SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y 32 a 37; y de subsanación de 14 de igual mes y año (fs. 41), el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se suscribió un contrato entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y su persona, mediante Licitación Pública 04/2018, con la finalidad de proveer material escolar para la gestión 2018, proceso que se ejecutó y entregó de acuerdo a lo determinado en el contrato.
Posteriormente por pugnas internas entre el entonces Alcalde Municipal –Marvel José María Leyes Justiniano– y los miembros del Concejo Municipal, se iniciaron actos investigativos a cargo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, debido a las observaciones legales que se realizaron a los registros de almacenes del ente municipal; por esa razón, se le notificó con la resolución de contrato de 13 de abril de 2018, misma que fue aceptada; puesto que, con ello, se daba lugar el inicio del proceso de cierre del contrato y posterior liquidación de saldos a favor o en contra. Sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no realizó los trámites correspondientes, generando un deterioro en su economía y vida empresarial; toda vez que, ante la ausencia de pago se creó el incumplimiento con otros proveedores que le entregaron materiales para el cumplimiento del contrato.
Mediante varias notas presentadas, solicitó información sobre el cierre del contrato y la elaboración de los documentos necesarios para poder generar la liquidación del suscrito contrato; sin embargo, las referidas cartas no recibieron respuesta alguna, alegando que ante la existencia de un proceso penal pendiente, ello impediría dicha respuesta. Cuando en aplicación de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se concluye que la autoridad demandada tenía el deber de atender sus solicitudes antes mencionadas, otorgando una respuesta formal y oportuna, ya sea de forma positiva o negativa, exponiendo los argumentos que sustentan su contestación.
Finalmente, mediante nota de 4 de mayo de 2021, dirigida al nuevo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitó una respuesta formal y fundamentada a su solicitud de información, de cuál sería el motivo por el cual no se liquidó el contrato y de la certificación de documentos, misiva que fue presenta por intermedio de Notario de Fe Pública, que a la fecha de igual forma no recibió respuesta alguna por parte del citado ente municipal, contraviniendo lo establecido en el art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad ahora demandada dé respuesta fundamenta y motivada a la solicitud de 4 de mayo de 2021, sea en el plazo de tres días.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 119 a 121, presentes el impetrante de tutela; así como la parte demandada, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó de manera íntegra los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos en audiencia señaló lo siguiente: a) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, estuvo eludiendo la otorgación de una respuesta fundamentada a las notas presentadas, que fueron reiteradas mediante la última solicitud de 4 de mayo de 2021, dirigida al actual Alcalde Municipal; b) Cabe recalcar que la nueva autoridad fue posesionada el 3 de igual mes y año; empero, no es menos cierto que dicha institución está regida por el principio de unidad en los actos administrativos, en tal circunstancia, la dependencia que debería dar respuesta e información es la Unidad de Desarrollo Humano, que goza de plena confianza del actual Alcalde y es a quien se le solicitó en reiteradas oportunidades otorgar una respuesta formal, fundada o motivada de la razón del porqué no se liquidó el referido contrato; y, c) Se está lesionando su derecho de petición, establecido en el art. 24 de la CPE y el 16 inc. h) de la LPA, la cual estable la obligación de responder las peticiones solicitadas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 8 de julio de 2021, manifestó lo siguiente: 1) Se evidenció la existencia de hechos controvertidos y pendientes de dilucidar como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; 2) Se está llevando a cabo un proceso penal que se encuentra en etapa de juicio oral, conforme se verificó a través de Requerimiento Conclusivo de 25 de junio de 2019; en el que los hechos y argumentos que se mencionan en esta acción tutelar forman parte de aquel proceso, quedando demostrado la existencia de hechos cuestionados; 3) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dio respuesta formal a la nota extrañada, a través del informe emitido por Carla Anabell Villena Leytón, abogada de la Secretaría General del ente municipal, el 6 de julio de igual año, en el que se adjuntó el Informe DDH 099/2021 de 25 de junio, elaborado por el Director de Desarrollo Humano, mismo que sustenta la respuesta a la carta presentada por René Juan de Dios Morales Espinoza, poniéndose a su conocimiento mediante el proveído 01/2021 de 29 de junio; y, 4) En el Informe DDH 099/2021, se señaló también que el imperante de tutela no se apersonó a instancias de la Secretaría Municipal para poder conocer su respuesta, ya que en la nota de 4 de mayo de 2021, no consta el señalamiento de domicilio procesal; consecuentemente, le correspondía hacer seguimiento de su misiva, en dependencias de la entidad edil que representa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 8 de julio de 2021, cursante de fs. 122 a 126, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de tres días de notificada la presente resolución, la autoridad demandada otorgue respuesta fundamentada a la solicitud de 4 de mayo de 2021, ya sea de forma positiva o negativa, todo bajo los siguientes fundamentos: i) Se denota la existencia de tres solicitudes formuladas por René Juan de Dios Morales Espinoza, la última reiterando las dos anteriores es decir con argumentos que fueron orientados a la misma pretensión, las que no merecieron respuesta alguna, lo que significó la afectación del derecho de petición, previsto y sancionado por el art. 24 de la Norma Suprema, pues el ejercicio de este derecho implica que, una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, éste tiene la obligación de dar una respuesta pronta y oportuna, sea positiva o negativa; ii) De igual manera, si bien es cierto que la parte, señaló que existen hechos controvertidos por la existencia de un proceso penal, empero ese hecho no hace controvertido la presente acción tutelar; iii) La autoridad ahora demandada, mediante su representante legal, refirió que dicha solicitud fue respondida el 25 de junio de 2021; empero, la parte ahora accionante no se habría apersonado a oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, afectos de su notificación con su respuesta, además de no tener en sus registros un domicilio donde se le podría hacer llegar la respuesta; extremo que acreditó que materialmente no se dio respuesta al impetrante de tutela. Cabe señalar que el derecho de petición, no se materializa, simplemente con la emisión de la respuesta, sino que ésta debe ponerse en conocimiento de la persona solicitante, situación que en el presente caso no se cumplió, debiendo agotar todos los medios posibles para la concreción de aquel derecho fundamental; y, iv) Consecuentemente, se concluye que la solicitud realizada por el accionante en diferentes oportunidades no fue respondida dentro el plazo razonable.