencia que, el 22 de diciembre de 2016, se suscitó el inicio de investigación; el 6 de marzo de 2017, se formula imputación formal y se lleva a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; beneficiándose los imputados con medidas sustitutivas; el 8 de agosto de igual año, se formuló la acusación fiscal; llegándose a suspender en varias oportunidades el juicio oral y continuó planteándose incidentes; en la gestión 2019, se dispuso la remisión de la causa ante el Juzgado de Sentencia, para posteriormente ser devuelto; luego, comenzó la cuarentena, estando señalado fecha de juicio para el 29 de marzo del 2021, el cuál no se llevó adelante hasta la fecha de la presentación de las Resoluciones Administrativas, siendo evidente que han transcurrido más de tres años sin que se hubiera llevado adelante el Juicio; en virtud de lo cual, corresponderá realizar una auditoria jurídica para establecer las responsabilidades emergentes; a partir de ello, se tiene que evidentemente se cumple este primer presupuesto; d) Según lo determinó el precitado art. 5 del Decreto Presidencial 4461, se debe también cumplir otros requisitos, siendo el que ha sido calificado por la Directora de SEPDEP y el aprobado por el Tribunal de Sentencia, tener bajo su cuidado exclusivo a sus hijos menores de edad; de este modo: 1) Respecto al co beneficiado Edgar Martínez Moscoso, se tiene los Certificados de Nacimiento de Matías Edgar, Esther Ruth y Caleb Edgar todos Martínez Cáceres, nacidos el 10 de marzo de 2014, 1 de febrero de 2016; y, 10 de Octubre del 2017, respectivamente, constando en los mismos como progenitores Edgar Martínez Moscoso y “Maruibel” Cáceres, quien según el Informe Social de 15 de abril de 2021, emitido por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal, figura como su concubina, estableciendo además que tendría también dos hijastras aparte de sus hijos biológicos, contando éstos últimos con la edad de 7, 5 y 3 años de edad; a partir de lo cual, se concluye que la exclusividad de la guarda o tutela no se encuentra cumplida; puesto que, conforme establece el art. 64 de la CPE: “I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad”; y, según el art. 3 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), se estipula como derechos de las familias: “I. Los principios y valores inherentes a los derechos de las familias son los de responsabilidad, respeto, solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar, igualdad de oportunidades y bienestar común”; es decir, que dentro de un hogar constituido por un padre y una madre, los derechos, deberes y obligaciones se comparten, lo que no ocurre cuando uno tiene la guarda o tutela exclusiva, tal como establece el art 40 del nombrado Código, que prevé que la autoridad exclusiva de la madre o del padre: “I. En los casos de abandono de la madre o del padre, pérdida o suspensión de autoridad de uno de ellos, divorcio, nulidad de la unión conyugal, la autoridad se ejerce de manera exclusiva sea por la madre o el padre, resguardando el interés superior de niñas, niños y adolescentes. II En caso de fallecimiento o declaración de fallecimiento presunto de la madre o del padre, la o el sobreviviente ejerce la autoridad sobre las y los hijos. Si la o el sobreviviente era divorciado o separado de la o el fallecido y no tenía la guarda de las hijas o hijos, la autoridad judicial, a petición de parte interesada, dispondrá lo que más convenga al interés superior de dichas hijas e hijos”; y, 2) Con relación al coimputado German Martínez Moscoso, existe la Certificación sobre el tiempo de duración del proceso, siendo evidente el transcurso del tiempo; y, en cuanto a los hijos cursa un Certificado de Nacimiento de Samuel Elías Martínez Oyola, siendo el padre German Martínez Moscoso y la madre Sonia Oyola Orcko; así también, cursa el Informe de la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución penal, donde establece en el punto diagnóstico social que German Martínez Moscoso, cuenta con un domicilio real, una actividad laboral, una familia constituida por su esposa y sus tres hijos; a partir de lo cual, se advierte que vive con su esposa y sus hijos; es decir, que la guarda tenencia o tutoría del niño nombrado, no es exclusiva del imputado; ya que, tiene su esposa, la madre de su hijo, quien también es responsable del cuidado del menor, evidenciándose por ello que no se cumple con el indicado requisito señalado por el Decreto Presidencial 4461; y, es precisamente el art. 6 del referido Decreto, que estipula que para sustentar este requisito se debe presentar: Declaración Judicial de Tutoría, Declaración Judicial de Custodia Legal o Declaración Jurada Notariada, previa visita e informe social del o la trabajadora social del ámbito público; aspecto que, del informe mencionado, en el caso presente, se tiene lo contrario; y, e) Sobre la falta de notificación a la víctima; se tiene que, esto no sería una causal de nulidad o que se estaría coartando el derecho a la víctima de participar, porque precisamente la resolución judicial se encuentra notificada para poder accionar de acuerdo a lo previsto por el art. 180.II de la CPE; más aún, cuando toda esta documentación fue presentada ante la Directora de SEPDEP.
De este modo, del contraste de los fundamentos previamente desglosados y lo reclamado en la problemática planteada; se evidencia que, los Vocales demandados en el Auto de Vista cuestionado, no esgrimieron fundamentos irracionales y dilatorios ni omitieron pronunciarse sobre la procedencia de la concesión de amnistía referida a la duración del proceso, advirtiéndose la existencia de consideraciones que justifican las razones de la decisión; así como, la exposición de elementos de hecho al establecer que con relación a la concesión de amnistía; en el presente caso, se cumplió el requisito relacionado a la duración del proceso, al haber transcurrido más de tres años sin que el proceso hubiese mutado a la etapa de juicio; empero, de acuerdo a lo determinado por el art. 5.I.4.d del Decreto Presidencial 4461, se debía también cumplir otros requisitos, siendo en el caso de análisis, el calificado por la Directora de SEPDEP y el aprobado por el Tribunal de la causa, el de tener bajo su cuidado o custodia exclusiva a hijos menores de doce años de edad; en cuyo marco, después de la verificación de los Certificados de Nacimiento y los Informes Sociales ofrecidos al efecto, se estableció que los sindicados no cumplían con dicho presupuesto; al contrario, de la prueba aludida se evidenció que compartían dicha custodia o cuidado, con las respectivas madres de los menores, bajo el mandato de lo previsto por los arts. 64 de la CPE; y, 3 y 40 del CFPF, extrañando en su caso, la Declaración Judicial de Tutoría, Declaración Judicial de Custodia Legal o Declaración Jurada Notariada exigida por el art. 6 del merituado Decreto, como prueba idónea de tal requisito.
Por consiguiente; se evidencia que, el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresa las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión; en virtud de lo cual, las normas del debido proceso se tienen por fielmente cumplidas (Fundamento Jurídico III.1); correspondiendo al respecto, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la valoración probatoria reclamada, referida a que los Vocales demandados exigieron prueba de respaldo para el análisis de la concesión de la amnistía, al margen de lo previsto por norma, debemos remitirnos al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que para que pueda efectuarse la valoración de la prueba en sede constitucional, la parte procesal que se considere agraviada debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, refiriendo en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final, supuestos que en el caso de análisis no fueron cumplidos a cabalidad; por lo que, al ser la valoración de la prueba una facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no haberse cumplido los supuestos exigidos para que de manera excepcional la jurisdicción constitucional pueda realizar dicha labor, corresponde al respecto también denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma incorrecta los datos y las normas aplicables al caso.