SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante a través de sus representantes legales por memoriales presentados el 5 y 15 de julio de 2021, cursantes de fs. 227 a 238; y, 242, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió con el Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercero interesado- las Escrituras Públicas 2417/2016 de 15 de noviembre, 2061/2017 de 16 de octubre, 2057/2018 de 26 de igual mes, y 794/2019 de 30 de abril, referidas a la otorgación de líneas de crédito en su favor, siendo suscritas las mismas en la ciudad de Potosí; así también, se firmó un documento privado el 30 de ese mes de 2019, por el cual se le realizó el desembolso de Bs14 649 178,50.- (catorce millones seiscientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y ocho con 50/100 bolivianos), destinado a cubrir la ejecución de una boleta de garantía a primer requerimiento, también suscrito en la mencionada ciudad.
Posteriormente, el Banco BISA S.A. -hoy tercero interesado-, por memorial de 21 de enero de 2020, presentó demanda ejecutiva en su contra, llegando a radicar la causa en el Juzgado Público Civil y Comercial “Décimo” -siendo lo correcto Noveno- de la Capital del departamento de Potosí, el cual declinó competencia por razón de territorio al Juzgado Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Chuquisaca; determinación que la indicada entidad bancaria por memorial de 14 de febrero de ese mes y año, renunció su derecho a recurrir; puesto que, su interés más allá de garantizar un juez natural competente, era proceder con la ejecución inmediata, ya que una eventual apelación demoraría esa pretensión; motivo por el que, dicho proceso radicó finalmente en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del mencionado departamento, por decreto de 27 de febrero de 2020, emitiéndose así la Sentencia Inicial -052/2020 de 23 de julio- y el Auto Complementario de 14 de septiembre del referido año, ordenándose el pago de Bs. 14 649 178,50.-.
Ante esa determinación, por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, solicitó declinatoria y se promueva conflicto de competencias conforme a los arts. 12.2.b, 17 y 19 del Código Procesal Civil (CPC) y 14.II y 38.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y tratándose de jueces de distintas circunscripciones departamentales se remitan obrados al Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que resuelva el conflicto suscitado a instancia de parte, considerando que se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de juez natural. Es así que, por Auto 506 de 29 de igual mes y año, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso suscitar el conflicto de competencias con el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Potosí, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Contra el citado Auto, el Banco BISA S.A. -ahora tercero interesado- interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista SCCI 003/2021 de 4 de enero, que revocó de manera ilegal dicho Auto y en el fondo rechazó el conflicto de competencias con el argumento de que el art. 12.2.a y b del CPC, establece que: “‘En las demandas con pretensiones personales, será competente: a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante’” (sic); por lo que, tratándose de demandas con pretensiones personales, como en el presente caso, puede interponerse indistintamente en el domicilio real de la parte demandada, donde debe cumplirse la obligación o el lugar en el que se suscribió el contrato a elección del demandante, lo cual fue admitido por el Tribunal de apelación; también fundamentaron con el art. 29.II del Código Civil (CC), para señalar que el domicilio real de los demandados esta en la ciudad de Sucre, lo cual no se hubiese desvirtuado. En ese marco, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, es de competencia de los jueces y tribunales ordinarios; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando en dicha labor se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales, a condición de que se cumpla con una razonable fundamentación, las cuales estarían cumplidas de la siguiente forma:
a) No se puede aplicar las normas civiles a las relaciones jurídicas regidas por el derecho comercial, ya que las partes del proceso ejecutivo son sociedades comerciales y sus relaciones se rigen por el Código de Comercio; por lo que, debieron aplicarse con preferencia las normas comerciales; es decir, los arts. 1 y 6 incs. 4) y 20) del Código de Comercio (Ccom), que catalogan a las operaciones bancarias, entre ellas, el préstamo de dinero con intereses como actividad comercial; en ese sentido, los Vocales ahora accionados incurrieron en inobservancia de los citados preceptos legales; puesto que, las normas civiles solamente pueden aplicarse en caso de existir vacíos en las norma especial comercial.
