SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0529/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2022-S2

Sucre, 15 de junio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                41541-2021-84-AAC

Departamento:           Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 87/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 283 vta. a 290 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kenjiro Sakaguchi Yamamoto contra María Goretty Caballero Padilla, Presidenta y representante legal de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 221 a 228, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de junio de 2021 se presentó como postulante al cargo de vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, a través del Frente “24/7 ECONÓMICAS CON VOS”, adjuntando para tal efecto todos los requisitos exigidos por la convocatoria, entre ellos, el título de Maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo emitido por la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja”; sin embargo, a través de la Resolución C.E.U. 064/2021 de 22 de junio, dictado por la Corte Electoral Universitaria de la citada Universidad, se inhabilitó su candidatura, ello por no cumplir con el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 -aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril del Ilustre Consejo Universitario-; es decir, que bajo el argumento que su título de maestría no fue originado por una universidad perteneciente al Sistema Nacional de Universidades Públicas; motivo por el cual, el 24 de ese mismo mes y año, impugnó su inhabilitación; no obstante, a través de la Resolución C.E.U. 091/2021 de 28 de junio, de la referida Corte, confirmaron su determinación, ello a pesar que la mencionada Universidad se encuentra reconocida como universidad pública de conformidad a los arts. 92.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 61 y 62 de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 -Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”-; además que, el señalado artículo de la Convocatoria 001/2021, no especificó qué universidad debe emitir dicho título, tampoco aclaró si el mismo debe ser de una universidad pública o privada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión del “principio” de legalidad y sus derechos a la libre participación, a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación, citando al efecto los arts. 14.II, 26.I y II.1 y 2, 115, 116.II y 144.II.1 y 2 de la CPE; 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto las Resoluciones Resolución C.E.U. 064/2021 de 22 de junio y C.E.U. 091/2021 de 28 de junio, debiendo emitirse nuevos fallos que habiliten su candidatura a vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 277 a 283 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) A través de la SCP “1150/2016-S3 de 24 de octubre”, se denegó una acción de amparo constitucional mediante la cual se pretendía inhabilitar a un candidato que presentó un título de maestría emitido por la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja”; b) En un proceso eleccionario anterior se presentó también como candidato a vicedecano 2016-2020, con el mismo requisito que hoy se cuestionó y lo habilitaron presentando el título de maestría emitido por la señalada Universidad, siendo posteriormente posesionado como Vicedecano; c) Los arts. 92.II de la CPE y 61 y 62 de la Ley 070, reconoce a las universidades militares como universidades pertenecientes al régimen especial; d) Anteriormente se postuló con el mismo requisito del título de maestría de la referida Universidad y ejerció el cargo de Director de la Unidad de Posgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales durante la gestión 2006-2012 y luego el cargo de Vicedecano gestión 2016-2020; y, e) Impidieron su participación como candidato a vicedecano por no contar con un documento que el Estatuto Orgánico no exige, hecho que implica una discriminación en razón al grado de instrucción.

