SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0510/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho debido proceso en sus componentes de impugnación o a recurrir, fundamentación y motivación de las resoluciones; alegando que, habiendo interpuesto recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo de 23 de abril de 2021, que denegó el recurso de alzada formulado, la ex Directora Ejecutiva Regional de la ARIT Cochabamba, emitió el Proveído de 3 de mayo del mismo año, disponiendo no ha lugar a lo solicitado, sin exponer los suficientes y razonables fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las conclusiones a las que arribó y la decisión adoptada, en relación a la normativa tributaria que debió observarse, no permitiéndole a la AGIT revisar la determinación asumida por la instancia de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Sobre este tema, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”  (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, la Gerencia Distrital del SIN Cochabamba, en cumplimiento a la Orden de Verificación 18300200114, emitió la Resolución Determinativa 172030000384 de 31 de julio de 2020, estableciendo una obligación impositiva del sujeto pasivo Dehne Delgadillo Lourdes -ahora accionante-, en la suma de UFV1 501 499.-, equivalentes a Bs3 531 615.-, monto que comprende al tributo omitido actualizado IUE, intereses y sanción por omisión de pago. Contra dicha determinación la peticionante de tutela interpuso recurso de alzada; a tal efecto, el Director Ejecutivo Regional de la ARIT de ese departamento, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0318/2020 de 30 de noviembre, confirmando el fallo impugnado; por tal motivo, la prenombrada formuló recurso jerárquico; a ese fin, la ex Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -demandada- dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0336/2021 de 9 de marzo, confirmando la decisión objetada.

Posteriormente, mediante nota presentada el 23 de marzo del mismo año, la impetrante de tutela solicitó al Gerente Distrital I del SIN Cochabamba, la suspensión de ejecución de la precitada Resolución de Recurso Jerárquico, con base en el art. 131 del CTB; en tal mérito, la mencionada autoridad emitió el Proveído 242130000042 de 29 de igual mes y año, rechazando el pedido incoado, al no haberse dado cumplimiento al art. 5 inc. d) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0022-14 de 18 de julio de 2014; luego, ante la subsanación que efectuó la accionante, la Administración Tributaria dictó el Proveído 242130000052 de 9 de abril de igual año, ratificando el rechazo dispuesto. Producto de dicha decisión, la nombrada interpuso recurso de alzada contra el Proveído 242130000042; como resultado de ello, la exautoridad demandada pronunció el Auto de Rechazo de 23 del mismo mes y año, rechazando el aludido recurso, de conformidad a lo establecido en el art. 198.IV del CTB.

Finalmente, la solicitante de tutela el 29 de abril de 2021, planteó recurso jerárquico, pidiendo se remita antecedentes ante la AGIT para que dicte resolución final y determine la revocatoria total del Auto de Rechazo objetado; a dicho fin, la exdirectora demandada emitió el Proveído de 3 de mayo de igual año, disponiendo no ha lugar a lo requerido, debiendo estar al contenido y fundamentación expresados en el precitado Auto de Rechazo.

Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que la accionante denunció falta de fundamentación y motivación en el Proveído de 3 de mayo de 2021, pronunciado por la demandada; en ese marco, corresponde verificar en primera instancia los argumentos esgrimidos en el recurso jerárquico que interpuso contra el Auto de Rechazo de 23 de abril de igual año, para así determinar si la citada exautoridad los consideró o no a tiempo de emitir su decisión correspondiente:

1)    El art. 143 del CTB, establece los actos definitivos contra los cuales se puede interponer un recurso de alzada; asimismo, el art. 4 de la Ley 3092 establece que además de lo dispuesto en mencionado artículo, dicho recurso será admisible contra: “‘Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria’” (sic);

2)    El Proveído 242130000042 ahora impugnado, afirmó que el rechazo a la solicitud de suspensión de la ejecución tributaria, se debe al supuesto incumplimiento del art. 5 inc. d) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0022-14; ante ese hecho, presentó una nueva nota al ente fiscal subsanando la observación anotada y reiterando su pedido; sin embargo, la autoridad tributaria dictó el Proveído 242130000052 que ratificó la respuesta de rechazo otorgada anteriormente; y,

3)    Consiguientemente, el citado Proveído 242130000042, “…NO ES UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA, NI DE MERO TRÁMITE, NI UN ACTO ADMINISTRATIVO INTERMEDIO, por lo cual mi persona mal puede presentar nuevamente mi solicitud aparejando lo extrañado por la Administración Tributaria…”’ (sic), cuando en los hechos eso ya se hizo, y la Administración Tributaria respondió “‘estése al Proveído’” ahora objetado, convirtiéndolo en un acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por dicha entidad, conforme se requiere para que sea un acto impugnable.