b) No se puede hacer alusión de domicilio real cuando los contratantes son personas jurídicas que solamente pueden tener domicilio legal; razón por la cual, no resulta aplicable al caso concreto el art. 12.2.a del CPC, debiendo aplicarse con preferencia los arts. 1 y 3 del Ccom, y solo en caso de vacío legal las normas del derecho civil; empero, los Vocales hoy accionados aplicaron únicamente las normas del Código Civil y del Código Procesal Civil, inobservando las citadas normas especiales, ya que en materia comercial las obligaciones de pago de dinero deben realizarse en el domicilio del acreedor, extremo que define la competencia del juez; por lo que, los Vocales ahora accionados al aplicar los arts. 29.II del CC, 11 y 12.2. a del CPC, incurrieron en errónea interpretación y aplicación de la ley; además de confundir el domicilio especial fijado a efectos de citación o comunicación procesal que no define la competencia del juez con el domicilio especial fijado para el cumplimiento de la obligación, que en el caso concreto tendría que cumplirse en el domicilio del acreedor, que es la ciudad de Potosí, lo cual definía claramente la competencia de la autoridad judicial para conocer la causa; por cuanto de acuerdo a lo establecido por el referido art. 29.II del CC, puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, admitiendo la posibilidad de que exista más de un domicilio especial fijado en el contrato.
En ese sentido, en el Testimonio 2417/2016, que fue ratificado en sus cláusulas en los demás “testimonios”, se observó la existencia de dos tipos de domicilios especiales fijados por ambas empresas, el primero para la ejecución de un acto -pago de la deuda-, en la Cláusula Tercera del contrato, que señala: “‘Plazos, Lugar de pago y Moneda.- Todos los pagos que le correspondan hacer al ACREDITADO serán ejecutados en el domicilio del banco…’” (sic), que de acuerdo a la Cláusula Primera, el domicilio del “BANCO” fue fijado en la calle Sucre 27-29 Pasaje Boulevar, entre calles Bolívar y Matos, zona central de la ciudad de Potosí, siendo ese lugar donde debía cumplirse la obligación, y reclamarse en dicho lugar judicialmente su cumplimiento, lo cual definía la competencia de los “Jueces de Potosí” y no “de Sucre”; y que concuerda con el art. 796 del CCom, el cual establece que: “‘Las obligaciones de pagar una determinada suma de dinero, DEBEN CUMPLIRSE EN EL LUGAR DEL DOMICILIO DEL ACREEDOR a tiempo de su vencimiento, salvo pacto contrario’” (sic); incluso en la norma supletoria del art. 310.I del CC, determina que: “‘El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio…’” (sic), lo cual evidenció que los Vocales hoy accionados no tomaron en cuenta la voluntad contractual de las partes, el domicilio del Banco BISA S.A. -ahora tercero interesado-, que esta en la ciudad de Potosí, siendo además el lugar donde se constituyó la obligación, aspecto que no fue interpretado y aplicado correctamente por los Vocales hoy accionados afectando el debido proceso en sus elementos de juez competente, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. El segundo domicilio especial pactado fue para el ejercicio de un derecho, para asumir el conocimiento de cualquier acto judicial o extrajudicial y ejercer el derecho a la defensa, en la Cláusula Sexta de los “Testimonios”, indica que: “‘…donde se le efectuaran con plena validez legal y sin lugar a observación alguna, las citaciones y notificaciones judiciales o extrajudiciales que tengan que hacérseles’” (sic), que en el caso del deudor se fijó en la av. Canadá 200 de la ciudad de Sucre, siendo interpretado erróneamente por los Vocales ahora accionados para definir la competencia, lo cual no definía la competencia de la autoridad judicial. Es más, conforme al art. 796 del CCom, que establece: “‘Las obligaciones de pagar una determinada suma de dinero deben cumplirse en el lugar del domicilio del acreedor a tiempo de su vencimiento, salvo pacto contrario’” (sic), se trataba de un domicilio legal, porque es la ley especial que define el lugar donde debe cumplirse la obligación de sumas de dinero en materia comercial, y por consiguiente, quien determina la competencia de la autoridad judicial para el caso de su incumplimiento; por lo que, también existió errónea interpretación del citado artículo.