I.2.2. Informe de la demandada

María Goretty Caballero Padilla, Presidenta y representante legal de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, mediante informe escrito presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 266 a 267, y por lo manifestado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante no impugnó la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, por el cual se publicó la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, tampoco formuló recurso de reconsideración contra la Resolución I.C.U. 018-2021, que establece la frase “…expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas…” (sic); de ahí que, no existe un nexo de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio, siendo este un requisito de fondo; 2) Si bien el impetrante de tutela menciona que en una anterior convocatoria para la elección de vicedecano se presentó con el mismo título de maestría emitido por la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja”; sin embargo, en dicha convocatoria no se establecía que los títulos sean emitidos por el Sistema Nacional de Universidades; 3) Existen actos consentidos, toda vez que al momento en que se presentó a la Convocatoria 001/2021 para la elección de vicedecano, aceptó las reglas establecidas en la citada Convocatoria, las cuales no fueron impugnadas ni objetadas en su debida oportunidad; además que, mediante Resolución C.E.U. 091/2021, se sustituyó al accionante como candidato a vicedecano por el Frente “24/7 ECONÓMICA CON VOS”; toda vez que, fue inhabilitado; y, 4) Mediante Nota CEUB SEN 001 286/2021 de 17 de junio, el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), remitió la lista de las universidades que forman parte del Sistema de Universidades Bolivianas, no encontrándose la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja”, que emitió el título de maestría presentado por el demandante de tutela; motivo por el cual, no se cumplió con el requisito previsto en el art. 4 inc. d) de la citada Convocatoria y en consecuencia se procedió a su inhabilitación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Presidente del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, a través de su abogado, señaló que no tiene ninguna atribución dentro del proceso eleccionario, siendo la Corte Electoral Universitaria competente para admitir o realizar cualquier observación a la habilitación o inhabilitación de candidatos dentro del citado proceso, asimismo tampoco ejerce ninguna tuición sobre la citada Corte; además no tiene ningún interés dentro de esta acción constitucional.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 87/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 283 vta. a 290 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante no fundamentó cómo se vulneró su derecho al debido proceso o en qué vertiente del mismo; ii) Con relación al derecho a la igualdad y no discriminación tampoco se explicó por qué este derecho estaría siendo transgredido; iii) El impetrante de tutela a través de una anterior acción de amparo constitucional cuestionó el art. 2 de la Resolución I.C.U. 018-2021 -que aprobó la Convocatoria 001/2021-, por ser conculcadora de sus derechos; sin embargo, no aprovechó dicha oportunidad para cuestionar el art. 4 inc. d) de las misma Resolución, ya que ese era el momento oportuno y no así de forma posterior a su inhabilitación; de ahí que, existen hechos consentidos; iv) El título que pretende hacer valer el peticionante de tutela no corresponde al Sistema de Universidades Públicas de Bolivia; y, v) Si bien el prenombrado dentro de una convocatoria anterior fungió como vicedecano presentando el mismo título de maestría -por el cual se lo inhabilito-; no obstante, la Convocatoria vigente obedece a un Estatuto Orgánico y convocatoria totalmente diferente, que responde a una cualificación buscando que las autoridades que ocupen cargos dentro de la Universidad pertenezcan al Sistema Universitario Boliviano.

En vía de complementación y enmienda, en audiencia el abogado del accionante, solicitó se aclare la determinación con relación a los siguientes puntos: a) Cómo o de qué forma precluyó el derecho a la impugnación del accionante, si dentro del proceso impugnó las Resoluciones C.E.U. 064/2021, C.E.U. 091/2021 y “039”;      b) Se especifique la vulneración referida en el art. 14.II de la CPE, es decir respecto del derecho a la igualdad y no discriminación; y, c) Si la autonomía universitaria estaría por encima a la Constitución Política del Estado.

La Sala Constitucional, no dio lugar a la complementación toda vez que, “…la Corte Electoral Universitaria al inhabilitar sobre la base de la Resolución ICU N° 018/2021, ya ahí existía la posibilidad de que el accionante pueda plantear su cuestionamiento, puesto que al interior de dicha resolución se incorporaba este elemento y esta limitación o este requisito como se lo quiera entender, en todo caso la Corte Electoral Universitaria lo único que ha hecho; es actuar como sujeto de ejecución de una disposición que además el accionante ya conocía y que planteo una acción en contra de dicha resolución, cuando conocía de que al interior de ella existía esta disposición” (sic) y respecto a los otros puntos peticionados por el impetrante de tutela, la Sala Constitucional fue clara y con relación a la autonomía universitaria, fue en base a aquello que la Corte Electoral Universitaria tomó su decisión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.    A través de la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, el Ilustre Consejo Universitario aprobó la Convocatoria al Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para la elección de rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera (fs. 145 a 155).

II.2.    Cursa Nota CEUB SEN 001 286/2021 de 17 de junio, firmada por Max Mendoza Parra, Presidente del CEUB y Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Presidente del XIII Congreso Nacional de Universidades ante la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, estableciendo una lista de universidades que forman parte del Sistema de la Universidad Boliviana (fs. 261 a 262).

II.3.    Por Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, emitida por María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General; Julián Ibarra Huallpa, Vocal; y, Fidel Mariaca Gonzales, Vocal, todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, se resolvió habilitar a los candidatos a rector, vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera gestión 2021-2025, conforme a los listados que se anexó a dicha Resolución (fs. 243 a 249).

II.4.    Consta Resolución C.E.U. 064/2021 de 22 de junio, de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, por la cual se resolvió inhabilitar a Kenjiro Sakaguchi Yamamoto -hoy accionante- como candidato a vicedecano, por la fórmula “24/7 ECONÓMICAS CON VOS” de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de dicha Universidad, por incumplimiento del requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 (fs. 156 a 158).

