SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda ejecutiva que siguió contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, pronunciaron el Auto de Vista S.C.C. II 48/2021 de 23 de febrero, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, omitiendo un pronunciamiento de fondo, además, de no considerar la Nota ASFI/DSL/R-170660/2020 de 16 de diciembre, -de reciente obtención- acreditando que la ASFI no tiene competencia para intervenir en el proceso, ni determinar que no corresponde el pago de sus intereses, incumpliendo lo resuelto en Sentencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SCP 0027/2019-S3 de 1 de marzo, asumiendo el razonamiento establecido en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, el cual fue reiterado por la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”».
III.2. En cuanto al principio de congruencia
La mencionada SCP 0027/2019-S3 reiterando el razonamiento de la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo que: […«La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita’…”.
También, “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014.
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”» (SCP 1083/2014 de 10 de junio).
Significando que las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de dictar una resolución deben estructurar la misma en resguardo del principio de congruencia, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, respondiendo al justiciable en cuanto a la pretensión jurídica planteada] (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Establecido el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que, dentro del proceso ejecutivo seguido por la impetrante de tutela contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco Ltda., la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de Sucre del departamento de Chuquisaca, -en ejecución de sentencia- dictó el Auto 616 de 3 de septiembre de 2019, rechazando la liquidación de capital e intereses presentado por la accionante (Conclusión II.2); en virtud a ello, la aludida acompañado la Nota ASFI/DSL/R-170660/2020 de 16 de diciembre (Conclusión II.3), y mediante escrito desplegado el 8 de enero de 2021, en vía incidental demandó la nulidad del Auto Interlocutorio 616/2019 de 3 de septiembre (Conclusión II.4); por lo que, dicha autoridad judicial por Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2021, resolvió rechazar el referido incidente por manifiesta improcedencia (Conclusión II.5); a esa decisión, por memorial presentado el 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación (Conclusión II.6); resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista S.C.C. II 48/2021 de 23 de febrero, confirmando el Auto impugnado (Conclusión II.7).
Bajo ese contexto, con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista S.C.C. II 48/2021, dictado por las autoridades demandadas, en conocimiento del recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2021, al ser la última decisión emitida en la vía ordinaria, y que ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por la instancia inferior; ello en estricta observancia del principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la accionante cuestionó el citado Auto de Vista, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia; a tal efecto, corresponde verificar los agravios expresados en el recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2021, para así determinar si estos fueron considerados o no por los Vocales demandados a tiempo de emitir su decisión:
a) Se vulneró el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; pues, la Jueza codemandada al emitir el Auto 616 interpretó y aplicó erróneamente el art. 40.V de la Ley 356, en cumplimiento a lo ordenado en la Nota ASFI/DAJ/R-176806/2019 de 26 de agosto, transgrediendo los arts. 122 y 123 de la CPE; señalando que, el agravio consiste en que “…no se está dando cumplimiento a que lo resuelto en Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, sea ejecutada y materializada de manera efectiva perjudicándome y privando de mi derecho de cobrar mi capital e interés que por ley me corresponde…” (sic); y,
b) Omitió considerar el informe de la ASFI que es prueba de reciente obtención que demuestra la verdad material que tiene relación con el objeto de la ejecución del fallo en contra de la ilegal Nota ASFI/DAJ/R-176806/2019.