En ese sentido, la ex Directora Ejecutiva Regional demandada, en respuesta al recurso jerárquico pronunció el Proveído de 3 de mayo de 2021, disponiendo no ha lugar a lo solicitado, debiendo estar al contenido y fundamentación expresados en el Auto de Rechazo de 23 de abril del citado año, expresando los siguientes argumentos que lo sustentan:

i)      Al haber emitido el Auto de Rechazo del recurso de alzada, concluyó la tramitación del presente recurso, exponiendo un análisis preciso y concreto de los aspectos relacionados con el acto impugnado, estableciendo que el mismo no constituiría un acto administrativo ante la ARIT Cochabamba;

ii)    La accionante no identificó el sustento legal de su pretensión para interponer el recurso jerárquico; denotándose que el mismo según el art. 144 del CTB, procede exclusivamente contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, y no contra el Auto de Rechazo a ese recurso;

iii)  Cuando el acto se considera no impugnable ante la ARIT o se refiera a un recurso no admisible conforme a los arts. 195 y 197 del referido Código, corresponderá su rechazo en virtud de lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 198 del citado cuerpo legal, el cual no prevé recurso ulterior; es decir, el Auto de Rechazo no estaría considerado como un medio procesal sujeto a revisión por otra instancia administrativa; por consiguiente, no se constituiría en un acto administrativo impugnable;

iv)   En mérito a la solicitud de la peticionante de tutela sobre las causales de nulidad, un mismo órgano o entidad, no podría anular su propio acto administrativo, estableciendo de esta manera que, una vez emitido el Auto de Rechazo, quedaría definida y concluida la tramitación del recurso;

v)    La ARIT se regiría en el marco de lo establecido por la ley, en aplicación del principio de legalidad conforme lo señaló la SCP “0049/2019”; lo que garantizaría el cumplimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y,

vi)   El Auto de Rechazo que pronunció, no sería susceptible de impugnación mediante el recurso jerárquico, principalmente cuando los actos administrativos recurribles a través de los medios de impugnación estarían claramente identificados en los arts. 143, 144 y 197 del CTB y 4 de la Ley 3092, así como su alcance, plazos y forma de interposición.

Conforme se tiene reflejado en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como fundamentar y motivar a través de la expresión de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión desplegadas de forma clara y concisa, citando a su vez, las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

Bajo el entendimiento jurisprudencial precedentemente desarrollado y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Proveído ahora cuestionado, se advierte en primera instancia que expuso los antecedentes que dieron lugar a la formulación del recurso jerárquico, haciendo referencia al Auto de Rechazo de 23 de abril de 2021, que determinó el rechazo del recurso de alzada presentado por la accionante contra el Proveído 242130000042; asimismo, contiene una debida y adecuada fundamentación y motivación enmarcado en lo dispuesto por la normativa tributaria nacional que establece las atribuciones y competencias de la actual AIT, pronunciándose respecto a las interrogantes efectuadas por el sujeto pasivo, en aplicación del principio de legalidad; dado que, expresó las razones por las cuales la exautoridad demandada asumió la determinación de declarar no ha lugar a lo solicitado; señalando que, al haberse emitido el Auto de Rechazo, concluyó la tramitación del recurso jerárquico, no constituyéndose dicho fallo en un acto administrativo impugnable ante la ARIT Cochabamba, no habiendo la peticionante de tutela identificado el sustento legal de su pretensión para interponer el aludido recurso; a tal efecto, describió la normativa legal concerniente a la problemática en examen, como son los arts. 144 del CTB, y 195, 197 y 198.IV del mismo Código -incorporados a través de la Ley 3092- que hacen alusión al indicado recurso, precisando su ámbito de admisibilidad limitado solamente contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, permitiendo de igual forma su rechazo cuando por ejemplo se refiera a un acto no recurrible ante la ARIT.

En ese marco, con base en los fundamentos ya desarrollados en el precitado Auto de Rechazo emitido por la exautoridad demandada, quien al pronunciar el Proveído de 3 de mayo de 2021, esgrimió argumentos que en definitiva explicaron claramente a la impetrante de tutela los motivos que dieron lugar a su determinación, los cuales no son arbitrarios al observar la normativa legal aplicable al caso, menos contrarios a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; llegando a concluir de manera incuestionable, que el señalado Auto de Rechazo de suspensión de ejecución tributaria, no es susceptible de impugnación mediante el recurso jerárquico, al encontrarse identificados los actos administrativos recurribles en los arts. 144 y 197 del CTB y 4 de la Ley 3092, dejando así pleno convencimiento que la decisión adoptada obedece a la racionalidad y a la aplicación de lo previsto en la normativa tributaria vigente; sin dejar de mencionar que la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara, justificando razonablemente lo dispuesto -según lo expresado en la jurisprudencia antes descrita-; extremos que efectivamente acontecen en la resolución debatida.

Por consiguiente, en el caso concreto, no se evidenció la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, alegados por la accionante. Finalmente, con relación a la transgresión del derecho a recurrir o impugnación también invocado por la prenombrada, no se expresaron argumentos suficientes que hagan viable su consideración y consiguiente tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.