c) Existe errónea interpretación de las cláusulas contractuales y de la voluntad contractual de las Cláusulas Tercera y Sexta del contrato, la que incidió en la definición de la autoridad judicial competente para conocer la causa, porque en la Cláusula Tercera se definió el lugar donde debe cumplirse el pago de la obligación y la Cláusula Sexta establece el lugar donde tienen que practicarse las citaciones y notificaciones judiciales o extrajudiciales al deudor, que incluso la norma supletoria prevista por el art. 310.1 del CC, coincide con la citada Cláusula Tercera, que además concuerda con lo establecido por el art. 796 del CCom, en esa línea debieron aplicarse las normas civiles referidas a la competencia; por lo que, tratándose de personas jurídicas de derecho comercial que realizan actos de comercio, debió aplicarse con preferencia la literal b antes que la literal a del art. 12.2 del CPC, a objeto de definir la competencia de la autoridad judicial.
d) Asimismo, se tiene inobservancia en la aplicación preferente de las normas sustantivas específicas que definen la competencia del “Juez de Potosí”; tomando en cuenta que el presente caso esta regulado por las normas del derecho comercial, si bien en caso de duda o vacíos podría aplicarse las normas civiles, ello siempre y cuando no contradigan dichas normas; empero, los Vocales ahora accionados no interpretaron ni aplicaron de manera correcta las citadas normas, especialmente el art. 12.2.b del CPC, que en el peor de los casos debió ser aplicado supletoriamente en concordancia con esas normas del derecho comercial de aplicación preferente, conforme al art. 3 del Ccom; así como el Código de Comercio define el lugar exacto donde debe cumplirse las obligaciones en dinero y por cuanto la jurisdicción competente para conocer la demanda ejecutiva; aparte de que, el citado Código contiene normas sustantivas que definen derechos, en cambio el Código Procesal Civil son normas adjetivas cuya función es efectivizar los derechos contenidos en normas sustantivas y de ninguna manera las normas procesales pueden ser aplicadas en perjuicio de las normas sustantivas; por lo que, no era posible aplicar el mencionado art. 12.2.a del CPC, en perjuicio de lo definido en la norma especial, sobre el lugar donde debe cumplirse la obligación según lo establecido por el art 796 del Ccom, que debe ser aplicado en coherencia con el art. 12.2.b del CPC; por lo que, existe coincidencia entre la norma sustantiva, con el lugar de suscripción del contrato, además con la voluntad contractual, lo cual definía la autoridad competente, que sería el “Juez de Potosí”; razón por la cual, existe errónea aplicación de los arts. 11 y 12.2.a del CPC, con relación a los arts. 787 y 796 del Ccom, que son normas sustantivas, concordante con la norma supletoria civil del art. 12.2.b del CPC; así también, las normas sustantivas especificas deben ser aplicadas con preferencia a las normas procesales civiles; más aún si esa norma procesal resulta supletoria como en el presente caso; por consiguiente, para definir la competencia debieron aplicarse los mencionados arts. 796 y 787 del Ccom, referido al lugar donde tiene que cumplirse con el pago de la suma de dinero; es más ante cualquier duda o controversia entre la aplicación de las normas procesales y sustantivas, tiene que resolverse en favor de las normas sustantivas, según lo previsto por el art. 6 del CPC, que señala “‘Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva…’” (sic), lo cual en el caso en análisis, son los indicados arts. 787 y 796 del Ccom; por cuanto, no correspondía la aplicación preferente del citado art 12.2.a del CPC, que es aplicable a personas naturales, pues trata del domicilio real y en el presente caso son personas colectivas que no poseen dicho domicilio sino legal.
