SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0536/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de juez natural, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica y verdad material; puesto que, los Vocales hoy accionados, mediante Auto de Vista SCCI 003/2021 de 4 de enero, revocaron de manera ilegal el Auto 506 de 29 de octubre de 2020, que disponía promover el conflicto de competencias ante el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en las siguientes arbitrariedades:

i)     Aplicaron con prevalencia a las normas civiles a las relaciones jurídicas regidas por el derecho comercial, ya que las partes del proceso ejecutivo son sociedades comerciales y sus relaciones se rigen por el Código de Comercio; por lo que, debieron aplicarse con preferencia los arts. 1 y 6 incs. 4) y 20) del citado Código, que catalogan el préstamo de dinero con intereses como actividad comercial; los cuales fueron inobservados por los Vocales hoy accionados; puesto que, las referidas normas civiles solamente pueden aplicarse en caso de existir vacíos en la norma especial.

ii)    No se puede hacer alusión de domicilio real, cuando los contratantes son personas jurídicas que solamente pueden tener domicilio legal; razón por la cual, no resulta aplicable el art. 12.2.a del CPC, sino los arts. 1 y 3 del Ccom; por lo que, los Vocales ahora accionados al aplicar los arts. 29.II del CC, 11 y 12.2 del CPC, incurrieron en errónea interpretación y aplicación de la ley; ya que de acuerdo al señalado art. 29.II del CC, puede fijarse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, admitiendo la posibilidad de que exista más de un domicilio especial fijado en el contrato. En ese sentido, en el Testimonio 2417/2016 -de 15 de noviembre-, se fijó dos tipos de domicilios especiales, el primero para la ejecución de un acto -pago de la deuda-, en la Cláusula Tercera del contrato, que señala: “‘Plazos, Lugar de pago y Moneda.- Todos los pagos que le correspondan hacer al ACREDITADO serán ejecutados en el domicilio del banco…’” (sic), que de acuerdo a la Cláusula Primera, el domicilio del “BANCO” fue fijado en la calle Sucre 27-29 Pasaje Boulevar, entre calles Bolívar y Matos, zona central de la ciudad de Potosí, siendo ese lugar donde debía cumplirse la obligación, y reclamarse en dicho lugar judicialmente su cumplimiento, lo cual definía la competencia de los “Jueces de Potosí” y no “de Sucre”; y que concuerda con el art. 796 del Ccom, el cual establece que: “‘Las obligaciones de pagar una determinada suma de dinero, DEBEN CUMPLIRSE EN EL LUGAR DEL DOMICILIO DEL ACREEDOR a tiempo de su vencimiento, salvo pacto contrario’” (sic); incluso en la norma supletoria del art. 310.I del CC, se determina que: “‘El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio…’” (sic), lo cual evidenció que los Vocales hoy accionados no tomaron en cuenta la voluntad contractual de las partes, el domicilio del Banco BISA S.A. -ahora tercero interesado-, que esta en la ciudad de Potosí, siendo además el lugar donde se constituyó la obligación, aspecto que no fue interpretado y aplicado correctamente por los Vocales hoy accionados afectando el debido proceso en sus elementos de juez competente, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. El segundo domicilio especial pactado fue para el ejercicio de un derecho, para asumir el conocimiento de cualquier acto judicial o extrajudicial y ejercer el derecho a la defensa, en la Cláusula Sexta de los “Testimonios”, que indica: “‘…donde se le efectuaran con plena validez legal y sin lugar a observación alguna, las citaciones y notificaciones judiciales o extrajudiciales que tengan que hacérseles’” (sic), que en el caso del deudor se fijó en la av. Canadá 200 de la ciudad de Sucre, siendo interpretado erróneamente por los Vocales ahora accionados para definir la competencia, lo cual no definía la competencia de la autoridad judicial. Es más tratándose de personas jurídicas de derecho comercial, conforme al referido art. 796 del Ccom, se trataba de un domicilio legal, lo cual coincide con el domicilio especial fijado en la Cláusula Tercera del Testimonio 2417/2016, que es el domicilio del Banco BISA S.A. -hoy tercero interesado-, ubicado en el Pasaje Boulevar de la ciudad de Potosí, debiendo por consiguiente conocer la causa la autoridad judicial de la ciudad de Potosí que declinó ilegalmente la causa; por lo que, también existió errónea interpretación del art. 796 del Ccom.

