SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2022-S3
Fecha: 02-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; puesto que, la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020 de 11 de enero de 2021, emitida por la Fiscal Departamental ahora accionada, carece de la debida fundamentación y motivación; ya que, de forma arbitraria pretende mantener abierta una investigación contra sus personas a pesar de encontrarse cuestionada la legitimación de los denunciantes -Cooperativa Minera hoy tercera interesada-, y con la finalidad de establecer derechos mineros, debiendo considerarse que como emergencia de la referida Resolución se emitió imputación formal con argumentos similares al de la Resolución Fiscal de Rechazo de 15 de diciembre de 2020, lo que disminuye sus posibilidades de ejercitar una defensa idónea.
En consecuencia, corresponde en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
Los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP".
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron que en el proceso penal seguido contra sus personas por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento de área minera y explotación ilegal de recursos mineros, se emitieron hasta tres Resoluciones Fiscales de Rechazo de denuncia por parte de la Fiscal de Materia, las cuales a su turno fueron revocadas por la Fiscal Departamental ahora accionada, siendo la última la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020, objeto de la presente acción de amparo constitucional, misma que no cumple con la debida fundamentación y motivación, siendo por ello una decisión arbitraria a través de la cual se pretende mantener un proceso penal en su contra sin siquiera acreditarse la legitimación procesal de la parte denunciante -Cooperativa Minera ahora tercera interesada-, y con la finalidad errónea de que se establezcan derechos de dominio sobre áreas mineras.
Además de lo citado precedentemente, sostienen que a diferencia de las dos anteriores Resoluciones que revocaron las Resoluciones Fiscales de Rechazo de denuncia, ante el cambio de Fiscal de Materia, se emitió una imputación formal contra sus personas con similares razonamientos a los de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020, lo que les impide ejercer una defensa idónea al tratarse de una investigación que no debió avanzar y que confunde la finalidad del proceso penal.
En efecto, se tiene que la Fiscal de Materia asignada por entonces a la dirección funcional de la investigación pronunció por tercera vez dentro del caso, Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 15 de diciembre de 2020, en la que entre sus fundamentos más sobresalientes destacó que de los antecedentes de la investigación se podía concluir que en definitiva existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso penal; puesto que, al presente las Cooperativas Mineras “Veneros Porco R.L.” -hoy tercera interesada-, “Porco” y “Sinchi Wayra” S.A. refieren tener titularidad sobre las áreas mineras en conflicto; empero, solo la titularidad de la última fue respaldada por la AJAM de acuerdo a los informes remitidos por esta última a su despacho fiscal, y que sostiene que dichos titulares desconocerían cualquier tipo de obstaculización a los trabajos mineros. Así, de los elementos recolectados no se determinó la titularidad de manera debida, no teniendo el proceso penal la finalidad de otorgar autorizaciones para la explotación o la determinación de titularidad, correspondiendo ello a la AJAM.
Ante dicho pronunciamiento fiscal, la parte denunciante quien actúa en representación de la Cooperativa Minera ahora tercera interesada, presentó objeción cuestionando en lo sustancial que ya en la segunda Resolución jerárquica de revocatoria de Rechazo de denuncia, la Fiscal Departamental ahora accionada estableció que la posibilidad de que se esté avasallando y explotando un área minera que se encuentra bajo titularidad del Estado, justificaba la continuación de la investigación; además, que ya el Auto de Vista 24/2020, que en alzada confirmó el rechazo de una excepción de falta de acción con el argumento de ausencia de titularidad de las áreas mineras en conflicto, pretendía el archivo de la investigación, estableciendo como necesaria la intervención del Estado.
Con los referidos antecedentes, la Fiscal Departamental hoy accionada emitió la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020, cuestionando en inicio que a pesar del desarrollo de la investigación preliminar por un tiempo más que considerable y la acumulación de diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento del hecho y la participación de los presuntos autores, aquello no permitió la sustanciación de una imputación formal por parte de la Fiscal de Materia.
A continuación argumenta que es errada la fundamentación del rechazo de denuncia en base al inc.4) del art. 304 del CPP efectuada por la Fiscal de Materia; puesto que, de la revisión del cuaderno de investigaciones no se evidenció la existencia de un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso penal; en ese sentido, efectúa una cita textual de lo razonado por la referida Fiscal de Materia con relación a la falta de claridad respecto a la titularidad de concesión de las áreas mineras en conflicto, para de aquello extraer como argumento, que dicho aspecto supone la posibilidad de que se estén afectando áreas mineras de dominio estatal, lo que amerita la continuación de la investigación, a cuyo efecto propone expresamente como diligencia investigativa se requiera a la COMIBOL enviar toda la documentación relativa a dichos predios para que con ello pueda determinarse con claridad al titular de los mismos; y en su caso, se inicien las acciones que correspondan ante la eventual comprobación de explotación ilegal de minerales.
