SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
En ese marco, la Resolución C.E.U. 091/2021, objetada de ilegal y arbitraria mediante la presente acción de defensa, no resulta cierta; y por tanto no se vulneró el derecho al debido proceso invocado, pues se advierte que existió un debido pronunciam
III.5.2. Derecho a la igualdad
En relación al derecho a la igualdad y por los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la Convocatoria 001/2021 se elaboró, estableciendo iguales requerimientos para todos los postulantes a decano y vicedecano, del mismo modo dicho requisito fue exigido para el cargo de rector y vicerrector, deduciéndose de aquello que los miembros de la Corte Electoral Universitaria, no inhabilitaron deliberadamente al accionante; toda vez que, se observó el incumplimiento a un requisito para postularse como candidato a vicedecano, que fue emergente de la aplicación de la citada Convocatoria, aprobada por el Ilustre Consejo Universitario través de la Resolución I.C.U. 018-2021; normas que no pueden ser modificadas o desconocidas por la señalada Corte Electoral por carecer ésta de competencia para anular o dejar sin efecto las determinaciones asumidas por el ente que aprobó la aludida Resolución, en consecuencia conforme los argumentos mencionados, no se encontró fundamentado el aparente trato discriminatorio que alega el peticionante de tutela y vulneraría su derecho a la igualdad y no discriminación, pues los requisitos fueron iguales para todos los postulantes, sin haberse exigido su cumplimiento únicamente al peticionante de tutela; por lo que sobre este derecho también corresponde denegar la tutela.
III.5.3. Referente al derecho al sufragio pasivo
Al respecto la SCP 0790/2020-S3 de 25 de noviembre, establece que: “…el derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegido, es un derecho individual subjetivo cuyo elemento esencial es la ‘condición de elegibilidad’, que interpretado teleológicamente constituye el presupuesto que asegura la formación de la voluntad de un grupo organizado; puesto que sin el individuo que pueda ser declarado electo, el derecho de votar carecería de sentido. El referido derecho en su núcleo central comprende la posibilidad que una persona pueda ser declarada electa, cuyo deber correlativo es el que tienen los Órganos que intervienen en el acto electoral de registrar a los candidatos y proceder de acuerdo con los preceptos de la ley, en especial, proclamar las candidaturas que no tengan ningún impedimento legal y deban ser conocidas por los electores. Conforme a ello, el derecho que una persona tiene de ser elegida implica que su candidatura sea recibida y evaluada por los correspondientes funcionarios electorales según las normas respectivas, en el marco de los valores de justicia e igualdad.
En concordancia con lo señalado, una posible vulneración del derecho a ser elegido puede generarse a partir de una excesiva rigurosidad en la verificación de los requisitos de habilitación que sin justificación razonable impida que una persona legalmente hábil pueda postular a uno de los cargos objeto de la elección” (las negrillas son nuestras).
De lo descrito, se puede establecer que en el caso concreto no se evidencia ninguna vulneración del derecho al sufragio pasivo, toda vez que de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el impetrante de tutela participó del proceso electoral, inscribiendo para tal efecto su candidatura como postulante al cargo de vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, a través del Frente “24/7 ECONÓMICAS CON VOS”, y habiendo sido inhabilitado por no cumplir con el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021, tuvo la oportunidad de impugnar dicha determinación, que fue resuelta por la Resolución C.E.U. 091/2021, confirmando su inhabilitación, y ante esa situación el delegado del citado frente, solicitó la sustitución de candidatura de vicedecano, petición que fue resuelta por la Resolución C.E.U. 135/2021 emitida por la Corte Electoral Universitaria, habilitando a Dikson Jhon Encinas Herrera como candidato a vicedecano por el señalado frente (Conclusión II.7), además que, tampoco se advierte que la referida Corte Electoral hubiera efectuado una excesiva rigurosidad en la verificación de los requisitos de habilitación del accionante, por el contrario se limitó a exigir los requisitos mínimos de habilitación establecidos expresamente en la Convocatoria 001/2021, entre ellos que el título de maestría sea emitido por una universidad perteneciente al Sistema Nacional de Universidades Públicas, y que dentro de estas universidades no se encontraba la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja” dentro de la lista emitida por el Presidente del CEUB.
De lo referido, se puede concluir que el accionante se presentó como candidato para las elecciones del Claustro Universitario y al no haber cumplido con los requisitos de habilitación, se lo sustituyó en la candidatura; asimismo, tampoco se evidenció una excesiva rigurosidad en la revisión de los señalados requisitos por parte de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM; en ese marco, no se advierte la vulneración del derecho al sufragio pasivo; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 87/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 283 vta. a 290 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, por los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, la Resolución C.E.U. 091/2021, objetada de ilegal y arbitraria mediante la presente acción de defensa, no resulta cierta; y por tanto no se vulneró el derecho al debido proceso invocado, pues se advierte que existió un debido pronunciam