SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 13 de agosto de 2021, cursantes a 1, 186 a 197 y 200 a 201 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria San Francisco Limitada (Ltda.), en cumplimiento del Auto Interlocutorio 129 de 7 de marzo de 2018, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de Sucre del departamento de Chuquisaca -codemandada- su persona presentó nueva liquidación para determinar el porcentaje de su adeudo; empero, dicha autoridad, por Auto 616 de 4 de septiembre de 2019, rechazó la aprobación de la cancelación de capital e intereses, considerando la nota de respuesta de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) ASDI/DAJ/R-176806/2019 de 26 de agosto, la cual señaló que debía aplicar los arts. 14 y 40 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013 refiriendo en la última parte que no correspondía el pago de intereses; decisión que fue apelada y declarada inadmisible por Auto de Vista SCCI-305/2019 de 2 de octubre, sin considerarse el tema de fondo.
El 8 de enero de 2021, planteó incidente de nulidad procesal con base en prueba de reciente obtención como la Nota ASFI/DLS/R-170660/2020 de 16 de diciembre, emitida por la ASFI, que acreditó que la aludida Cooperativa no contaba con autorización o licencia de funcionamiento; pues, no estaba supervisada, regulada ni controlada por dicha entidad de supervisión financiera, quien de acuerdo “normativa legal vigente” no tenía atribuciones para ordenar que no correspondía el pago de los intereses al capital; toda vez que, no intervino en la liquidación forzosa judicial; ya que, no era parte en el proceso ejecutivo; literal que acompañó al reclamo que hizo oportunamente; puesto que, contradecía la Nota ASFI/DAJ/R-176806/2019; sin embargo, fue rechazado por Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2021; en virtud a ello, interpuso el recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista S.C.C. II 48/2021 de 23 de febrero, emitido por el Vocal y exvocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, sin la debida fundamentación y motivación, así como, la presencia de una incongruencia omisiva; de igual manera, prescindieron ilegalmente de pronunciarse sobre el fondo, la Nota ASFI/DSL/R-170660/2020 y los agravios expuestos en su recurso de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo a la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 48/2021 y Auto complementario de 1 de marzo de 2021, y se ordene emitir un nuevo fallo, considerando el tema de fondo de las pretensiones alegadas en su recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de septiembre de 2021, según consta en acta cursantes de fs. 225 a 242 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, reiteró el contenido de la acción tutelar, y ampliándolo señaló que: a) El art. 256.I del Código Procesal Civil (CPC) establece claramente que el Auto de Vista confutado, debería circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación; y, b) Se ordene el pronunciamiento de un nuevo auto de vista considerando y analizando la Nota ASFI/DSL/R-170660/2020, emitido por la ASFI, valorando en el fondo las pretensiones del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 21 enero de 2021.
I.2.2. Informe de los demandados
Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 223 a 224, refirió que: 1) El Auto de Vista S.C.C. II 48/2021, estaría coherentemente fundado en hecho y derecho conforme los reclamos efectuados en el recurso de apelación, no siendo evidente que carezca de fundamentación y motivación; 2) No fue cierto que no se hubiesen pronunciado respecto del elemento de juicio extrañado en su valoración y que sustentaba el incidente de nulidad intentado por la peticionante de tutela consistente en la Nota ASFI/DSL/R-170660/2020, que daría cuenta que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda. no contaba con autorización o licencia para funcionar como autoridad de intermediación financiera; pues, se concluyó que dicha certificación no desvirtuaba la anterior Nota emitida por la ASFI; ya que, solo acreditaba que dicha Cooperativa no tenía permiso para su funcionamiento; por ende, se acogió a su liquidación voluntaria, no así a la forzosa judicial como erróneamente alegó la solicitante de tutela; por ello, la citada Autoridad de fiscalización no tenía relación con aquello; toda vez que, por mandato legal fue creada para controlar las normas vigentes dentro del sistema financiero; y, 3) Independientemente de que se advirtió que la prueba extrañada en su valoración no desvirtuaba Nota ASFI/DAJ/R-176806/2019, tachada de ilegal; se evidenció que, a través del incidente de nulidad, la accionante pretendió anular el Auto Interlocutorio 616 dictado por la Jueza codemandada, que de manera negligente, fue apelado de forma extemporánea conforme se estableció en el Auto de Vista SCCI-305/2019, descuido que pretendió suplir con la formulación del incidente de nulidad que dio origen al Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2021, y en apelación al Auto de Vista ahora cuestionado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Valerio Manchego Carvajal, Liquidador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., a través de su abogado en audiencia de garantías manifestó que, el hecho de que la ASFI haya presentado un informe complementario no cambiaría el resultado de rechazo de la planilla de liquidación de capital e intereses; es más, si la solicitante de tutela consideraba que, por el referido certificado de reciente obtención, la Cooperativa no tenía o no contaba con autorización o licencia de funcionamiento, pudo plantear una excepción de falta de legitimidad activa o pasiva dentro del proceso ejecutivo cuando se apersonó en calidad de liquidador.
Suzan Marcela Molina Chely, Geomar Graciela Gonzales Romero de Dulón, Gonzalo Rubén, Janet y Roxana Dulón Gonzales, y Lorena Dulón Carpio, no remitieron escrito alguno ni se constituyeron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 210 a 212.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 111/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 243 a 245, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela denunció que los Vocales demandados mediante el Auto de Vista S.C.C. II 48/2021, no resolvieron de manera fundamentada, motivada y congruente el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2021; toda vez que, no emitieron un pronunciamiento de fondo ni tampoco consideraron la Nota ASFI/DSL/R-170660/2020, emitida por la ASFI; ii) El Auto de Vista cuestionado contendría la identificación y precisión de los motivos del recurso de apelación, y con base en ello, se realizó el examen de los fundamentos del Auto recurrido; se expuso la fundamentación referida a los parámetros y presupuestos de las nulidades procesales, sustentando jurídicamente la decisión asumida; entre otros, citó el Auto Supremo 581/2013 -no indicó fecha-. Si bien, no existió un pronunciamiento conforme a la pretensión de la impetrante de tutela, los Vocales analizaron el mencionado recurso y desarrollaron una explicación respecto a que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria San Francisco Ltda., no contaba con licencia de funcionamiento; lo que, no implicaría que la ASFI no pueda ejercer sus funciones sobre la entidad en liquidación; iii) Resultaron razonables los argumentos del Auto de Vista impugnado; por cuanto, la prenombrada institución no podía estar supeditada ni condicionada al hecho de que las entidades que prestan servicios financieros hayan obtenido autorización para sus operaciones; por lo tanto, las autoridades demandadas efectuaron una exposición precisa de las razones por la que confirmaron el Auto Interlocutorio apelado, basados en los antecedentes y elementos aportados en el proceso, como son las Notas ASFI/DAJ/R-176806/2019 y ASFI/DSL/R-170660/2020; por lo que, no sería evidente que no se hubieran pronunciado al respecto; compartiendo el criterio del citado fallo al señalar que la peticionante de tutela no acreditó una situación de indefensión; iv) Si bien el Auto de Vista S.C.C. II 48/2021, no acogió la pretensión de la nombrada, ello no implicaría una incongruencia omisiva o infra petita; puesto que, el principio de congruencia conlleva el deber de analizar y emitir pronunciamiento; lo cual, en el caso fue razonable; además, el fallo impugnado contenía la fundamentación que sustentó jurídicamente la disposición; y, v) No se demostró la restricción o supresión del derecho a la defensa.