Sobre ese punto se advierte un fundamento razonable por el cual de manera reiterada la Fiscal Departamental ahora accionada justificó la pendencia de actos investigativos ante la posible concurrencia de interés del Estado en la investigación; y en ese sentido, sugiere específicamente una diligencia a los fines de definir o aclarar respecto de la titularidad de los predios en conflicto sobre los cuales alegan tener derechos mineros tanto la Cooperativa Minera hoy tercera interesada como los accionantes lo que en criterio de dicha autoridad permitirá esclarecer si concurrió o no explotación ilegal de minerales; y en su caso, que la referida COMIBOL pueda iniciar las acciones que correspondan. De ello se advierte que, no resulta evidente que la referida Fiscal Departamental no expresó con claridad las diligencias investigativas no practicadas, más aun considerando que de acuerdo a la versión de la Cooperativa Minera hoy tercera interesada expresada en los antecedentes del proceso y en su intervención en audiencia de consideración de la acción amparo constitucional, se trató de una diligencia reiteradamente solicitada de su parte, así como de la autoridad jerárquica en una anterior Resolución, e incluso por parte de las autoridades jurisdiccionales que conocieron y resolvieron la excepción de falta de acción interpuesta en su oportunidad por los accionantes.
Con relación a que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020 hoy cuestionada, se referiría en forma contradictoria a que no sería suficiente establecer la ausencia de elementos de convicción para la justificación de un requerimiento fiscal de imputación, cuando la Resolución Fiscal de Rechazo de 15 de diciembre de 2020 se fundamentó en la existencia de un obstáculo legal; la Fiscal Departamental hoy accionada estableció hasta en dos oportunidades en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020, que dicho razonamiento no se encuentra debidamente justificado al no contar con correspondencia entre el contenido de la citada Resolución Fiscal de Rechazo, los hechos investigados y el resultado del mismo; añadiendo más adelante que, la determinación del Fiscal de Materia no se encuadra dentro del correcto análisis de los actuados investigativos efectuados cursantes en el dossier, aspecto puesto erróneamente como fundamento central del rechazo basado en el inc.4) del art. 304 del CPP.
En ese sentido, sostiene también de manera reiterada que el presente ilícito debe estar ligado a la colecta de elementos de convicción que permitan su eventual análisis para finalmente establecer la autoría o no del sindicado para endilgar o deslindar su responsabilidad; extremo que en criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se corresponde con la ya expresada diligencia investigativa extrañada por la Fiscal Departamental hoy accionada, la cual una vez practicada dirigirá de mejor manera el curso de las investigaciones tanto en el proceso penal en cuestión como en eventuales futuras acciones que en su caso pueda llegar a emprender la COMIBOL, tal como fue manifestado en la relación confutada.
En ese contexto, con relación a la denuncia de que no se expresaría con claridad en qué residiría la equivocación de la Fiscal de Materia a tiempo de fundar su rechazo en la previsión legal contenida en el inc.4) del art. 304 del CPP, tal como se expresa la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020; se advierte que la misma explica con el argumento de que el hecho denunciado se encuentra necesariamente ligado a la colecta de elementos de convicción, tal como se tuvo a bien glosar precedentemente.
Es así que, se advierte que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 324/2020, cumplió con los estándares mínimos de fundamentación y motivación, no siendo un argumento admisible aquel por el cual los accionantes refieren que se vulneró su derecho a la defensa, Resolución que dio lugar una imputación formal; aquello debido a que por un lado, dicho actuado -imputación formal- no fue emitida por la Fiscal Departamental hoy accionada pudiendo ser impugnada a través de los medios recursivos que ofrece el procedimiento penal, y que de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados fueron efectivamente activados por los accionantes, siendo incluso atendidos favorablemente (fs. 362 a 366). Por otro lado, la imputación formal es un actuado independiente de la Resolución de Revocatoria de Rechazo de denuncia, tanto así que como rezan los antecedentes expresados por los propios accionantes, que dieron lugar a la emisión de Resoluciones de Rechazo y no de imputación formal.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.