SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 248 a 252, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 26 de julio de 2017, en su condición de representante legal de la empresa INCOF Ltda., interpuso demanda contenciosa de cumplimiento de contrato contra el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, representado legalmente en ese entonces por el Alcalde, Eduardo Mérida Balderrama, solicitando el cumplimiento de la obligación emergente del contrato de obra de 10 de febrero de 2005, pendiente de pago en Bs65 000.- (sesenta y cinco mil bolivianos), el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y costas procesales.
Admitida la demanda por providencia de 18 de octubre de 2017 y cumplidas las formalidades establecidas por ley dentro de la causa, el 24 de diciembre de 2019, fue dictada la Sentencia 012/2019, que declaró probada la demanda contenciosa, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la empresa que representa, la suma indicada en la demanda y con relación al resarcimiento de daños y perjuicios estos serán averiguables en ejecución de sentencia. Al no haber interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del referido departamento, Recurso de casación contra la citada Sentencia, ésta fue declarada ejecutoriada por Auto de 16 de marzo de 2020. Emergente de ello, mediante memorial de 15 de octubre de 2020, en representación de la empresa citada, demandó la calificación de daños y perjuicios en aplicación de lo dispuesto por los arts. 344, 347 y 314 del Código Civil (CC) y 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, pidiendo que el interés legal del 6% anual y la actualización respecto del mantenimiento de valor según los parámetros del Banco Central de Bolivia (BCB) sobre la suma adeudada de Bs65 000.- corra desde el día de la recepción definitiva de la obra, es decir desde el 26 de abril de 2005, hasta la fecha de pago, dirigiendo la misma contra el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del citado departamento, representado en ese entonces por Angelina Zeballos, Alcaldesa de la entidad municipal que contestó a la demanda, por memorial de 6 de noviembre de 2020, negando la misma en todos sus extremos.
Cumplidas las formalidades de ley, por Auto de 9 de noviembre de 2020, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora Vocales demandados, calificaron como daños y perjuicios que deben incrementarse al monto determinado en Sentencia (Bs65 000.-), el interés legal del 6% anual, computable a partir del 2008, hasta la fecha de pago y la actualización consistente en el valor de dichos activos financieros conforme a los parámetros emitidos por el BCB, computable igualmente a partir del 2008, hasta la fecha de pago, esto bajo el argumento de que los daños provocados por el incumplimiento en el que incurrió el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se apliquen desde el día de la intimación al pago, efectuado el 12 de noviembre de 2008; en la suma faltante del 50%, según factura 318; y no desde el 26 de abril de 2005 –fecha y/o día de recepción definitiva de la obra–, conforme había sido solicitado por memorial de demanda y/o incidente de calificación de daños y perjuicios; lo que generó la interposición del Recurso de reposición contra el Auto de 9 de noviembre de 2020, en el que se señaló que la determinación asumida por los Vocales demandados, fue con base a una errónea interpretación del art. 347 del CC, que establece: “En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora...” (sic); esto significa que desde el momento en que debió cumplirse la obligación (contraprestación), en el caso presente, desde que fue recepcionada definitivamente la obra por parte del citado ente Municipal, conforme se tiene del Acta de Recepción Definitiva de 26 de abril de 2005, fecha partir de la cual, la citada entidad demandada tenía la obligación de cancelar en su integridad la suma adeudada a la empresa, sin esperar una intimación de pago, puesto que su obligación contractual nació desde que se recepcionó definitivamente la obra, es decir, desde el 26 de abril de 2005.
La Clausula Décima del Contrato 02/05 de 10 de febrero de 2005, en lo relativo a los Derechos del Contratista, en su parte saliente prevé: “EL CONTRATISTA tiene el derecho de plantear los reclamos que consideren correctos, por cualquier omisión de LA ALCALDIA, o por falta de pago del proyecto ejecutado...” (sic). Esto implica que a partir de la entrega definitiva de la obra; en otra palabras, del proyecto ejecutado, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, quedaba obligado al pago de lo adeudado por dicha obra ejecutada, mismo que no fue efectivizado oportunamente, lo que significa que ante dicho incumplimiento de su parte, la institución demandada tiene la obligación de resarcir el daño causado, desde la fecha en la que incurrió en dicha mora, siendo esto desde el 26 de abril de 2005, entendimiento e interpretación contractual que debe estar basado en lo dispuesto por el art. 510 del CC.
