SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0510/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 57 a 68 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de diciembre de 2018, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) le notificó con la Orden de Verificación 18300200114 de 11 de igual mes y año, comunicándole el inicio de una supuesta fiscalización por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2013; y, pese a los argumentos que expuso “en aquel entonces”, el 4 de marzo de 2020, fue notificado por el ente fiscalizador con la Vista de Cargo 291930000684 de 23 de diciembre de 2019, estableciendo ilegalmente una deuda tributaria preliminar de UFV1 474 693.- (un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa y tres Unidades de Fomento a la Vivienda).

Posteriormente, en etapa de descargos, pese a que presentó todos los fundamentos técnicos jurídicos necesarios para rechazar la liquidación practicada, la Administración Tributaria, lejos de valorar sus pruebas, emitió la Resolución Determinativa 172030000384 de 31 de julio de 2020, estableciendo una deuda tributaria equivalente a UFV1 501 499.- (un millón quinientos un mil cuatrocientos noventa y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda), monto que comprendería el tributo omitido actualizado, intereses y multa por omisión de pago. Contra la referida decisión interpuso recurso de alzada; a tal efecto, la ARIT Cochabamba, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0318/2020 de 30 de noviembre, confirmando el fallo impugnado; motivo por el cual, formuló recurso jerárquico, habiéndose dictado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0336/2021 de 9 de marzo, que de igual forma, ratificó la determinación objetada.

El 23 de marzo de 2021, formuló ante la aludida Gerencia Distrital solicitud de suspensión de ejecución tributaria de la precitada Resolución Jerárquica; no obstante, la Administración Tributaria emitió el Proveído 242130000042 de 29 del mismo mes y año, que rechazó su pedido, bajo el argumento que no se habría dado cumplimiento al art. 5 inc. d) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0022-14 de 18 de julio de 2014; es decir, la presentación del original de la diligencia de notificación con la indicada Resolución de Recurso Jerárquico; a ese efecto, mediante nota subsanó la observación efectuada; producto de ello, el SIN pronunció el Proveído 242130000052 de 9 de abril de 2021, ratificándose en la respuesta de rechazo otorgada anteriormente.

Ante ello, el 19 de abril de 2021, interpuso recurso de alzada contra el Proveído 242130000042; a tal fin, la ex Directora Ejecutiva de la ARIT Cochabamba -ahora demandada- pronunció el Auto de Rechazo ARIT-CBA-0107/2021 de 23 de igual mes, negando el recurso planteado, alegando que el señalado Proveído no revestiría la calidad de acto definitivo de carácter tributario, constituyéndose en un acto administrativo de mero trámite o de procedimiento interno previo; en consecuencia, formuló recurso jerárquico; sin embargo, la referida autoridad dictó el Proveído de 3 de mayo de similar año, argumentando que la determinación objetada no sería susceptible de impugnación, principalmente cuando los actos administrativos recurribles a través de los medios recursivos estarían claramente identificados en los arts. 143, 144 y 197 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, así como su alcance, plazos y forma de interposición.

Con la emisión de este último Proveído, la exautoridad demandada vulneró el derecho a la impugnación como componente del debido proceso en desmedro de sus intereses, y con ello, el control de sus actos por parte de la instancia superior; puesto que, buscaría dar inicio a una ejecución tributaria no obstante de haber incumplido los dos requisitos esenciales establecidos en el Código Tributario Boliviano y la Ley 3092; asimismo, transgredió el derecho a una resolución fundamentada y motivada al omitir exponer los suficientes y razonables fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron las conclusiones a las que arribó y la determinación que adoptó, tanto en el Auto de Rechazo como el aludido Proveído que declaró no ha lugar al recurso jerárquico formulado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de impugnación o a recurrir, fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se dejen sin efecto: a) El Proveído de 3 de mayo de 2021, dictado por la ex Directora Ejecutiva de la ARIT Cochabamba, debiendo dictar uno nuevo restituyendo sus derechos y garantías vulnerados;   b) Todos los actos relacionados con el citado Proveído, “…como ser la emisión de actos por parte del Servicio de Impuestos Nacionales en el inicio de la Ejecución, toda vez que la interposición del Recursos de Alzada y Jerárquico tienen un efecto suspensivo sobre los actos de la Administración Tributaria…” (sic); y, c) Se eleve el recurso jerárquico, considerando los argumentos invocados en esta acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 259 a 260 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado, añadiendo que, el Proveído de 3 de mayo de 2021, motivo de esta acción tutelar, se constituiría en un acto lesivo a sus derechos, al no contener la debida fundamentación y motivación en relación a la normativa tributaria que debió observarse, conculcando el derecho a la impugnación, al no permitirle que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) revise la determinación del recurso de alzada; aclarando que se cuestionó la interpretación realizada por la exautoridad demandada, con referencia al art. 4.4 de la Ley 3092 al rechazar su recurso, respecto a los presupuestos de admisión del mismo; reiterando se conceda la tutela invocada.