e) Los Vocales ahora accionados no valoraron que el Banco BISA S.A. -hoy tercero interesado-, consintió la competencia del “…Juez de la ciudad de Potosí (art. 13 LOJ y 13 CPC)…” (sic), al momento de responder a la demanda ordinaria de dación en pago con prestación diversa a la debida, que interpuso con anterioridad a la demanda ejecutiva, admitió, reconoció y confesó que la relación legal esta regida por las normas del Código de Comercio sin oponer ninguna excepción de incompetencia; es más, la señalada entidad bancaria, planteó esa demanda ejecutiva ante el Juez Público Civil y Comercial “Primero” -siendo lo correcto Octavo- de la Capital del departamento de Potosí, que es el lugar donde debe cumplirse la obligación y se suscribió el contrato, en observancia del art. 12.2.b del CPC, que coincide con la norma especial del art. 796 del Ccom, como así también de los arts. 13 del CPC y 13 de la LOJ, además de confesar que los contratos estan regidos y regulados por las normas del Código de Comercio, no siendo evidente lo sostenido por los Vocales hoy accionados que se hubiese suscrito los contratos de préstamo de dinero bajo las normas del Código Civil, cuando esta probado que un contrato de préstamo de dinero entre un banco y una empresa comercial siempre estará regulado por las normas del derecho comercial.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de juez natural, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica y verdad material, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista SCCI 003/2021 de 4 de enero, y que los Vocales ahora accionados pronuncien una nueva resolución en el marco de los razonamientos expuestos en la acción de defensa y los fundamentos del presente fallo constitucional, y en cuyo mérito deberán declarar infundado el recurso de apelación planteado por el Banco BISA S.A. -ahora tercero interesado- y confirmar el “Auto” emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial de la Capital del departamento de Sucre; y, 2) La continuidad al conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia a efectos que se defina cuál es el juez competente para conocer y resolver el proceso ejecutivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 281 a 303, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, el Banco BISA S.A.-ahora tercero interesado- interpuso la demanda ejecutiva en la ciudad de Potosí; empero, la autoridad judicial de esa ciudad declinó competencia en favor de “...un juzgado de la ciudad de Sucre…” (sic), es más el Código Civil establece la posibilidad de prórroga de competencia en razón de territorio, lo cual significa que el juez no podía sustituir la voluntad de la parte demandada, quien tenía la posibilidad de presentar excepciones, entre ellas, la de incompetencia; por lo que, es aplicable la noción de prevención judicial que con la demanda ejecutiva la autoridad judicial previno y sin competencia declinó competencia en favor de un juzgado de otro distrito judicial, además de existir como antecedente la admisión de una demanda ordinaria de dación de pago contra la citada entidad bancaria, en la ciudad de Potosí, proceso en el que solicitaron la acumulación del proceso ejecutivo tomando en cuenta la competencia territorial.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio César Sandi Ustarez y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar -no consta firma de este último en el informe-, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 251 a 254 vta., manifestaron que: i) La empresa accionante reconoció la competencia de la autoridad judicial cuestionada, ya que antes de que el “juez” emita el “auto” objeto de del recurso de apelación, la parte demandada -hoy empresa accionante- presentó un memorial oponiendo excepciones reconociendo así la competencia del “juez” con asiento judicial en la ciudad de Sucre; es decir, aceptó que el “Juez” con asiento judicial en la ciudad de Potosí no tiene competencia, siendo claro al respecto el art. 13 de la LOJ, que señala: “…que si la parte demandada se apersonase ante la autoridad jurisdiccional, reconoce su competencia automáticamente, aplicándose una aceptación tácita…” (sic); ii) Se alegó como agravio que no se puede dar prevalencia a la aplicación de normas civiles a relaciones regidas por el derecho comercial, con