De acuerdo al principio de pertinencia el cuestionado Auto de Vista, debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela; sobre el particular, a efectos de analizar si la mencionada decisión es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los razonamientos esgrimidos que lo sustentan:
1) El Auto Supremo 581/2013 -no señalan fecha-, señaló que: “la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial que señala como deber funcional de los administradores de justicia el proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes…” (sic); por lo que, la nulidad procesal debe ser aplicada en forma restrictiva cuando existe indefensión y hubiera sido reclamada oportunamente;
2) La Nota ASFI/DSL/R-170660/2020, emitida por la ASFI, refleja la situación actual de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria San Francisco Ltda.; es decir, que no cuenta con licencia de funcionamiento y la misma está en proceso de liquidación; sin embargo, resulta por demás ilógico que se afirme que dicha entidad financiera no está supervisada, regulada y controlada por la referida Autoridad de supervisión o que no tenga atribución con aquella institución, situación que no es correcta; pues, la referida Nota advierte que es la encargada de emitir licencia de funcionamiento para la prestación de asistencia de intermediación financiera y servicios financieros complementarios; por esa razón, se afirma que la Cooperativa no dispone de dicha aquiescencia, lo que, no implica que bajo esa regulación controlada, no tenga autorización que le permita seguir sus actividades encontrándose en liquidación voluntaria y cuyo liquidador se halla inscrito en la aludida institución, registro que solo fue posible por las atribuciones de regulación conferidas. La Nota no difiere de la Resolución 059/2013 de 29 de enero, en la que se dispuso la no admisión del proceso de adecuación de la nombrada Cooperativa, instruyendo el cese de operaciones y el inicio de cierre en el marco de las disposiciones legales y su Estatuto Orgánico;
3) La nota presentada por la accionante en nada modifica o cambia la situación antes definida en el proceso y que puedan merecer una nulidad procesal como la del Auto 616, más aún cuando esa resolución ya fue considerada quedando firme, siendo reiterativa la pretensión de dejarla sin efecto. En ese marco, la referida Nota al no establecer trascendencia para revertir las decisiones asumidas con anterioridad, no puede generar una nulidad de obrados, incluso cuando en el caso de autos no existió indefensión;
4) En cuanto la existencia de omisión, falta de fundamentación y motivación en el fallo impugnado, es indudable que el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2021, explicó las razones por las que decidió rechazar el incidente, exponiendo que se pretende anular el Auto 616, por supuesta errónea interpretación de la prueba, lo cual se acomoda a un agravio sujeto a recurso de reposición o apelación, no así a un incidente, y además, esa decisión fue mantenida incluso en apelación; y,
5) Bajo la denuncia de transgresión al debido proceso y la tutela judicial efectiva, señaló los mismos argumentos referidos al perjuicio que le ocasiona la falta de cobro de su capital e intereses establecidos en Sentencia, se pretendió hacer valer la Nota antedicha, la misma que fue respondida en los puntos anteriores.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; por ello, la falta de relación entre lo impetrado y lo dispuesto, contradice dicho principio procesal; en vista de que, toda resolución debe contestar a la solicitud de las partes y la enunciación de agravios denunciados.
Asimismo, indica que la omisión en la que se incurre cuando no se pronuncia sobre alguno de los agravios que fueron planteados por el apelante, ésta se configura como incongruencia citra petita.
En ese orden de cosas, de la revisión de los fundamentos expresados por los Vocales demandados, este Tribunal estima que el Auto de Vista S.C.C.II 48/2021, es congruente con los argumentos de la apelación; pues, dichas autoridades respondieron cabalmente a todos los agravios expuestos manteniendo una estricta correspondencia entre los cargos denunciados y lo resuelto; toda vez que, discurrieron en señalar que, si bien la Nota ASFI/DSL/R-170660/2020, refleja la situación actual de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria San Francisco Ltda.; es decir, no contar con licencia de funcionamiento y que la misma está en proceso de liquidación; lo cual, no implicaría o sería ilógico que la ASFI no tenga atribución o regulación con dicha entidad y que esa Cooperativa no cuente con la autorización que le permita seguir sus actividades; agregando más adelante que, la indicada Nota no cambiaría la situación definida en el proceso y que pueda merecer la nulidad; en ese contexto, se puede evidenciar que el Auto de Vista cuestionado fue emitido con la debida fundamentación y motivación con respecto a los puntos de agravio expuestos; siendo pertinente aclarar que, la motivación puede ser breve pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, en el cual se expresen las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, sin que sea razonable exigir un mayor despliegue argumentativo; tomando en cuenta que, bajo el principio de pertinencia, la competencia del Tribunal de alzada se encuentra limitada a los agravios de la apelación.
Con relación a la supuesta vulneración al derecho a la defensa, no se advierte en la acción tutelar presentada, fundamento alguno que pueda ser considerado por este Tribunal ante una eventual vulneración del mismo; pues, en los argumentos expuestos en el punto “IX.4. VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE AL DERECHO A LA DEFENSA” (sic), alude reiteradamente a que el Auto de Vista S.C.C. II 48/2021, “…vulnera mi derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y falta de fundamentación…” (sic), y simplemente, cita normas y jurisprudencia relativas al derecho alegado de transgredido.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.