SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2022-S3
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 367 a 380 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Benigno Mamani Lugo en representación de la Cooperativa Minera “Veneros Porco R.L.”, -hoy tercera interesada- contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento de área minera y explotación ilegal de recursos minerales previstos y sancionados por los arts. 232 bis y 232 ter del Código Penal (CP); el 11 de octubre de 2019, después de dieciséis meses de investigación, se rechazó por primera vez la denuncia interpuesta en su contra, por considerar la Fiscal de Materia que no existían suficientes elementos de convicción para fundar una acusación.
Sin embargo, la Fiscal Departamental ahora accionada, mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 345/2019 de 5 de noviembre, revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia -de 11 de octubre de 2019- y ordenó la complementación de diligencias investigativas, las cuales se cumplieron a través de diferentes requerimientos fiscales con la finalidad de establecer la titularidad sobre el sector “‘Torno Huaycko’” supuestamente avasallado; por lo que el “1 de septiembre” de 2020, se emitió nueva Resolución de Rechazo; puesto que, a pesar de la complementación de diligencias investigativas, no se logró recabar elementos suficientes para fundar una acusación, lo que resultaba razonable al determinarse que el sector en controversia se encontraría bajo la titularidad de la Empresa Minera “Sinchi Wayra” Sociedad Anónima (S.A.).
No obstante, en el cuaderno investigativo cursa la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 138/2020 de 16 de septiembre, mediante la cual, la Fiscal Departamental hoy accionada una vez más revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia pronunciada el 20 de agosto de 2020, disponiendo, ya no complementación de diligencias investigativas, sino que se emita “‘…la resolución de ley QUE AMERITE EL CASO…’” (sic); es decir, sugiriendo una resolución distinta que no podría ser otra que la imputación formal. A pesar de aquello, se emitió una nueva Resolución Fiscal de Rechazo de 15 de diciembre de ese año, esta vez fundada en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso conforme la previsión del inc.4) del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, al no existir certeza sobre la titularidad de la Cooperativa Minera, hoy tercera interesada a efectos de hacer valer su derecho.
Sin embargo, del cuaderno de investigaciones cursa una nueva Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020 de 11 de enero de 2021, la cual resultó ser copia fiel de una anterior, y de la cual emergió, tras el cambio de la Fiscal de Materia, una imputación formal contra sus personas. Por lo cual, interponen la presente acción de defensa cuestionando dicha Resolución, la cual carece de la debida motivación y fundamentación por lo siguiente:
a) La Resolución Fiscal de Rechazo de 15 de diciembre de 2020, emitida por la Fiscal de Materia, “ataba” a la Fiscal Departamental ahora accionada a fundamentar su resolución a la discrepancia existente con el inc.4) del art. 304 del CPP; puesto que la referida Resolución Fiscal de Rechazo desglosa en veintitrés incisos cada uno de los elementos de prueba obtenidos durante la etapa investigativa, de cuya lectura reflejó con precisión los fundamentos que llevaron a sostener la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, bajo el siguiente razonamiento: “‘…tanto el denunciante y los sindicados creen TENER titularidad sobre el sector DENOMINADO TORNO HUAYCKO, empero CONTRARIAMENTE AJAM NO LOS RECONOCE COMO ACTORES PRODUCTIVOS MINEROS LEGALMENTE CONSTITUIDOS, por lo que se concluye que existe un obstáculo legal ya que el primer elemento para emitir una RESOLUCIÓN ES DETERMINAR QUIÉN ES LA VÍCTIMA, LO CUAL AL PRESENTE NO ES POSIBLE YA QUE CON LOS ELEMENTOS RECOLECTADOS NO SE DETERMINÓ LA TITULARIDAD DE MANERA DEBIDA Y EL PROCESO PENAL EN SÍ MISMA NO TIENE LA FINALIDAD DE OTORGAR AUTORIZACIONES PARA LA EXPLOTACIÓN Y/O DETERMINACIÓN DE TITULARIDAD, correspondiendo esa función a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera.’” (sic);
b) La fundamentación concreta de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020 se trasunta en tan solo algunos renglones que pertenecen a la autoría intelectiva de la Fiscal Departamental ahora accionada -siendo todo lo demás transcripciones de los antecedentes investigativos, Resolución Fiscal de Rechazo y objeción a la última- en los que se manifestó que se acumularon elementos de convicción que en su criterio serían suficientes para sustentar la imputación formal; empero, sin justificar el motivo para llegar a dicha conclusión, ni fundamentar cómo esa “‘prueba’” esclarecería los hechos denunciados, siendo lo más preocupante que, la referida Fiscal Departamental señale y entienda que la Fiscal de Materia está en la obligación de determinar la existencia del hecho; por lo tanto, la imputación formal resultaría del cúmulo -cantidad- de pruebas y no del resultado intelectivo de los Fiscales de Materia;