relación a ello, la empresa accionante confunde dos aspectos completamente distintos como son la competencia en función de materia y la competencia en función de territorio, pese a que la voluntad expresada por las partes, al reconocer el domicilio de la propia empresa accionante en la ciudad de Sucre dio lugar a que la jurisdicción y competencia para conocer dicha causa a la autoridad judicial de la referida ciudad; iii) La empresa accionante olvidó que los contratos sean civiles o comerciales son ley entre las partes contratantes y deben someterse a lo estrictamente acordado, no pudiendo modificarse por voluntad de una de las partes; el documento base de la demanda ejecutiva, que es el Testimonio 2417/2016, en las Cláusulas 1 y 3; así la Cláusula 3, la empresa accionante resaltó: “‘…todos los pagos que le correspondan hacer al acreditado serán efectuados en el domicilio del banco…’”; la Cláusula 1, refiere: “‘…el domicilio del banco fue establecido en la calle Sucre N° 27-29 (pasaje boulevar), entre calle Bolívar y Matos, zona central de la ciudad de Potosí…’” (sic), si bien las partes pactaron el lugar donde el obligado debe cancelar las cuotas correspondientes a su crédito bancario, ello no significa que el deudor no pueda cancelar las cuotas de su crédito bancario en cualquier otra oficina dependiente de la entidad financiera -Banco BISA S.A., ahora tercero interesado-; por cuanto los contratantes establecieron un lugar, para que el deudor no alege que no conocía donde tenía que cancelar las cuotas a su crédito bancario; es decir, el hecho de que la parte acreedora haya señalado un lugar como domicilio a efectos de la atención de esa entidad financiera, no resulta ser un impedimento para que el deudor no pueda cancelar sus cuotas crediticias mensuales en cualquier agencia de dicha entidad bancaria en todo el país; iv) El criterio adoptado por la empresa accionante de señalar que el domicilio establecido por la indicada entidad bancaria -hoy tercero interesado- en las Cláusulas 1 y 3, se constituye en un domicilio netamente a efectos administrativos, no condicionado al inicio de un proceso judicial; empero, en la Cláusula 6, se constató que la empresa accionante, reconoció que el domicilio expresado en esa Cláusula del referido documento, es específicamente destinado al ámbito judicial; v) Con relación al supuesto consentimiento de la mencionada entidad bancaria -ahora tercero interesado-, si bien la misma reconoció que suscribió un contrato de préstamo que es la base de la demanda ejecutiva, no implica que lo actuado en el presente caso pueda ser anulado a simple solicitud de la parte; por lo que, la empresa accionante luego de reconocer la competencia del juzgador con el apersonamiento presentado antes de que el “juez en Sucre” emita resolución, no puede pedir luego se anule lo obrado; puesto que, la aceptación tácita de esta se encuentra prevista por el 13 de la LOJ; vi) La demanda con pretensiones reales como en el caso en análisis, podrá ser interpuesta indistintamente en el domicilio real de la parte demandada, donde debe cumplirse la obligación o el lugar en el que se suscribió el contrato; empero, de los documentos base de la demanda ejecutiva se pudo establecer que ambas partes conforme al art. 545 del CC, acordaron que para todo efecto legal que pueda emerger de la suscripción del contrato se someterán donde se encuentren los domicilios reales del deudor y de sus garantes personales, establecido en la Cláusula 6, que señala: “‘…DOMICILIO ESPECIAL.- 6.1. Para todo efecto legal se tendrá como domicilios del DEUDOR y sus GARANTES PERSONALES, con el efecto establecido en el parágrafo II del Art. 29 del Código Civil, los señalados en por estos en el contrato…’” (sic), lo que lleva a entender que ambas partes acordaron someterse a la jurisdicción donde se encuentran los domicilios reales del deudor como de sus garantes personales, conforme a lo previsto por el art. 29.II del CC, que establece: “…Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho” (sic), lo cual fue alegado por ambas partes; vii) No existe motivo alguno que justifique la postura de la empresa accionante, si bien alegó que se estaría obrando contra el ordenamiento jurídico; sin embargo, no acreditó como se vulneró su derecho a la defensa, más aún cuando el Auto de