I.2.2. Informe del demandado

Raúl Einar Rivas Camacho, Director Ejecutivo de la ARIT Cochabamba, por informe escrito presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 96 a 104 vta., manifestó que: 1) En esta acción tutelar no existiría una relación precisa de los hechos que motivaron la vulneración de derechos y garantías constitucionales, no habiendo expuesto los agravios acerca de las lesiones que supuestamente fueron causados por el Proveído de 3 de mayo de 2021, pronunciado por la referida entidad tributaria, tampoco se indicó la trascendencia de dicha transgresión; 2) No emitieron de forma alguna decisiones respecto a las controversias tributarias que pretendía la accionante; sino que, ante la indebida formulación del recurso jerárquico, la ARIT se circunscribió a revisar la admisibilidad de ese recurso, y al no cumplir los requisitos de forma fundamentada y motivada, rechazó la impugnación; 3) No estaría permitida la presentación del citado medio recursivo contra un auto de rechazo, por la restricción prevista en los arts. 144 y 195.III del CTB, que exigiría la existencia de la resolución que resuelva el recurso de alzada; al respecto, en un caso similar se dictó la SCP 0993/2015-S2 de 14 de octubre, en el que no se cumplió el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado las vías de impugnación como ocurriría en el caso presente; 4) El Auto de Rechazo de 23 de abril de 2021, señaló que el Proveído 242130000042, no constituiría un acto impugnable ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); empero, si el sujeto pasivo consideraba legítimo su reclamo, los arts. 56, 64 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) le concedían la impugnación a través de la presentación del recurso de revocatoria; es decir, que expuso las razones por las cuales no correspondía la admisión del recurso de alzada planteado por la impetrante de tutela; 5) La prenombrada no cumplió con lo exigido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, pretendió que mediante la jurisdicción constitucional se analice la impugnación del Proveído 242130000042, cuando por su negligencia no utilizó el recurso administrativo; asimismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la falta de uso de interposición de recursos por desidia o consentimiento de las partes, no podría ser subsanada por acciones constitucionales; 6) Tanto el referido Auto de Rechazo como el Proveído de 3 de mayo de 2021, contendrían la fundamentación suficiente que le permitió a la recurrente un entendimiento de la normativa a aplicar, respecto a la improcedencia de la formulación de los recursos de alzada y jerárquico; lo que, demostraría la incoherencia de los argumentos expuestos en la acción tutelar incoada; y, 7) La negativa de atender los citados mecanismos de impugnación desplegados, en ningún momento causó indefensión a la accionante, menos constituiría una transgresión al derecho a recurrir, resultando ser más bien, una exigencia fuera del marco legal tributario vigente; pidiendo se deniegue la tutela demandada.