iii)   Existe errónea interpretación de las cláusulas contractuales y de la voluntad contractual, ya que en la Cláusula Tercera se definió el lugar donde debe cumplirse el pago de la obligación y la Cláusula Sexta establece el lugar donde tienen que practicarse las citaciones y notificaciones judiciales o extrajudiciales al deudor, que incluso la norma supletoria prevista por el art. 310.1 del CC, coincide con la citada Cláusula Tercera, que además concuerda con lo establecido por el art. 796 del Ccom, en esa línea debieron aplicarse las normas civiles referidas a la competencia; por lo que, tratándose de personas jurídicas de derecho comercial que realizan actos de comercio, debió aplicarse con preferencia la literal b antes que la literal a del art. 12.2 del CPC, a objeto de definir la competencia de la autoridad judicial.

iv)   No se dio aplicación preferente a las normas sustantivas comerciales que definen la competencia; ya que los Vocales ahora accionados, no interpretaron ni aplicaron de manera correcta el art. 12.2.b del CPC, que en el peor de los casos debió ser aplicado supletoriamente en concordancia con el art. 3 del Ccom, ya que este define el lugar exacto donde tiene que cumplirse las obligaciones en dinero y por consiguiente la jurisdicción competente; además que, contiene normas sustantivas que definen derechos, en cambio el Código Procesal Civil son normas adjetivas cuya función es efectivizar los derechos contenidos en normas sustantivas y de ninguna manera las normas procesales pueden ser aplicadas en perjuicio de las normas sustantivas; por lo que, no era posible aplicar el art. 12.2.a del CPC, en perjuicio del art 796 del Ccom, siendo la norma sustantiva que debió ser aplicada en coherencia con el art. 12.2.b del adjetivo Civil, para definir la autoridad competente, razón por la cual existe errónea aplicación de los arts. 11 y 12.2.a del CPC con relación a los arts. 787 y 796 del Ccom, que son normas sustantivas, que concuerdan con la norma supletoria del mencionado art. 12.2.b del CPC; más aún cuando las normas sustantivas específicas deben ser aplicadas con preferencia a las normas procesales civiles; por cuanto, para definir la competencia del juez se debió aplicar los arts. 796 y 787 del Ccom, referido al lugar donde debe cumplirse con el pago dinero; es más ante cualquier duda o controversia entre la aplicación de las normas procesales y sustantivas, tiene que resolverse en favor de las normas sustantivas, según lo previsto por el art. 6 del CPC, que señala: “‘Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva…’” (sic); por consiguiente, no correspondía la aplicación preferente del citado art. 12.2.a del CPC, aplicable solo a personas naturales que tienen domicilio un real y no a las personas colectivas que tienen un domicilio legal.

v)    Los Vocales ahora accionados no valoraron que el Banco BISA S.A. -hoy tercero interesado-, consintió la competencia del “…Juez de la ciudad de Potosí (art. 13 LOJ y 13 CPC)…” (sic), al momento de responder a la demanda ordinaria de dación en pago con prestación diversa a la debida, que interpuso con anterioridad a la demanda ejecutiva, admitió, reconoció y confesó que la relación legal esta regida por las normas del Código de Comercio sin oponer ninguna excepción de incompetencia; es más, la señalada entidad bancaria, planteó esa demanda ejecutiva ante el Juez Público Civil y Comercial “Primero” -siendo lo correcto Octavo- de la Capital del departamento de Potosí, que es el lugar donde debe cumplirse la obligación y se suscribió el contrato, en observancia del art. 12.2.b del CPC, que coincide con la norma especial del art. 796 del Ccom, como así también de los arts. 13 del CPC y 13 de la LOJ, además de confesar que los contratos se encuentran regidos y regulados por las normas del Código de Comercio, no siendo evidente lo sostenido por los Vocales hoy accionados que se hubiese suscrito los contratos de préstamo de dinero bajo las normas del Código Civil, cuando esta probado que un contrato de préstamo de dinero entre un banco y una empresa comercial siempre estará regulado por las normas del derecho comercial.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación de denunciar los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios

La SCP 0373/2014 de 21 de febrero, citando a la SCP 0097/2013 de 17 de enero, señaló que: «“En observancia del principio de subsidiariedad que configura la naturaleza de la acción de amparo constitucional, es necesario recordar que mediante la SC 1273/2005-R de 14 de octubre, se ha establecido la necesaria invocación del derecho considerado lesionado, en las diferentes vías y mecanismos ordinarios previstos por el legislador a efectos de entender el agotamiento previo de los recursos ordinarios que deben realizarse antes de activar la acción de amparo constitucional. Así la citada sentencia expresó lo siguiente: ‘…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados’”.

Por su parte, la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, ha establecido que: “…el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre).