Así, en cuanto al contrato de obra, el art. 735 del sustantivo civil, dispone: “I. La retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa...” (sic); en ese entendido se tiene, que desde el momento de la recepción definitiva de la obra (26 de abril de 2005), por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ésta tenía el deber de cumplir con su obligación de cancelar lo que se adeudase. Recurso de reposición que fue resuelto por Auto de 14 de enero de 2021, a través del cual, se declaró sin lugar el mismo, manteniéndose firme y subsistente el Auto de 9 de noviembre de 2020.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley, citando al efecto el arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se revoque parcialmente el Auto de 9 de noviembre de 2020, a efectos de que los Vocales demandados, dentro de los parámetros señalados, restablezcan los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados, determinando que el cómputo respecto al interés legal del 6% anual y el mantenimiento del valor de activos financieros a efectos del resarcimiento de daños y perjuicios, corra desde el 26 de abril de 2005 (fecha de recepción definitiva de la obra) hasta la fecha de pago. Sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 326 a 327, presentes la parte accionante y el representante legal del tercero interesado; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela, a tiempo de ratificar el tenor de la acción de defensa interpuesta, ampliando la misma manifestó que en cuanto a la subsidiariedad extrañada por el tercero interesado, se tiene que, la empresa a la que representa no tenía posibilidad legal de impugnar la Resolución que hoy se trae a colación, conforme determina el art. 5 de la Ley Transitoria para la Tramitación de Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–, resultando posible la interposición del Recurso de casación contra una sentencia, no siendo éste el caso; habiendo en consecuencia agotado todas las instancias a los fines de acudir a la jurisdicción constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry Milton Santos Alanes y Claudia Gimena Morales Orellana, Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 261 y vta., manifestaron que: a) El art. 347 del CC, establece: "En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño..." (sic), por su parte el art. 414 de la misma norma señala: "El interés legal es de seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora" (sic); entendiéndose que el interés moratorio se aplica como resarcimiento por el retraso y rige aun cuando el acreedor no haya probado haber sufrido algún daño, porque al ser el dinero un bien, que por su naturaleza produce intereses, su falta de pago genera en consecuencia un daño automático al acreedor, cuantificable desde el día de la mora hasta la fecha en que se produce el cumplimiento tardío, indicando respecto a la mora el art. 340 del CC que: "El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor" (sic). En base a la normativa anotada, para establecer la fecha para la calificación de daños y perjuicios, se definió en el caso, que el demandado fue constituido en mora con la carta notariada de 12 de noviembre de 2008; mediante la cual, se le intimó al pago del 50% restante, no habiendo en la causa, concurrido los presupuestos previstos en el art. 341 del CC, para la aplicación de una mora automática; y, b) De los antecedentes expuestos, se tiene que, el Tribunal compuesto por los suscritos Vocales, no menoscabó derecho ni garantía constitucional alguna del ahora accionante, encontrándose ésta decisión debidamente fundada y sustentada en la resolución emitida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Héctor Cartagena Chacón, en su calidad de tercero interesado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante memorial de 2 de julio de 2021, cursante de fs. 285 a 292 y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El Auto de 14 de enero de 2021, claramente establece que al no haberse determinado la mora automática en el Contrato 02/05, debe aplicarse necesariamente los arts. 347, 414 y 340 del CC, particularmente el art. 340 de dicho cuerpo normativo, del cual; se entiende que, la forma más común para constituir mora, es una carta notariada que se entregó a la entidad municipal el 12 de noviembre de 2008; 2) Contra el Auto de 14 de enero de 2021, la parte solicitante de tutela no presentó Recurso de casación, en defensa de sus derechos y/o pretensiones, tal como establecen los arts. 5 de la Ley 620 y 270 del Código Procesal Civil (CPC), acudiendo directamente a la acción de amparo constitucional, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; 3) No se presentó Recurso de casación contra el Auto de 9 de noviembre de 2020, ya que se trata de un Auto definitivo dictado en ejecución de sentencia, situación que lleva al convencimiento