SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 221 a 228, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 2021 se presentó como postulante al cargo de vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM, a través del Frente “24/7 ECONÓMICAS CON VOS”, adjuntando para tal efecto todos los requisitos exigidos por la convocatoria, entre ellos, el título de Maestría en Seguridad, Defensa y Desarrollo emitido por la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja”; sin embargo, a través de la Resolución C.E.U. 064/2021 de 22 de junio, dictado por la Corte Electoral Universitaria de la citada Universidad, se inhabilitó su candidatura, ello por no cumplir con el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021 -aprobada por la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril del Ilustre Consejo Universitario-; es decir, que bajo el argumento que su título de maestría no fue originado por una universidad perteneciente al Sistema Nacional de Universidades Públicas; motivo por el cual, el 24 de ese mismo mes y año, impugnó su inhabilitación; no obstante, a través de la Resolución C.E.U. 091/2021 de 28 de junio, de la referida Corte, confirmaron su determinación, ello a pesar que la mencionada Universidad se encuentra reconocida como universidad pública de conformidad a los arts. 92.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 61 y 62 de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 -Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”-; además que, el señalado artículo de la Convocatoria 001/2021, no especificó qué universidad debe emitir dicho título, tampoco aclaró si el mismo debe ser de una universidad pública o privada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión del “principio” de legalidad y sus derechos a la libre participación, a ser elegido, al debido proceso y a la igualdad y no discriminación, citando al efecto los arts. 14.II, 26.I y II.1 y 2, 115, 116.II y 144.II.1 y 2 de la CPE; 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto las Resoluciones Resolución C.E.U. 064/2021 de 22 de junio y C.E.U. 091/2021 de 28 de junio, debiendo emitirse nuevos fallos que habiliten su candidatura a vicedecano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UAGRM.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 277 a 283 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) A través de la SCP “1150/2016-S3 de 24 de octubre”, se denegó una acción de amparo constitucional mediante la cual se pretendía inhabilitar a un candidato que presentó un título de maestría emitido por la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja”; b) En un proceso eleccionario anterior se presentó también como candidato a vicedecano 2016-2020, con el mismo requisito que hoy se cuestionó y lo habilitaron presentando el título de maestría emitido por la señalada Universidad, siendo posteriormente posesionado como Vicedecano; c) Los arts. 92.II de la CPE y 61 y 62 de la Ley 070, reconoce a las universidades militares como universidades pertenecientes al régimen especial; d) Anteriormente se postuló con el mismo requisito del título de maestría de la referida Universidad y ejerció el cargo de Director de la Unidad de Posgrado de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales durante la gestión 2006-2012 y luego el cargo de Vicedecano gestión 2016-2020; y, e) Impidieron su participación como candidato a vicedecano por no contar con un documento que el Estatuto Orgánico no exige, hecho que implica una discriminación en razón al grado de instrucción.