De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces o tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Entendimiento que ha sido asumido por las SC 1273/2005-R, y las SCP 0097/2013, 0798/2013 entre otras» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Los tribunales de apelación también deben circunscribirse a las contestaciones de los agravios del recurrente

La SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, al respecto señaló que: «La SCP 0561/2019-S3 de 9 de septiembre, citando la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, estableció que: …los tribunales de apelación deben circunscribir su competencia a los agravios formulados por el recurrente, pero además a las contestaciones a los mismos, si es que el procedimiento así lo permite; en cuanto a recursos de apelación incidental en materia penal, el art. 405 del CPP, establece que: Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso…’; por lo que, tratándose de recursos de alzada incidentales, se establece que la competencia del tribunal que los resuelve, no solo debe circunscribirse a los cuestionamientos sobre la resolución impugnada, sino también a los argumentos planteados por la otra parte, si es que existe la contestación dentro del término previsto por el mencionado precepto legal”.

Así, la indicada SC 0682/2004-R, señaló que Al tratarse la problemática planteada de omisiones indebidas que se hubieren suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución, en lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en la que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto hubiera sido argumentado por las partes; y por otra, dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.

(…) Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada.

(…) las normas previstas por el art. 405 del CPP estipulan: a) que presentada la apelación se corra traslado a la parte adversa de que se les corra traslado para contestar el recurso y b) el reconocimiento de ese derecho procesal supone la obligación del juzgador de compulsar tanto los fundamentos del recurso como los fundamentos de la contestación a la misma…”.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en relación a la motivación respecto a la contestación dentro un proceso judicial sostuvo que: El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis’”.

De la jurisprudencia citada se puede advertir que el deber de motivación de las resoluciones de los tribunales de alzada, no se limita únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; más al contrario, el Tribunal ad quem debe también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, ello en observancia al principio de igualdad procesal que orienta la labor de la administración de justicia dentro el modelo de Estado constitucional de derecho; un entendimiento contrario, afectaría el trato igualitario hacia los justiciables en desmedro del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada como componente del debido proceso» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de juez natural, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica y verdad material; puesto que, los Vocales hoy accionados, mediante Auto de Vista SCCI 003/2021 de 4 de enero, revocaron de manera ilegal el Auto 506 de 29 de octubre de 2020, que disponía promover el conflicto de competencias ante el Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en las siguientes arbitrariedades:

a)    Aplicaron con prevalencia a las normas civiles a las relaciones jurídicas regidas por el derecho comercial, ya que las partes del proceso ejecutivo son sociedades comerciales y sus relaciones se rigen por el Código de Comercio; por lo que, debieron aplicarse con preferencia los arts. 1 y 6 incs. 4) y 20) del citado Código, que catalogan al préstamo de dinero con intereses como actividad comercial; los cuales fueron inobservados por los Vocales hoy accionados; puesto que, las referidas normas civiles solamente pueden aplicarse en caso de existir vacíos en la norma especial.

b)    No se puede hacer alusión de domicilio real, cuando los contratantes son personas jurídicas que solamente pueden tener domicilio legal; razón por la cual, no resulta aplicable el art. 12.2.a del CPC, sino los arts. 1 y 3 del Ccom; por lo que, los Vocales ahora accionados al aplicar los arts. 29.II del CC, 11 y 12.2 del CPC, incurrieron en errónea interpretación y aplicación de la ley; ya que de acuerdo al señalado art. 29.II del CC, puede fijarse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, admitiendo la posibilidad de que exista más de un domicilio especial fijado en el contrato. En ese sentido, en el Testimonio 2417/2016 -de 15 de noviembre-, se fijó dos tipos de domicilios especiales, el primero para la ejecución de un acto -pago de la deuda-, en la Cláusula Tercera del contrato, que señala: “‘Plazos, Lugar de pago y Moneda.- Todos los pagos que le correspondan hacer al ACREDITADO serán ejecutados en el domicilio del banco…’” (sic), que de acuerdo a la Cláusula Primera, el domicilio del “BANCO” fue fijado en la calle Sucre 27-29, Pasaje Boulevar, entre calles Bolívar y Matos, zona central de la ciudad de Potosí, siendo ese lugar donde debía cumplirse la obligación, y reclamarse en dicho lugar judicialmente su cumplimiento, lo cual definía la competencia de los “Jueces de Potosí” y no “de Sucre”; y que concuerda con el art. 796 del Ccom, el cual establece que: “‘Las obligaciones de pagar una determinada suma de dinero, DEBEN CUMPLIRSE EN EL LUGAR DEL DOMICILIO DEL ACREEDOR a tiempo de su vencimiento, salvo pacto contrario’” (sic); incluso en la norma supletoria del art. 310.I del CC, se determina que: “‘El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio…’” (sic), lo cual evidenció que los Vocales hoy accionados no tomaron en cuenta la voluntad contractual de las partes, el domicilio del Banco BISA S.A. -ahora tercero interesado-, que esta en la ciudad de Potosí, siendo además el lugar donde se constituyó la obligación, aspecto que no fue interpretado y aplicado correctamente por los Vocales hoy accionados afectando el debido proceso en sus elementos de juez competente, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. El segundo domicilio especial pactado fue para el ejercicio de un derecho, para asumir el conocimiento de cualquier acto judicial o extrajudicial y ejercer el derecho a la defensa, en la Cláusula Sexta de los “Testimonios”, que indica: “‘…donde se le efectuaran con plena validez legal y sin lugar a observación alguna, las citaciones y notificaciones judiciales o extrajudiciales que tengan que hacérseles’” (sic), que en el caso del deudor se fijó en la av. Canadá 200 de la ciudad de Sucre, siendo interpretado erróneamente por los Vocales ahora accionados para definir la competencia, lo cual no definía la competencia de la autoridad judicial. Es más tratándose de personas jurídicas de derecho comercial, conforme al referido art. 796 del Ccom, se trataba de un domicilio legal, lo cual coincide con el domicilio especial fijado en la Cláusula Tercera del Testimonio 2417/2016, que es el domicilio del Banco BISA S.A. -hoy tercero interesado-, ubicado en el Pasaje Boulevar de la ciudad de Potosí, debiendo por consiguiente conocer la causa la autoridad judicial de la ciudad de Potosí que declinó ilegalmente la causa; por lo que, también existió errónea interpretación del art. 796 del Ccom.