pleno de que no se agotó la vía ordinaria y los recursos legales que la norma prevé, en este caso el Recurso de casación; 4) Los artículos invocados por la parte impetrante de tutela, son normas incursas en el Código Civil, cuya aplicación u omisión no implican vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales; por lo que, no procede esta acción de defensa, sino la acción de cumplimiento que se encuentra normado en el art. 134 de la CPE; y, 5) El accionante, en su demanda de acción de amparo constitucional, hizo referencia a la Cláusula Décima del Contrato 02/05, en lo relativo a los derechos del contratista, que en su parte saliente, señala: "EL CONTRATISTA tiene el derecho de plantear los reclamos que considere correctos, por cualquier omisión de LA ALCALDIA, o por falta de pago del proyecto ejecutado..." (sic), parte del contrato que da entender que el contratista, una vez emitida el Acta de Entrega Definitiva, tenía la facultad de reclamar el pago, a través del medio idóneo que la norma establece, entendiéndose al requerimiento de mora escrito al que hace referencia el art. 340 del CC, declaración que debe tener como confesión judicial espontánea, al tenor del art. 404 del CPC; mismo contexto inserto en el art. 571.II del CC; precepto éste que específicamente exige que el acreedor exija el cumplimiento de la obligación mediante la notificación escrita notarialmente diligenciada, dentro el plazo de tres días, vencido el cual su derecho caduca. Bajo tales antecedentes solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0108/2021 de 5 de julio, cursante de fs. 328 a 333, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes argumentos que: i) De la revisión del Auto de 9 de noviembre de 2020, en consideración a los entendimientos jurisprudenciales en cuanto al cumplimiento por parte del accionante de los presupuestos mínimos a efecto de que esta jurisdicción constitucional, abra su competencia e ingrese a revisar la actividad de los Vocales ahora demandados y verifique si resulta evidente la lesión del derecho al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley y analizar la actividad interpretativa realizada por las autoridades demandadas a la normativa civil precisada en la acción constitucional; al respecto, del análisis efectuado al Auto en cuestión, se evidencia que, éste fue emitido de manera razonada, debidamente fundamentado y motivado, por cuanto se constata los elementos precisos y criterios que consideran pertinentes en la aplicación, al caso en concreto, respecto de los arts. 347 y 414 del CC, tal cual se desprende del Considerando II de la indicada Resolución; por cuanto, responde asimismo a los fundamentos de la demanda de calificación de daños y perjuicios y otros interpuestos por el impetrante de tutela, en función a lo establecido por el art. 39 de la Ley 1178; es decir, de la aplicación conforme a esta normativa, de los intereses legales establecidos por ley, a efectos de la calificación de daños y perjuicios, desde el día de la intimación del pago efectuado por el demandante el 12 de noviembre de 2008; ii) En el Auto confutado, se precisó que si bien en el caso se tiene como documento base el contrato administrativo, suscrito en el marco de las normas administrativas, ante su incumplimiento, resultan aplicable las normas civiles por analogía, al no encontrarse claramente determinados en el ámbito normativo administrativo, no siendo en consecuencia aplicable lo referente a la responsabilidad civil prevista en la Ley 1178, que aduce el demandado, al tener una connotación diferente a la discutida en el proceso. Elementos que dan cuenta de que la indicada Resolución, Auto de 9 de noviembre de 2020, fue emitida con la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, iii) Sobre la errónea interpretación de la normativa aplicada, cuestionada por la parte accionante, al respecto remitiendo la causa al lineamiento jurisprudencial constitucional, se tiene que, para ingresar a analizar la actividad interpretativa realizada por las autoridades judiciales, la parte solicitante de tutela debe explicar cómo esa interpretación errónea hubiese lesionado sus derechos fundamentales de manera concreta, objetiva y puntual, a fin de que el Tribunal de garantías proceda a la apertura de su competencia y revise la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en afectación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, presupuestos que no fueron cumplidos por el impetrante de tutela; por lo que, la Sala Constitucional se encuentra impedida de ingresar a verificar, si efectivamente los Vocales ahora demandados aplicaron de manera correcta o no los arts. 347 y 414 del CC; por cuanto, esa labor le corresponde a los Tribunales ordinarios, no así a la Justicia Constitucional, ya que no se constituye en una instancia casacional, impugnaticia o supletoria de la misma.