c) La Fiscal Departamental ahora accionada sostuvo que no se efectuaron actuaciones investigativas, sin explicar a cuáles se refiere; y también, que existió un supuesto avasallamiento y explotación ilegal de recursos minerales de un área minera con titularidad del Estado boliviano, siendo arbitrario sostener que a falta del establecimiento de derechos mineros, el Estado sería la víctima; puesto que jamás se dijo ni demostró que las áreas mineras objeto de investigación se encontrarían vacantes y bajo dominio del Estado, sino que fueron otorgadas en favor de otros productores mineros que no resultan ser los denunciantes;
d) En la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020, también se afirma que: “‘…los denunciados estarían avasallando y explotando ilegalmente un área minera (…) que se encontraría bajo titularidad del estado Boliviano, debiendo necesariamente este aspecto ser investigado…’” (sic), sin considerar que de la propia denuncia y la prueba cursante en el cuaderno investigativo quedó claro que la Cooperativa Minera “Porco” y no así sus personas a título particular, tienen derechos sobre los predios en discusión, tal cual se evidencia del informe de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM); empero, para la Fiscal Departamental hoy accionada resulta necesario que dicha investigación se prolongue y permanezca vigente a costa de sus personas con cualquier excusa, y lo que es peor, para determinar la existencia de otros derechos mineros;
e) Asimismo, la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020, señala que la Fiscal de Materia no podía simple y únicamente establecer la insuficiencia de elementos de convicción; ello, olvidando que el rechazo procedió en virtud a la existencia de un impedimento legal y no por falta de pruebas, lo cual constituye otro error de la mencionada Resolución jerárquica. En el mismo sentido, de manera muy genérica como si se tratase de una plantilla, nuevamente se señalaron aspectos totalmente abstractos que bien podrían aplicarse a cualquier caso y a ninguno, cuando indicó que se debió disponer la realización de todos los actos necesarios destinados a la averiguación de la verdad, sin pronunciarse el motivo por el que considera que los que sí se realizaron fueron insuficientes, y peor aún, cuáles otros actos debieron efectuarse; y,
f) Finalmente, la Fiscal Departamental ahora accionada concluyó que no resulta correcta la forma en que se procedió a rechazar la investigación; empero, dicha autoridad Fiscal no hizo mención a un solo elemento de prueba como erróneamente valorado, incumpliendo el rol jerárquico que debía asumir a momento de emitir una Resolución que sin fundamento válido pretende mantener abierta una instancia que desde la propia imputación formal no aportó elemento probatorio nuevo que cambie la situación del proceso investigativo.
Por todo lo anterior, la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020 emitida por la Fiscal Departamental hoy accionada, pretende hacer valer meras interpretaciones sin sustento legal alguno, y se limitó a señalar que la Fiscal de Materia que dispuso el rechazo no estaría en lo correcto, logrando la prosecución de un proceso contra sus personas a través de una imputación formal que al recoger los mismos entendimientos de la Resolución de Revocatoria emitida, les limitó a desarrollar una defensa idónea ante la imposibilidad de hacer valer sus derechos como encausados en un proceso investigativo que debió ser rechazado por falta de pruebas e incluso imposibilitado de continuar con el mismo por no tener los denunciantes -Cooperativa Minera ahora tercera interesada- la legitimación suficiente para constituirse como tales, y menos como víctimas.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020 de 11 de enero de 2021, hasta que la misma sea emitida con la debida motivación y fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 407 a 415 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 392 a 395, manifestó que: 1) De los fundamentos expuestos en la Resolución Fiscal de Rechazo de 15 de diciembre de 2020, se evidenció que la misma a pesar que se sustentó en la supuesta existencia de un obstáculo legal como causal establecida por el inc.4) del art. 304 del CPP, de los argumentos expuestos se entiende que la Fiscal de Materia consideró en el fondo, la insuficiencia de elementos para fundar acusación, o imputación formal como correspondería a la etapa del proceso; 2) Para llegar a la conclusión a que arribó la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020, se efectuó el análisis de los fundamentos expuestos en la referida Resolución Fiscal de Rechazo, cumpliendo