Vista -SCCI 003/2021- garantiza el pleno ejercicio de sus derechos al establecer la tramitación del proceso en el lugar donde la parte demandada tiene su domicilio; y, viii) Tampoco la empresa accionante puede pretender la aplicación del art. 796 del Ccom, para determinar la competencia emergente de la supuesta existencia de más de dos domicilios especiales; asimismo, es necesario resaltar que las partes determinaron el pago de la obligación en cualesquiera de las agencias del Banco BISA S.A. -hoy tercero interesado- a nivel nacional, además que se acordó la aplicación de lo establecido por el 29.II del CPC a efectos del ejercicio de los derechos emergentes de la suscripción de los documentos base del proceso ejecutivo, mas no así únicamente para actos de comunicación administrativa entre los contratantes, lo cual fue plasmado en las Cláusulas Sexta y Octava del documento base; por cuanto, no es evidente la existencia de más de un domicilio especial; por consiguiente, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 12.2.a del CPC, ya que ambas partes consensuaron someterse a la normativa sustantiva civil, sin señalar a las normas comerciales a efectos de determinar la competencia como pretende la empresa accionante en la acción de defensa. Por lo expuesto pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Luis Urquizu Romero, en representación legal del Banco BISA S.A., mediante informe presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 264 a 268 vta., manifestó que: a) El art. 12.2.a y b del CPC, establece que: “‘En las demandas con pretensiones personales será competente: a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante’” (sic); por lo que, la demanda con pretensiones personales como en el presente caso puede ser interpuesta indistintamente en el domicilio real de la parte demandada, donde tiene que cumplirse la obligación o el lugar en el que se suscribió el contrato; empero, de la revisión de la documentación base, se evidenció que ambas partes conforme al art. 454 del CC, acordaron que para todo efecto legal que pueda emerger de la suscripción de dichos contratos se someterán al lugar en el que se encuentran los domicilios reales del deudor y su garantes personales, así en la Cláusula Sexta, se señaló que: “‘…DOMICILIOS ESPECIALES.- 6.1 para todo efecto legal, se tendrá como domicilio del ACREDITADO y sus GARANTES, con el efecto establecido en el parágrafo del Art. 29 del Código Civil, los señalados en cada uno de estos en el contrato…’” (sic); b) El art. 29.II del CC, prevé: “…Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho” (sic); en ese sentido, la voluntad de las partes fue someterse a la jurisdicción donde se encuentra el domicilio real del deudor y de sus garantes, por cuanto en el Otrosí Primero de la demanda ejecutiva, el ejecutante -ahora tercero interesado- señaló los domicilios reales de la empresa accionante, así como de los garantes en la ciudad de Sucre, hecho que no fue desvirtuado por los ejecutados, siendo el domicilio de la empresa ejecutada -hoy accionante- la zona de Azari de dicha ciudad, en el edificio de la misma; c) La parte demandada -hoy accionante- haciendo uso de lo establecido por el art. 13 del CPC, formuló excepciones frente a dicha demanda, sometiéndose de ese modo a la competencia del Juez de primera instancia, por memorial presentado el 23 de octubre de 2020 a las 11:05 horas, y el memorial de declinatoria de competencia y se promueva el conflicto de competencias fue recepcionado en la misma fecha a las 11:07 horas; es decir, después de que respondió la demanda ejecutiva; d) El Auto de Vista SCCI 003/2021, emitido por los Vocales ahora accionados, no contiene error o defecto procedimental alguno, por el contrario se ajusta a la ley y al procedimiento conforme a lo previsto por el art. 380 del CPC, siendo potestad del juez reconocer su competencia antes de admitir la demanda y dictar la sentencia inicial, es así que la demanda ejecutiva que se presentó ante la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Potosí, quien declinó competencia con base al art. 12.2 del CPC; por consiguiente, el domicilio real de la parte demandada -hoy accionante-, es en la ciudad de Sucre, por cuanto se dio estricto cumplimiento al citado artículo, que determina lo siguiente: “‘…En las