c)    Existe errónea interpretación de las cláusulas contractuales y de la voluntad contractual, ya que en la Cláusula Tercera se definió el lugar donde debe cumplirse el pago de la obligación y la Cláusula Sexta establece el lugar donde tienen que practicarse las citaciones y notificaciones judiciales o extrajudiciales al deudor, que incluso la norma supletoria prevista por el art. 310.1 del CC, coincide con la citada Cláusula Tercera, que además concuerda con lo establecido por el art. 796 del Ccom, en esa línea debieron aplicarse las normas civiles referidas a la competencia; por lo que, tratándose de personas jurídicas de derecho comercial que realizan actos de comercio, debió aplicarse con preferencia la literal b antes de la literal a del art. 12.2 del CPC, a objeto de definir la competencia de la autoridad judicial.

d)    No se dio aplicación preferente a las normas sustantivas comerciales que definen la competencia del “Juez de Potosí”; ya que los Vocales ahora accionados, no interpretaron ni aplicaron de manera correcta el art. 12.2.b del CPC, que en el peor de los casos debió ser aplicado supletoriamente en concordancia con el art. 3 del Ccom, ya que este define el lugar exacto donde tiene que cumplirse las obligaciones en dinero y por consiguiente la jurisdicción competente; además que, contiene normas sustantivas que definen derechos, en cambio el Código Procesal Civil son normas adjetivas cuya función es efectivizar los derechos contenidos en normas sustantivas y de ninguna manera las normas procesales pueden ser aplicadas en perjuicio de las normas sustantivas; por lo que, no era posible aplicar el art. 12.2.a del CPC, en perjuicio del art 796 del Ccom, siendo la norma sustantiva que debió ser aplicada en coherencia con el art. 12.2.b del adjetivo Civil, para definir la autoridad competente, razón por la cual existe errónea aplicación de los arts. 11 y 12.2.a del CPC con relación a los arts. 787 y 796 del Ccom, que son normas sustantivas, que concuerdan con la norma supletoria del mencionado art. 12.2.b del CPC; más aún cuando las normas sustantivas específicas deben ser aplicadas con preferencia a las normas procesales civiles; por cuanto, para definir la competencia del juez se debió aplicar los arts. 796 y 787 del Ccom, referido al lugar donde debe cumplirse con el pago dinero; es más ante cualquier duda o controversia entre la aplicación de las normas procesales y sustantivas, tiene que resolverse en favor de las normas sustantivas, según lo previsto por el art. 6 del CPC, que señala: “‘Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva…’” (sic); por consiguiente, no correspondía la aplicación preferente del citado art. 12.2.a del CPC, aplicable solo a personas naturales que tienen domicilio un real y no a las personas colectivas que tienen un domicilio legal.