I.2.2. Informe de la demandada
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta y representante legal de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, mediante informe escrito presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 266 a 267, y por lo manifestado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante no impugnó la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, por el cual se publicó la lista de candidatos habilitados e inhabilitados, tampoco formuló recurso de reconsideración contra la Resolución I.C.U. 018-2021, que establece la frase “…expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas…” (sic); de ahí que, no existe un nexo de causalidad entre los hechos, los derechos y el petitorio, siendo este un requisito de fondo; 2) Si bien el impetrante de tutela menciona que en una anterior convocatoria para la elección de vicedecano se presentó con el mismo título de maestría emitido por la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja”; sin embargo, en dicha convocatoria no se establecía que los títulos sean emitidos por el Sistema Nacional de Universidades; 3) Existen actos consentidos, toda vez que al momento en que se presentó a la Convocatoria 001/2021 para la elección de vicedecano, aceptó las reglas establecidas en la citada Convocatoria, las cuales no fueron impugnadas ni objetadas en su debida oportunidad; además que, mediante Resolución C.E.U. 091/2021, se sustituyó al accionante como candidato a vicedecano por el Frente “24/7 ECONÓMICA CON VOS”; toda vez que, fue inhabilitado; y, 4) Mediante Nota CEUB SEN 001 286/2021 de 17 de junio, el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), remitió la lista de las universidades que forman parte del Sistema de Universidades Bolivianas, no encontrándose la Universidad Militar “Mcal. Bernardino Bilbao Rojas Rioja”, que emitió el título de maestría presentado por el demandante de tutela; motivo por el cual, no se cumplió con el requisito previsto en el art. 4 inc. d) de la citada Convocatoria y en consecuencia se procedió a su inhabilitación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Presidente del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, a través de su abogado, señaló que no tiene ninguna atribución dentro del proceso eleccionario, siendo la Corte Electoral Universitaria competente para admitir o realizar cualquier observación a la habilitación o inhabilitación de candidatos dentro del citado proceso, asimismo tampoco ejerce ninguna tuición sobre la citada Corte; además no tiene ningún interés dentro de esta acción constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 87/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 283 vta. a 290 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante no fundamentó cómo se vulneró su derecho al debido proceso o en qué vertiente del mismo; ii) Con relación al derecho a la igualdad y no discriminación tampoco se explicó por qué este derecho estaría siendo transgredido; iii) El impetrante de tutela a través de una anterior acción de amparo constitucional cuestionó el art. 2 de la Resolución I.C.U. 018-2021 -que aprobó la Convocatoria 001/2021-, por ser conculcadora de sus derechos; sin embargo, no aprovechó dicha oportunidad para cuestionar el art. 4 inc. d) de las misma Resolución, ya que ese era el momento oportuno y no así de forma posterior a su inhabilitación; de ahí que, existen hechos consentidos; iv) El título que pretende hacer valer el peticionante de tutela no corresponde al Sistema de Universidades Públicas de Bolivia; y, v) Si bien el prenombrado dentro de una convocatoria anterior fungió como vicedecano presentando el mismo título de maestría -por el cual se lo inhabilito-; no obstante, la Convocatoria vigente obedece a un Estatuto Orgánico y convocatoria totalmente diferente, que responde a una cualificación buscando que las autoridades que ocupen cargos dentro de la Universidad pertenezcan al Sistema Universitario Boliviano.
En vía de complementación y enmienda, en audiencia el abogado del accionante, solicitó se aclare la determinación con relación a los siguientes puntos: a) Cómo o de qué forma precluyó el derecho a la impugnación del accionante, si dentro del proceso impugnó las Resoluciones C.E.U. 064/2021, C.E.U. 091/2021 y “039”; b) Se especifique la vulneración referida en el art. 14.II de la CPE, es decir respecto del derecho a la igualdad y no discriminación; y, c) Si la autonomía universitaria estaría por encima a la Constitución Política del Estado.
La Sala Constitucional, no dio lugar a la complementación toda vez que, “…la Corte Electoral Universitaria al inhabilitar sobre la base de la Resolución ICU N° 018/2021, ya ahí existía la posibilidad de que el accionante pueda plantear su cuestionamiento, puesto que al interior de dicha resolución se incorporaba este elemento y esta limitación o este requisito como se lo quiera entender, en todo caso la Corte Electoral Universitaria lo único que ha hecho; es actuar como sujeto de ejecución de una disposición que además el accionante ya conocía y que planteo una acción en contra de dicha resolución, cuando conocía de que al interior de ella existía esta disposición” (sic) y respecto a los otros puntos peticionados por el impetrante de tutela, la Sala Constitucional fue clara y con relación a la autonomía universitaria, fue en base a aquello que la Corte Electoral Universitaria tomó su decisión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, la Resolución C.E.U. 091/2021, objetada de ilegal y arbitraria mediante la presente acción de defensa, no resulta cierta; y por tanto no se vulneró el derecho al debido proceso invocado, pues se advierte que existió un debido pronunciam