demandas con pretensiones personales, será competente: a) La autoridad judicial de domicilio real de la parte demandada…’” (sic); e) Sobre la prórroga de competencia por razón de territorio, el art. 13 del CPC, establece que: “‘La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expresado o tácito de las partes…” (sic), al respecto los Vocales hoy accionados en el indicado Auto de Vista, señalaron que la empresa accionante interpuso excepciones frente a dicha demanda, sometiéndose de esa forma a la competencia del juez, ya que el memorial de excepciones fue presentado en la referida fecha, a las 11:05 horas, y el memorial de declinatoria de competencia lo presentaron en igual data, a las 11:07 horas, posterior al memorial de respuesta; por lo que, sería incorrecto promover el conflicto de competencias; f) Sobre el juez natural y las reglas de competencias en procesos civiles y comerciales, la SCP 1032/2013 de 27 de junio, estableció que para la revisión de competencia de una autoridad judicial o administrativa no se justifica si previamente no se demuestra la vulneración o amenaza cierta y real de los derechos y garantías fundamentales, además de expresar la relevancia constitucional; g) Referente al domicilio legal y real de la empresa accionante, y demás obligados a efectos de las reglas de competencia, el art. 55 del CC, con relación al domicilio de las personas jurídicas, prevé que: “‘…El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de este, el lugar de su administración’. II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al lugar de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal’” (sic); al respecto el art. 127.3 del Ccom, determina: “…El instrumento de constitución de las sociedades comerciales debe contener por lo menos lo siguiente: 3) Razón social o denominación y domicilio de la sociedad” (sic); lo cual en el caso concreto la empresa accionante no tiene un establecimiento abierto al público o representante autorizado para que actué a su nombre en la ciudad de Potosí, sino solo en la ciudad de Sucre conforme la certificación de la matrícula de comercio que indicó que el domicilio actual de esa empresa ejecutada se encuentra en la referida ciudad de Sucre, zona Azari s/n, aspecto que fue ratificado por la misma en el memorial de 10 de marzo de 2020 a tiempo de promover la declinatoria de competencia; y, h) El domicilio legal, estatutario, fiscal y real de la empresa accionante, y demás obligados, es en dicha ciudad; por consiguiente, el señalado Auto de Vista, rechazó de manera correcta la declinatoria de competencia y promoción del conflicto, que de conformidad al art. 12.2.a del CPC, determina que es competente para conocer las acciones personales la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada -ahora accionante-; por lo que, el petitorio de la acción de defensa no merece la protección que brinda la acción de amparo constitucional, al no existir vulneración alguna a los derechos a la defensa, al debido proceso, al juez natural y menos a la seguridad jurídica y a la verdad material. Por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar segunda-, mediante Resolución 113/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 304 a 313, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista “…133/2010 de 26 de octubre de 2020…” (sic), debiendo los Vocales hoy accionados, emitir nueva resolución conforme a los fundamentos de esa Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los antecedentes se advirtió que la “…Jueza de la ciudad de Potosí…” (sic) -Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Potosí-, ante la cual se interpuso la demanda ejecutiva por parte del Banco BISA S.A. -ahora tercero interesado-, de oficio -por Auto de 10 de febrero de 2020- sin que las partes hayan reclamado la competencia dispuso declinar la competencia a la ciudad de Sucre, a cuya declinatoria se opuso la empresa accionante, pidiendo se suscite el conflicto de competencias ante el Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que fue atendida por la “Juez de Sucre” -Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca-, disponiendo promover el conflicto; por lo que, el Banco BISA S.A.