con la debida motivación y fundamentación; puesto que, se debe considerar que en el análisis de la concurrencia o no de la causal de rechazo se tiene que realizar una revisión integral de todos los antecedentes que hacen a la investigación; y, 3) Es precisamente de dicho análisis que se llegó a establecer que la presunta ejecución de acciones de hecho por parte de los denunciados -accionantes- y otras personas sobre áreas mineras que no les corresponden y que, contrariamente al entendimiento de la Fiscal de Materia, al no tener definido a su titular, es el Estado quien probablemente se vea afectado, más aún cuando solo éste es el propietario de los recursos mineralógicos; y por lo tanto, el único que puede determinar o ceder concesiones para la actividad minera, conclusión que establece que no concurre la causal de rechazo referida al supuesto obstáculo legal.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Benigno Mamani Lugo en representación de la Cooperativa Minera “Veneros Porco R.L.”, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Antes de iniciarse el proceso penal, efectuaron trámites con relación a la titularidad extrañada en la Resolución Fiscal de Rechazo de 15 de diciembre de 2020, ante la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), la AJAM y la Federación Departamental de Cooperativas Mineras (FEDECOMIN), sin éxito; ii) Los accionantes ya plantearon ese aspecto ante el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital de Potosí, a través de una excepción, alegando que primero se debe establecer la titularidad -se entiende de las áreas mineras en conflicto-, y dicha autoridad entendió que más allá de todo, aquello nunca podrá establecerse por lo que resolvió “no ha lugar”, y del recurso apelación, el Tribunal de alzada confirmó dicho fallo; iii) Asimismo, “son muchos los conductos que indican que necesariamente se debe investigar, (sic) porque las concesiones mineras ya no son lo que eran antes…” (sic), encontrándose actualmente en poder del Estado, y por eso lo que manda es el interés de este último; iv) La certificación de la AJAM, es que no existe titularidad de la concesión en los denunciantes -hoy tercera interesada- y tampoco de los denunciados -accionantes-; por lo que solicitaron a la Fiscal de Materia que emita requerimiento a la COMIBOL para que intervenga en el proceso penal, lo que les fue negado bajo el argumento de que no se trataba de un delito de corrupción; v) En las tres resoluciones de revocatoria de rechazo, la Fiscal Departamental ahora accionada solicitó que se requiera la intervención de la COMIBOL, al igual que los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; empero, la Fiscal de Materia hizo caso omiso y solo emitió las Resoluciones Fiscales de Rechazo; vi) La AJAM no revisó o no tiene archivos; puesto que, de otra manera no se entiende quien firmó el contrato de 2015 donde se le reconoció la titularidad; vii) Básicamente corresponde efectuar nuevamente la investigación porque no lo están haciendo; y, viii) Solicitan se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 31/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 416 a 424 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Revisada la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020 objeto de la presente acción de amparo constitucional se advierte que la Fiscal Departamental ahora accionada estableció en un primer considerando los antecedentes del caso, posteriormente citó todas las pruebas obtenidas en la fase investigativa, como entrevistas, informes, declaraciones, y el análisis de la Resolución Fiscal de Rechazo de 15 de diciembre de 2020, así como de la objeción de la parte hoy tercera interesada, para luego resolver; b) Se denota que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020 no está basada simplemente en el documento de que no fueran titulares los “accionantes” sino la Empresa Minera “Sinchi Wayra” S.A.; puesto que, la Fiscal Departamental hoy accionada cumplió con descifrar todos los elementos obtenidos en la investigación, no existiendo relación con el obstáculo legal al que se refiere la Fiscal de Materia, por el contrario, existirían otras controversias de propiedad, lo cual amerita una investigación; c) Considerando lo señalado por la parte ahora tercera interesada, respecto a que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitieron el Auto de Vista 24/2020 de 6 de marzo, respecto a una excepción de falta de acción basada en los mismos puntos declarándola improcedente, y que conocedores de ese Auto de Vista presentan esta acción de defensa; y, d) Los accionantes no refrendaron, contextualizado ni demostraron que esa prueba supuestamente unilateral de la AJAM, que demuestra la no titularidad de los “accionantes” se hubiese interpretado, valorado o aplicado de forma errónea; es decir, que provocó una decisión arbitraria que repercutió en el proceso penal.