SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0513/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0513/2022-S4

Fecha: 14-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley, en virtud a que, la determinación asumida por los Vocales demandados, fue con base a una errónea interpretación de los arts. 347 y 735 del CC; puesto que, no consideraron que desde el momento en que fue recepcionada definitivamente la obra (26 de abril de 2005), la entidad edil demandada, tenía la obligación de cancelar en su integridad la suma adeudada a la empresa, sin esperar una intimación de pago, debiendo haberse computado los daños y perjuicios a partir de esa fecha y no así, desde el 2008, como mal interpretaron las autoridades hoy demandadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria

Sobre el particular, la SCP 0566/2019-S4 de 29 de julio, sobre el particular señaló: “La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE, establece que: ‘La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional’ por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.

En este entendido y toda vez que el art. 178 de a CPE, dispone que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…’, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de estos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.

En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha determinado que: ‘…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales’.

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, señalo además que: ‘…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’.

Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y la forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, determinó que: ‘… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…’.

En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible a esta jurisdicción constitucional, irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible solo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: ‘…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la ley, en virtud a que, la determinación asumida por los Vocales demandados, fue con base en una errónea interpretación de los arts. 347 y 735 del CC; puesto que, no consideraron que desde el momento en que fue recepcionada definitivamente la obra (26 de abril de 2005), la entidad edil demandada, tenía la obligación de cancelar en su integridad la suma adeudada a la empresa, sin esperar una intimación de pago, debiendo haberse computado los daños y perjuicios a partir de esa fecha y no así desde el 2008, como mal comprendieron las autoridades hoy demandadas; habiendo en consecuencia efectuado una interpretación arbitraria de dichas normas.

Advertida la problemática venida en revisión, se tiene que en la demanda de esta acción de defesa el impetrante de tutela, refiere que demandó la calificación de daños y perjuicios en aplicación de lo dispuesto por los arts. 344, 347 y 314 del CC, solicitando que el interés legal del 6% anual y la actualización respecto del mantenimiento de valor según los parámetros del BCB, sobre la suma adeudada de Bs65 000.- corra desde el día de la recepción definitiva de la obra; es decir, desde el 26 de abril de 2005, hasta la fecha de pago. Por cuyo efecto, se emitió el Auto de 9 de noviembre de 2020, a través del cual, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, calificaron como daños y perjuicios a ser incrementados al monto determinado en Sentencia, el interés legal del 6% anual, computable a partir del 2008, hasta la fecha de pago y la actualización consistente en el valor de dichos activos financieros conforme a los parámetros emitidos por el BCB, computable igualmente a partir del 2008, hasta la fecha de pago, esto bajo el argumento de que los daños provocados por el incumplimiento en el que incurrió la entidad municipal, tenía que aplicarse desde el día de la intimación al pago, efectuado el 12 de noviembre de 2008; y no desde el 26 de abril de 2005 –fecha de recepción definitiva de la obra–, lo que generó la interposición del Recurso de reposición contra el Auto de 9 de noviembre de 2020, que fue declarado no ha lugar por las autoridades hoy demandadas, advirtiendo que la determinación asumida por estos últimos, fue con base a una errónea interpretación de los arts. 314, 344 y 347 del CC, cuestionando el hecho de que la obligación contractual debió ser cumplida desde que fue recepcionada definitivamente la obra por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme se tiene del Acta de Recepción Definitiva de 26 de abril de 2005, fecha partir de la cual, correspondían sean calculados los daños y perjuicios averiguados en ejecución de sentencia.

Argumentos estos que fueron repetidos en la presente acción tutelar, que indubitablemente cuestionan las razones por las que los Vocales demandados hubiesen determinado la calificación de daños y perjuicios a partir del 2008, con base a una interpretación de los arts. 347 y 735 del CC, que a decir de la parte accionante resultaba erróneo; sin embargo, en toda la argumentación expuesta en esta demanda tutelar, la parte impetrante de tutela únicamente se limita a disentir la interpretación efectuada o dada a dichos preceptos legales, para el cómputo de los daños y perjuicios, que a su criterio, en aplicación correcta de los mismos, se hubiesen determinado los daños a partir de la entrega definitiva de la obra y no así desde la intimación de pago. Extremos estos, que fueron traídos a colación en esta acción de defensa, cual si se tratara de un Recurso de revisión ordinario, sin considerar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en un mecanismo que tutela y garantiza los derechos fundamentales, cuando estos fueron vulnerados en sede judicial ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de dicha jurisdicción.

Consiguientemente, se advierte que, toda la tesis expuesta en el memorial de acción de amparo constitucional carece de fundamentos que establezcan la forma en cómo las autoridades demandadas, hubieran lesionado los derechos de la parte solicitante de tutela, ya que en el contenido de la misma, no se realizó una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales, que permitan a este Tribunal abrir su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que involucre que la instancia constitucional asuma un rol impugnaticio, supletorio o una instancia adicional, de la actividad de los Jueces.

Bajo ese contexto, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de la justicia ordinaria, la parte accionante debió precisar el fundamento que explique por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulneraba derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Norma Suprema; resultando de vital importancia demostrar la afectación indiscutible de estos y no simplemente limitarse a indicar que las autoridades demandadas desconocieron los principios rectores referidos a la calificación de daños y perjuicios y el momento en los que estos deben ser calculados, pretendiendo con ello, que este Tribunal revise de oficio las determinaciones asumidas en sede judicial sin antes cumplir con los presupuestos constitucionales establecidos para la revisión excepcional de las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional; desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presupuesto que tienen que ver con una explicación clara de: a) Por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que, solo de esta manera, la problemática planteada por quien impetra tutela, tendría relevancia constitucional.

De ello se desprende que, en el caso presente, la parte impetrante de tutela desarrolló un reclamo restringido, en el que no citó ni analizó de manera puntual la forma en que la interpretación realizada por las autoridades demandadas lesionaron sus derechos, emitiendo simplemente criterios de disconformidad con lo resuelto por el Auto de 9 de noviembre de 2021, no existiendo la carga argumentativa que evidencie los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación ordinaria realizada en el referido Auto. Por lo que, al no haberse observado los presupuestos antes referidos, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.