Así también, en audiencia sostuvo que el Proveído 242130000042, tendría que ver con la existencia de una resolución firme y en ejecución tributaria; por ello, el indicado acto sería netamente administrativo que no abriría la competencia de la ARIT y la AGIT; en tal sentido, el Proveído de 3 de mayo de 2021, cumpliría con el art. 195.III del CTB, al haberse remitido de manera clara y precisa a establecer que el acto administrativo impugnado no resultaba atendible a través del recurso de alzada interpuesto; lo contrario, implicaría el desconocimiento del art. 194 del citado Código.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Agapo Ferrufino Sánchez, Gerente Distrital I a.i. Cochabamba del SIN, presentó escrito el 27 de mayo de 2021, cursante de fs. 249 a 255 vta., expresando lo siguiente: i) La deuda de la accionante a favor del Fisco se encontraría en fase de ejecución tributaria; es decir, que la Resolución Determinativa 172030000384 se hallaría actualmente firme y ejecutoriada a partir de la notificación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0336/2021; ii) El Proveído 242130000042 no versaría sobre ningún tributo nacional, departamental, municipal o universitario, conforme señala el art. 197 del CTB, siendo esta una de las características que debería contener el acto emitido por la Administración Tributaria, a fin de abrir la competencia de la AIT; iii) Dicho Proveído al ser un aspecto netamente administrativo y que además trataría sobre el rechazo de la solicitud presentada por la sujeto pasivo, referente a la suspensión de la ejecución del adeudo tributario, no fuese un acto impugnable conforme a los arts. 109 del indicado Código y 35 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004, encontrándose dentro de las exclusiones de conocimiento establecidas en el art. 197.II inc. c) citado; iv) El Auto de Rechazo de 23 de abril de 2021, no sería una resolución de recurso de alzada; consecuentemente, inimpugnable en la vía jerárquica; por ello, analizando el indicado fallo y el Proveído de 3 de mayo de igual año, concluyó que la ARIT estableció correctamente que el Proveído 242130000042 no tendría las características de un acto definitivo de carácter particular tributario susceptible de impugnación ante dicha instancia recursiva, conforme prevén los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092; v) Los mencionados actos administrativos se encontrarían suficientemente motivados y fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en los que basaron su determinación sobre la controversia resuelta, valorando las circunstancias y los antecedentes administrativos en el marco de la normativa tributaria aplicable al caso, sin que se haya ocasionado indefensión a la peticionante de tutela; y, vi) Ante la notificación con la Resolución Determinativa 172030000384, se dio inicio a la ejecución tributaria, misma que por procedimiento administrativo, correspondía realizar las acciones y medidas coercitivas para efectivizar el cobro de la deuda tributaria con calidad de firmeza plena, no siendo susceptible de suspensión por ningún recurso ordinario, extraordinario o alguna solicitud que pretenda dilatar o impedir la cobranza coactiva y peor aún tratar de impugnarla, de acuerdo a lo previsto en el art. 109 del citado Código; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia de garantías ratificó el tenor del memorial que antecede y la prueba adjuntada, puntualizando que las resoluciones emitidas por la ARIT y todo lo obrado por la Administración Tributaria, tendrían que ver con recursos económicos a favor del Estado; reiterando no se dé curso a la tutela demandada y de igual forma se deje sin efecto la medida cautelar expuesta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0094/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 261 a 267 vta., denegó la tutela solicitada; asimismo, dejó sin efecto la medida cautelar solicitada por la accionante y dispuesta mediante Auto de 24 de igual mes y año, a los fines consiguientes de ley; con base en los siguientes fundamentos: a) Los arts. 143, 195 y 197 del CTB determinan de manera clara y precisa los actos administrativos que podrían ser objeto de los recursos de alzada y jerárquico, a efectos de su revisión por la AIT y que se encontrarían precisados con relación al tributo nacional en cualquier ámbito sea departamental, municipal u otro, vinculado a impuestos, tasas y otros señalados en el art. 197 del aludido Código, no así sobre actos en ejecución de título tributario; b) En los trámites de suspensiones de ejecución tributaria, cuando ya fue resuelto el recurso jerárquico respecto a la Resolución Determinativa 172030000384 del SIN que determinó una deuda tributaria y hubiese adquirido la calidad de título ejecutivo, la Administración Tributaria debería procurar su cumplimiento conforme a la normativa legal, sin mayor cuestionamiento posterior, en función a lo resuelto en el citado recurso, según se tiene previsto en el art. 35 del DS 27310, que en su acápite III parte final señala que el pronunciamiento con relación a la petición de suspensión de la ejecución tributaria no admitirá recurso alguno; extremo que fue precisado por la ARIT a tiempo de resolver el recurso de alzada; c) El Proveído de 3 de mayo de 2021, emitido por la exautoridad demandada, respondió de manera razonada a los argumentos expresados en el recurso jerárquico formulado por la impetrante de tutela; ya que, contendría una debida fundamentación y motivación enmarcada en la normativa que regiría sus atribuciones y competencias establecidas de manera clara y precisa en el Código Tributario Boliviano, respondiendo a cada uno de los cuestionamientos realizados por el sujeto pasivo de manera razonable, bajo el principio de legalidad; y, d) La accionante no cumplió con la debida fundamentación a los fines de la revisión de lo resuelto por la autoridad administrativa tributaria; vale decir, explicar de qué forma la determinación motivo de esta acción tutelar, resultaría arbitraria e insuficientemente motivada con error evidente, que resultare incongruente, absurda o ilógica y de qué manera no se hubiese cumplido con las reglas de interpretación establecidas en el ámbito administrativo tributario, a los fines de determinarse la conculcación del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y consiguiente afectación al derecho de impugnación alegados por errónea interpretación normativa, para determinar la relevancia constitucional, correspondiéndole a la entidad demandada la legalidad ordinaria según lo previsto en el indicado Código.