II.5.    A través del memorial de 24 de junio de 2021, presentado por el peticionante de tutela y José Estaban Suarez Ortiz, Delegado de Frente “24/7 ECONÓMICAS CON VOS”, se impugnó la inhabilitación de candidato a vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, solicitando se deje sin efecto (fs. 159 a 160).

II.6.    Mediante Resolución C.E.U. 091/2021 de 28 de junio, emitida por María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General; Julián Ibarra Huallpa, Vocal; y, Fidel Mariaca Gonzales, Vocal, todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, se confirmó la inhabilitación del peticionante de tutela, por incumplir con el requisito habilitante establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021, aprobado mediante Resolución I.C.U. 018-2021 (fs. 205 a 209).

II.7.    A través de la Resolución C.E.U. 135/2021 de 9 de julio, emitida por María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumasero, Secretario General; Julián Ibarra Huallpa, Vocal; y, Fidel Mariaca Gonzales, Vocal todos de la Corte Electoral Universitaria, habilitaron a Dikson Jhon Encinas Herrera como candidato a vicedecano del frente “24/7 ECONÓMICAS CON VOS”, de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM (fs. 264 a 265).

          

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del “principio” de legalidad y sus derechos a la libre participación, a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación; toda vez que: 1) Se inhabilitó su candidatura a vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, por no cumplir con el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021; ya que su título de maestría fue emitida por la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja” que supuestamente no pertenecería al Sistema Nacional de Universidades Públicas, cuando por el contrario de conformidad a los arts. 92.II de la CPE; y, 61 y 62 de la Ley 070; las universidades militares sí se encuentran reconocidas como universidad públicas; 2) En el proceso eleccionario 2016-2020 se presentó como candidato a vicedecano por dicha Facultad con los mismos requisitos que hoy se cuestiona, entre ellos, su título de maestría con el cual fue habilitado y posteriormente ganó las referidas elecciones; y, 3) Impidieron su participación como candidato a vicedecano por no contar con un documento que el Estatuto Orgánico no exige, hecho que implica una discriminación en razón al grado de instrucción.

En revisión, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales 

Al respecto la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, establece que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,   iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

III.2.  El sufragio pasivo en la Constitución Política del Estado

Al respecto la SCP 0511/2015-S1 de 22 de mayo, señala que: “La Asamblea Constituyente, dio lugar a un nuevo texto constitucional de contenido eminentemente inclusivo, rasgo esencial que necesariamente debe plasmarse en la nueva arquitectura del Estado Plurinacional de Bolivia, cuyo eje medular es la ‘plurinacionalidad como hecho fundante básico del Estado’, a partir de los valores superiores y principios de orden constitucional dirigidos a alcanzar el Vivir Bien. La Constitución Política del Estado, efectivamente es la manifestación plena de la voluntad popular, donde se reconocen los derechos entendidos como fundamentales, cuyo sostén en todos los casos son los valores y principios, insertos en su texto.

La participación de la sociedad civil en los asuntos de Estado, se encuentra íntimamente ligada a la esencia propiamente dicha de la democracia. La existencia de mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio del poder y en los asuntos públicos, tiende a acercar el Estado al pueblo, anteriormente visto como un ente abstracto, intangible y ajeno a su realidad, cuando su principal función es la satisfacción de las demandas sociales, extremo únicamente viable si existen altos niveles de participación popular, hecho que impulsó a que el naciente orden constitucional, promueva el desarrollo de una democracia más participativa, con una mayor intervención de los actores sociales y comunales.

El derecho de participación, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la Constitución Política del Estado, disponiendo que: ‘Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres’.

El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Suprema, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana.

En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados ‘Derechos Políticos’, por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: ‘Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: ‘Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.

Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: 1) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, 2) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.

Precisamente los elementos señalados que forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio, caracterizan al Estado Constitucional y están directamente ligados con la vigencia de la cláusula democrática” (las negritas son nuestras).

III.3.  El derecho a la igualdad

Al respecto, la SCP 1092/2019-S2 de 11 de diciembre, establece que: “El   art. 8.II de la CPE, sostiene que: El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien.

En ese orden, el art. 9.2 de Ley Fundamental, establece que uno de los fines esenciales del Estado es la igualdad, por ello, señala: ‘Garantizar el bienestar, desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe’.