-hoy tercero interesado- formuló recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora accionados, los cuales -por Auto de Vista SCCI 003/2021- revocaron el Auto -506- impugnado, evitando así su remisión al Tribunal Supremo de Justicia; 2) En materia civil rige el principio dispositivo, en virtud del cual son las partes quienes de acuerdo a su voluntad e intereses, pueden determinar la autoridad judicial competente así sea de otro lugar, fuera de los domicilios pactados, pudiendo concluir válidamente el proceso si la parte demandada -ahora accionante- una vez notificada responde a la demanda sin cuestionar la incompetencia territorial; por lo que, el juez de oficio no puede controvertir ese asunto, planteando declinatoria de competencia por razón de territorio, a menos que sea por razón de materia caso en el cual, el juez sí esta habilitado para pronunciarse incluso de oficio; 3) En cuanto a las reglas de competencia en las demandas con pretensiones personales, pueden ser interpuestas indistintamente en el domicilio del demandado, del lugar donde deba cumplirse la obligación o de donde fue suscrito el contrato; empero, en el presente caso, ambas partes conforme a lo previsto por el art. 454 del CC, acordaron que para todo efecto legal que pueda emerger de la suscripción de dichos contratos se someterán al juez del lugar donde se encuentran los domicilios reales del deudor y de los garantes personales, estableciendo en la Cláusula Sexta del contrato, los domicilios especiales de conformidad al art. 29.II del CC; 4) De la revisión de los contratos no se evidenció el acuerdo de someterse a los “…Jueces de la ciudad de Sucre…” (sic), al contrario se advirtió la existencia de señalamiento de domicilios especiales para el cumplimiento del contrato; por lo que, los Vocales hoy accionados incurrieron en una arbitrariedad, al sacar conclusiones que no encuentran sustento en las escrituras públicas, además de carecer de sustento normativo, extrayendo supuestos que no estan en los contratos, lo cual vulneró los principios de seguridad jurídica y de verdad material; 5) No resulta razonable sostener que al plantearse excepciones, se hayan sometido a la jurisdicción y competencia del juez, lo cual no puede ser interpretado como un consentimiento tácito previsto por el art. 13 del CPC; 6) Planteada la demanda ejecutiva por el Banco BISA S.A. -ahora tercero interesado-, no correspondía a la autoridad judicial analizar si los domicilios eran los correctos, más bien se debió tramitar la causa mientras la parte demandada -hoy accionante- no observe la competencia territorial, porque la parte demandante ya eligió al juez que consideró competente; empero, no fue reclamado por la parte demandada -ahora accionante-; 7) El “Juez” sin que se haya planteado una controversia respecto a la competencia decidió de oficio declinar de competencia territorial a la autoridad judicial que consideró competente “…en este caso a la ciudad de Sucre…” (sic); sin embargo, dicha autoridad judicial no cuestionó aquella decisión sino se limitó a tomar conocimiento, siendo la parte demandada en el presente caso, quien promovió un conflicto de competencia, en cuya consecuencia se emitió el Auto 506, suscitando el conflicto con la “Juez de Potosí” disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia; 8) Contra la referida decisión, el Banco BISA S.A. -hoy tercero interesado-, formuló recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora accionados, quienes en lugar de analizar la temática, también revisaron las escrituras públicas sin considerar que el Banco ejecutante -hoy tercero interesado- al presentar su demanda ejecutiva en la ciudad de Potosí eligió el juez que consideró natural; por lo que, en ese sentido “la juez” y los Vocales ahora accionados no estaban facultados para hacer una interpretación de cuál era el domicilio correcto o donde debía plantearse la demanda ejecutiva, analizaron más bien supuestos acuerdos de las partes para someterse a “los jueces de la ciudad de Sucre”, aspecto que no fue planteado; y, 9) El Auto de Vista SCCI 003/2021, resulta arbitrario por cuanto no fundamentó cual es la norma que facultaba la declinatoria de competencia, siendo una Resolución sin motivación, ya que no se cuestionó dicha competencia; en ese sentido, los Vocales hoy accionados tergiversaron el sentido de un derecho sustancial como el derecho a elegir un juez natural competente.