SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Contrato 02/05 de 10 de febrero de 2005, suscrito entre Ricardo Mercado Mercado, entonces Alcalde Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y Rubén Fuentes Fuentes, representante legal de la empresa INCOF Ltda., para la construcción de tres aulas para la escuela de Taconi, en calidad de obra vendida (fs. 294 a 295).
II.2. Se tiene el Acta de Recepción Definitiva, labrada el 26 de abril de 2005, con la intervención del Director de Obras Públicas y el Supervisor de Obras de la Alcaldía Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, así como el representante legal de la empresa INCOF Ltda.; en la cual, consta la entrega de la obra vendida (fs. 297 vta.).
II.3. Por carta notariada GER 091-008 de 12 de noviembre de 2008, el Gerente General de la empresa INCOF Ltda., Rubén Fuentes Fuentes, intimó al pago adeudado por la construcción de tres aulas para la escuela Taconi, Hugo Miguel Candia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitando que en el plazo de setenta y dos horas, se proceda a la cancelación total de lo adeudado (fs. 298).
II.4. Mediante memorial de 26 de julio de 2017, Rubén Fuentes Fuentes, representante legal de la empresa INCOF Ltda., planteó demanda contenciosa de cumplimiento de contrato, por incumplimiento unilateral contra el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, representado legalmente por Eduardo Mérida Balderrama, pidiendo el cumplimiento de la obligación emergente del contrato de obra “Construcción de Tres (3) Aulas para la Escuela de Taconi bajo la modalidad de Obra Vendida” (sic) de 10 de febrero de 2005, pendiente de pago en la suma de Bs65 000.-, más el resarcimiento de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente averiguables en ejecución de sentencia (fs. 299 a 301).
II.5. Demanda que mereció la Sentencia 012/2019 de 24 de diciembre, emitida por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes declararon probada la misma, disponiendo que la entidad municipal cancele a favor de la parte demandante Bs65 000.- como monto adeudado por cumplimiento de la obligación contractual (fs. 302 a 309). Decisión que al no haber sido objeto de Recurso de casación, por la parte adversa, el representante legal de la empresa INCOF Ltda., por memorial de 13 de marzo de 2020, solicitó la ejecutoria de la Sentencia. Siendo ejecutoriada mediante Decreto de 16 del indicado mes y año (fs. 311 a 312).
II.6. En ejecución de sentencia, la parte accionante por escrito de 15 de octubre de 2020, demandó la calificación de daños y perjuicios, solicitando en aplicación de lo dispuesto en los arts. 314, 344 y 347 del CC y 39 de la Ley 1178, que la entidad municipal demandada cancele en favor de la empresa INCOF Ltda., un interés legal del 6% anual sobre la suma líquida adeudada de Bs65 000.-, el mismo que debía correr desde el día de la Recepción Definitiva de la Obra; es decir, desde el 26 de abril de 2005, hasta la fecha de pago. Que como perjuicios provocados por el incumplimiento del contrato administrativo, el ente edil cancele la actualización respecto de la suma adeudada y/o devengada que es de Bs65 000.-, considerando los parámetros del BCB, desde el 26 de abril de 2005, hasta la fecha de pago (fs. 313 a 314 vta.).
II.7. Emergente de la demanda de calificación de daños y perjuicios, incoada en ejecución de sentencia, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de 9 de noviembre de 2020; a través del cual, calificaron como daños y perjuicios que debe incrementarse al monto determinado en Sentencia, el interés legal del 6% anual, computable a partir del 2008, hasta la fecha de pago; y la actualización consistente en el valor de dichos activos financieros conforme a los parámetros de BCB, computable igualmente desde el 2008, hasta la fecha de pago (fs. 316 a 317 vta.). Decisión contra la cual, la empresa ahora accionante, planteó recurso de reposición que fue atendido por Auto de 14 de enero de 2021, por el que, las autoridades ahora demandadas, resolvieron declarar sin lugar el recurso de reposición, manteniendo firme y subsistente el Auto de 9 de noviembre de 2020 (fs. 319 a 320 vta.).