A su vez, el art. 14.II de la Norma Suprema, señala que:

El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

Por otra parte, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que:

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualesquier otra condición social.

Asimismo, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), refiere que: ‘Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación’.

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencia reiterado por este Tribunal como en la SCP 0458/2014 de 25 de febrero, entre otras, en el Fundamento Jurídico III.3 precisó lo siguiente:

La jurisdicción constitucional extinta y también esta renovada justicia constitucional plural, han sido constantes en su comprensión de los principios de igualdad y prohibición de discriminación previstos por las normas de los arts. 8.II y 14.I.II de la CPE; y de forma persistente exponen que el principio de igualdad es proclamado como uno de los valores que sustentan el Estado boliviano por las normas del art. 8.II de la CPE; pero además, forma parte de los fines y funciones del Estado, ya que el art. 9.2 de la Ley Fundamental, dispone que uno de los fines y funciones del Estado es ‘Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas…’; y finalmente encuentra también postulación como derecho fundamental de las personas; en el art. 14 de la Norma Suprema del 2009 (…); así la SC 0083/2000 de 24 de noviembre, ha mencionado: ‘(...) la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar’. Conforme a lo expuesto, encuentra materialización la fórmula clásica de inspiración aristotélica, la igualdad significa que 'hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’.

En ese sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional antes descritas, se concibe a la igualdad como valor-principio y derecho”.

III.4.  Ámbito normativo eleccionario en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

La Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario para la elección de autoridades (rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera) de la UAGRM, aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021, establece:

Art. 3.- Para ser Rector y Vicerrector se requiere:

(…)

d)  Poseer grado académico de licenciatura, título en provisión nacional y post grado a nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema Nacional de Universidad Públicas.

     

Los postulantes que presenten títulos de maestría expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidad Públicas

(…)

Art. 4.- Para ser Decano y Vicedecano de Facultad se requiere:

(…)

d) Poseer grado académico de licenciatura, título en provisión nacional y post grado a nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema Nacional de Universidad Públicas

(…)

Art. 5.- Para ser elegido Director de Carrera, se requiere:

(…)

b)  Ser profesional con título a nivel de licenciatura de la misma Carrera o de una Carrera a fin, títulos que deber ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidad Publicas.

Los postulantes que presenten títulos de maestría expedidos por universidades del extranjero, estos necesariamente deben ser reconocidos y/o avalados por el Sistema Nacional de Universidad Públicas” (énfasis añadido).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión del “principio” de legalidad y sus derechos a la libre participación, a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación, manifestando que los miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, de manera arbitraria, emitieron la Resolución C.E.U. 064/2021 de 22 de junio, inhabilitándolo como postulante al cargo de vicedecano por el Frente “24/7 ECONÓMICAS CON VOS”, decisión que fue confirmada a través de la Resolución C.E.U. 091/2021 de 28 de igual mes, con el argumento que no cumplió con la documentación habilitante para acreditar los requisitos establecidos en el art 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 -aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril-, es decir porque su título de maestría no fue emitido por el Sistema Nacional de Universidades Públicas, cuando de conformidad a los arts. 92.II de la CPE; y, 61 y 62 de la Ley 070; las universidades militares se encuentran reconocidas como universidades públicas.

III.5.1.   Con relación al derecho al debido proceso

El peticionante de tutela denunció que los miembros de la Corte Electoral Universitaria, emitieron decisiones arbitrarias al disponer su inhabilitación desconociendo los arts. 92.II de la CPE; y, 61 y 62 de la Ley 070.

