SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que la autoridad demandada no dio respuesta a la solicitud formulada por su parte el 7 de septiembre de 2020, el 23 de abril de 2021, reiterada el 4 de mayo de igual año.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) A que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) Que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y,3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.
Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: ‘La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada…”.
III.2. La cesación de los efectos del acto reclamado
De acuerdo al art. 53.2 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procede cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; causal de improcedencia, que conforme lo señala la SCP 1541/2014 de 25 de julio: “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Conforme a ello, la referida Sentencia Constitucional, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para aplicar esta causal de improcedencia, señalando que: i) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en la acción de amparo constitucional; ii) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante; y, iii) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que la autoridad demandada no dio respuesta a la solicitud formulada por su parte el 7 de septiembre de 2020, el 23 de abril de 2021, reiterada el 4 de mayo de igual año.
De la revisión de los antecedentes se evidencia la tramitación de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba –Marvel José María Leyes Justiniano– y los miembros del Consejo Municipal, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes. Emergente de las observaciones legales efectuadas, el ente edil notificó al ahora accionante con la Resolución de contrato de 13 de abril de 2018, misma que fue aceptada por el prenombrado; posteriormente, mediante las notas presentadas el 7 de septiembre de 2020 y 23 de abril de 2021 (Conclusión II.1 y II.2.), solicitó certificaciones y posterior pago por entrega de mochilas y material escolar de la gestión 2018; al no recibir ninguna comunicación positiva o negativa, el impetrante de tutela, reiteró su solicitud a través de la nota presentada el 4 de mayo de 2021, por la misma vía; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, el 8 de junio de igual año, no se brindó respuesta alguna (Conclusión II.3).
Según el informe emitido por la autoridad ahora demandada, y de antecedentes se tiene que esta entidad edil, en atención a la solicitud realizada el 4 de mayo de 2021, por el hoy impetrante tutela, le habría otorgado respuesta mediante cite DDH 099/2021 (Conclusión II.4); empero, al no haber señalado el accionante domicilio procesal para su notificación, se esperó a que el interesado se apersonase por las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a notificarse con el citado informe.
Ahora bien, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal, pronta y oportuna”, en el presente caso el accionante después de haber presentado su petición el 4 de mayo de 2021, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, éste dio respuesta formal a la nota extrañada, a través del Informe DDH 099/2021 de 25 de junio, elaborado por el Director de Desarrollo Humano, mismo que sustenta la respuesta a la carta presentada por René Juan de Dios Morales Espinoza –ahora impetrante de tutela–, ordenando se ponga a conocimiento del prenombrado, mediante el proveído 01/2021 de 29 de junio; sin embargo, tomando en cuenta que a tiempo de formular su petición de certificaciones de los montos presupuestados para el pago en la Secretaría Financiera, el hoy accionante no señaló domicilio alguno a efectos de ser notificado con la respuesta a dicha solicitud, entendiéndose que conocería providencias en secretaría del despacho donde dirigió su petición.
En ese contexto y en correspondencia con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a que, en aquellos casos en los que, el objeto de la demanda de tutela hubiese desaparecido antes de haberse citado a la autoridad demandada, se aplicará la teoría del hecho superado, cuando el solicitante de tutela hubiera asumido conocimiento de la respuesta a su solicitud, y si bien en el caso que nos ocupa, la parte impetrante de tutela no tuvo conocimiento material de la misma, ello se debió a su propia negligencia, al no haberse apersonado a la unidad correspondiente a fin de tomar conocimiento de la respuesta a su solicitud, ya que se tiene que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal hoy demandado, a través de la Unidad respectiva, cumplió con la otorgación de la misma y la puso a su disposición de manera oportuna, en las oficinas de la referida entidad edil, lo que demuestra que no existió vulneración alguna al derecho demandado, como es la petición, dado que se atendió a la solicitud presentada, de manera oportuna y antes de la notificación con la presente acción de amparo constitucional a la autoridad demandada (6 de julio de 2021); evidenciándose en consecuencia, que la falta de conocimiento de la respuesta otorgada, se debió al hecho de que el solicitante de tutela no acudió a las oficinas de la entidad edil donde presentó su petición a fin de conocer la providencia que de su trámite hubiera emergido; extremo que no es atribuible al ahora demandado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.