Al respecto, conforme a los datos del proceso, se advierte que el 9 de abril de 2021, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM mediante Resolución I.C.U. 018-2021 aprobó la Convocatoria 001/2021 al Claustro Universitario de la mencionada Universidad, gestión 2021-2025, para la elección de rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera; de ahí que, la citada Convocatoria consagró en su art. 4, los requisitos que se requiere para ser decano y vicedecano; entre ellos estableció en su incido d) que, requieren “Poseer grado académico de licenciatura, título en provisión nacional y post grado a nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas” (Conclusión II.1); en esa línea y con la finalidad de determinar cuáles serían estas universidades, el 17 de junio de igual año, el Presidente del CEUB y el Presidente del XIII Congreso Nacional de Universidades, remitieron la lista de las universidades que forman parte del Sistema de la Universidad Boliviana ante la Corte Electoral Universitaria de esa casa superior de estudios (Conclusión II.2). Posteriormente los miembros de referida Corte Electoral, dictaron la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, publicando la lista de candidatos a rector, vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera (gestión 2021-2025), que fueron habilitados e inhabilitados (Conclusión II.3). En base a aquello, la citada Corte emitió la Resolución C.E.U. 064/2021, resolviendo inhabilitar al ahora accionante como candidato a vicedecano, por la fórmula “24/7 ECONÓMICAS CON VOS” de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, ello por incumplir el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 (Conclusión II.4), motivo por el cual, el prenombrado decidió impugnar esa determinación mediante memorial 24 del mes y año aludidos (Conclusión II.5), el mismo que fue resuelto por Resolución C.E.U. 091/2021, confirmando su inhabilitación, con los siguientes argumentos: i) El título de maestría presentado por el demandante de tutela no fue emitido por una universidad que forma parte del Sistema Nacional de Universidades Públicas; por lo que, se incumplió el requisito habilitante establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021;     ii) La referida Convocatoria que estableció el requisito exigido en el art. 4 inc. d), no fue objetada ni cuestionada por el prenombrado al momento de su aprobación, por el contrario se sometió al mismo, cuando se postuló; iii) Si bien, el accionante fue habilitado y elegido como vicedecano en una anterior elección llevada a cabo a través de la Convocatoria “02/2016”; empero, ésta solo exigía que los candidatos cuenten con un título de maestría de forma pura y simple; en cambio, en la Convocatoria vigente se agregó que los títulos de maestría deben ser emitidos por las casas superiores de estudio pertenecientes al Sistema de Universidades Públicas; de ahí la diferencia entre un acto eleccionario y otro; y, iv) No obstante que el accionante presentó una acción de amparo constitucional cuestionando la Convocatoria 001/2021, y habiéndose concedido la tutela; empero, únicamente se limitó a objetar el art. 2.I de la mencionada Convocatoria, normativa que hacía referencia a la reelección de autoridades universitarias; por lo que, no era evidente que dicha Resolución constitucional al conceder la tutela, haya ordenado su habilitación; por cuanto, no fue el objeto de la señalada acción de defensa.

Ahora bien, de los antecedentes descritos líneas arriba y en atención al parámetro argumentativo expuesto por el accionante y de la revisión de la normativa aplicada en el caso específico, se llega al convencimiento que no se lesionó el derecho al debido proceso reclamado por el accionante; el cual es entendido como la correcta aplicación de las normas procedimentales que rigen un proceso administrativo y judicial, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; dado que, se observa que la Presidenta de la Corte Electoral Universitaria ahora demandada, ejerció sus facultades dentro del marco de la legalidad y razonabilidad; ya que, efectuó la aplicación de la norma específica para el caso concreto al establecer que, el accionante no cumplía con el requisito señalado en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021, “Poseer grado académico de licenciatura, título en provisión nacional y post grado a nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema Nacional de Universidad Públicas”.

Pues si bien el peticionante de tutela presentó un título de maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo emitido por la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja”, dicho documento no fue emitido por una universidad perteneciente al Sistema Nacional de Universidades Públicas, toda vez que, la referida Universidad Militar no se encuentra dentro de la lista de universidades públicas y autónomas ni tampoco dentro de las universidades de régimen especial, establecidas en el art. 1 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y que fueron descritas a través de la Nota CEUB SEN 001 286/2021 de 17 de junio, firmada por los Presidentes del CEUB y del XIII Congreso Nacional de Universidades.

En ese marco, la Resolución C.E.U. 091/2021, objetada de ilegal y arbitraria mediante la presente acción de defensa, no resulta cierta; y por tanto no se vulneró el derecho al debido proceso invocado, pues se advierte que existió un debido pronunciamiento al aplicarse correctamente la norma, al valorarse el título de maestría presentado por el accionante y fundamentarse la mencionada Resolución, ya que respondió a cada uno de los puntos cuestionados, así por ejemplo, la Corte Electoral Universitaria emitió su decisión identificando los hechos y aspectos refutados sobre la inhabilitación y realizó una fundamentación legal y pertinente, citando la norma que sustenta la parte dispositiva de la cuestionada Resolución, explicando visiblemente el por qué no se consideró el título de maestría presentado por el impetrante de tutela; de ahí que, no resulta cierto que la demandada hubiera lesionado derecho alguno; por lo que, sobre este derecho corresponde denegar la tutela solicitada.

III.5.2.   Derecho a la igualdad

En relación al derecho a la igualdad y por los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la Convocatoria 001/2021 se elaboró, estableciendo iguales requerimientos para todos los postulantes a decano y vicedecano, del mismo modo dicho requisito fue exigido para el cargo de rector y vicerrector, deduciéndose de aquello que los miembros de la Corte Electoral Universitaria, no inhabilitaron deliberadamente al accionante; toda vez que, se observó el incumplimiento a un requisito para postularse como candidato a vicedecano, que fue emergente de la aplicación de la citada Convocatoria, aprobada por el Ilustre Consejo Universitario través de la Resolución I.C.U. 018-2021; normas que no pueden ser modificadas o desconocidas por la señalada Corte Electoral por carecer ésta de competencia para anular o dejar sin efecto las determinaciones asumidas por el ente que aprobó la aludida Resolución, en consecuencia conforme los argumentos mencionados, no se encontró fundamentado el aparente trato discriminatorio que alega el peticionante de tutela y vulneraría su derecho a la igualdad y no discriminación, pues los requisitos fueron iguales para todos los postulantes, sin haberse exigido su cumplimiento únicamente al peticionante de tutela; por lo que sobre este derecho también corresponde denegar la tutela.

III.5.3.   Referente al derecho al sufragio pasivo

Al respecto la SCP 0790/2020-S3 de 25 de noviembre, establece que: “…el derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es un derecho individual subjetivo cuyo elemento esencial es la ‘condición de elegibilidad’, que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad de un grupo organizado; puesto que sin el individuo que pueda ser declarado electo, el derecho de votar carecería de sentido. El referido derecho en su núcleo central comprende la posibilidad que una persona pueda ser declarada electa, cuyo deber correlativo es el que tienen los Órganos que intervienen en el acto electoral de registrar a los candidatos y proceder de acuerdo con los preceptos de la ley, en especial, proclamar las candidaturas que no tengan ningún impedimento legal y deban ser conocidas por los electores. Conforme a ello, el derecho que una persona tiene de ser elegida implica que su candidatura sea recibida y evaluada por los correspondientes funcionarios electorales según las normas respectivas, en el marco de los valores de justicia e igualdad.

En concordancia con lo señalado, una posible vulneración del derecho a ser elegido puede generarse a partir de una excesiva rigurosidad en la verificación de los requisitos de habilitación que sin justificación razonable impida que una persona legalmente hábil pueda postular a uno de los cargos objeto de la elección” (las negrillas son nuestras).

De lo descrito, se puede establecer que en el caso concreto no se evidencia ninguna vulneración del derecho al sufragio pasivo, toda vez que de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el impetrante de tutela participó del proceso electoral, inscribiendo para tal efecto su candidatura como postulante al cargo de vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, a través del Frente “24/7 ECONÓMICAS CON VOS”, y habiendo sido inhabilitado por no cumplir con el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021, tuvo la oportunidad de impugnar dicha determinación, que fue resuelta por la Resolución C.E.U. 091/2021, confirmando su inhabilitación, y ante esa situación el delegado del citado frente, solicitó la sustitución de candidatura de vicedecano, petición que fue resuelta por la Resolución C.E.U. 135/2021 emitida por la Corte Electoral Universitaria, habilitando a Dikson Jhon Encinas Herrera como candidato a vicedecano por el señalado frente (Conclusión II.7), además que, tampoco se advierte que la referida Corte Electoral hubiera efectuado una excesiva rigurosidad en la verificación de los requisitos de habilitación del accionante, por el contrario se limitó a exigir los requisitos mínimos de habilitación establecidos expresamente en la Convocatoria 001/2021, entre ellos que el título de maestría sea emitido por una universidad perteneciente al Sistema Nacional de Universidades Públicas, y que dentro de estas universidades no se encontraba la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja” dentro de la lista emitida por el Presidente del CEUB.

De lo referido, se puede concluir que el accionante se presentó como candidato para las elecciones del Claustro Universitario y al no haber cumplido con los requisitos de habilitación, se lo sustituyó en la candidatura; asimismo, tampoco se evidenció una excesiva rigurosidad en la revisión de los señalados requisitos por parte de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM; en ese marco, no se advierte la vulneración del derecho al sufragio pasivo; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 87/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 283 vta. a 290 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, por los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.                                                                                                                                                                                                                      

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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