e)    Los Vocales ahora accionados no valoraron que el Banco BISA S.A. -hoy tercero interesado-, consintió la competencia del “…Juez de la ciudad de Potosí (art. 13 LOJ y 13 CPC)…” (sic), al momento de responder a la demanda ordinaria de dación en pago con prestación diversa a la debida, que interpuso con anterioridad a la demanda ejecutiva, admitió, reconoció y confesó que la relación legal esta regida por las normas del Código de Comercio sin oponer ninguna excepción de incompetencia; es más, la señalada entidad bancaria, planteó esa demanda ejecutiva ante el Juez Público Civil y Comercial “Primero” -siendo lo correcto Octavo- de la Capital del departamento de Potosí, que es el lugar donde debe cumplirse la obligación y se suscribió el contrato, en observancia del art. 12.2.b del CPC, que coincide con la norma especial del art. 796 del CCom, como así también de los arts. 13 del CPC y 13 de la LOJ, además de confesar que los contratos están regidos y regulados por las normas del Código de Comercio, no siendo evidente lo sostenido por los Vocales hoy accionados que se hubiese suscrito los contratos de préstamo de dinero bajo las normas del Código Civil, cuando está probado que un contrato de préstamo de dinero entre un banco y una empresa comercial siempre estará regulado por las normas del derecho comercial.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 24 de enero de 2020, Roberto Javier García Abastoflor en representación legal del Banco BISA S.A. -hoy tercero interesado-, interpuso demanda ejecutiva contra la empresa accionante, representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde; así también, contra sus garantes hipotecarios y personales, persiguiendo el pago de Bs14 649 178,50.-, más intereses legales de 6% anual y penales; sin embargo, por Auto de 27 de igual mes y año, Ivanna Daniela Hinojosa Coca, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Potosí, se excusó del conocimiento de la referida demanda por tener vinculo de parentesco por afinidad en segundo grado con el abogado de la parte demandante, motivo por el cual, se remitió el expediente ante la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del citado departamento, quien a través de Auto de 10 de febrero del mismo año, declinó competencia por razón de territorio, con el argumento de que los contratos fueron suscritos en la ciudad de Sucre y que los bienes que son objeto de garantía hipotecaria se encuentran en esa ciudad, disponiendo en consecuencia la remisión de obrados al Juzgado Público Civil y Comercial de turno la Capital del departamento de Chuquisaca, para su tramitación conforme a derecho (Conclusión II.1.). En ese marco, Jannete Roxana Calvo Muñoz, Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Sucre, emitió la Sentencia Inicial 052/2020 de 23 de julio, declarando probada la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco BISA S.A. -ahora tercero interesado-, determinando que la empresa accionante y sus garantes paguen en favor de la citada entidad bancaria la suma adeudada al tercer día de su legal citación (Conclusión II.2.).

Citada la empresa accionante con la demanda ejecutiva y la Sentencia Inicial 052/2020, Rolando Nelzon Careaga Alurralde, Lesly Rosario Mogro Hamel de Careaga y Sara Sandra Cabrera Mendieta, por sí en su condición de garantes personales y en representación legal de la empresa accionante, por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, se apersonaron al proceso ejecutivo y desconociendo la competencia de la autoridad judicial solicitaron se promueva el conflicto de competencias ante el Tribunal Supremo de Justicia, con el argumento de que el juez natural es la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Potosí, quien hubiese declinado erróneamente su competencia, alegando que los contratos fueron suscritos en la ciudad de Sucre y que los bienes que son objeto de garantía hipotecaria también se encuentran ubicados en la citada ciudad; en virtud del cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto 506, dispuso suscitar el conflicto de competencias con su similar Novena de la Capital del departamento de Potosí a instancia de parte, para que el Tribunal Supremo de Justicia determine lo que en derecho corresponda (Conclusión II.3.); al mismo tiempo por memorial de igual fecha, plantearon excepción de incompetencia; además de las excepciones de falta de personería en el ejecutante, falta de fuerza ejecutiva y pago parcial documentado, solicitando sean declaradas probadas dichas excepciones e improbada la demanda ejecutiva (Conclusión II.4.). Contra esa determinación, a través de memorial presentado el 4 de noviembre del citado año, el representante legal del Banco BISA S.A. -hoy tercero interesado-, interpuso recurso de apelación, solicitando al Tribunal de apelación que revoque dicho Auto, bajo el argumento de que la parte demandada Rolando Nelzon Careaga Alurralde, Lesly Rosario Mogro Hamel de Careaga y Sara Sandra Cabrera Mendieta por sí y en representación legal de la empresa accionante, en la misma fecha en que promovieron el conflicto de competencias -23 de octubre del referido año-, contestaron a esa demanda ejecutiva oponiendo excepciones, lo cual constituye consentimiento tácito; en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista SCCI 003/2021, que revocó el señalado Auto, y en el fondo rechazó la solicitud de declinatoria y la promoción del conflicto de competencias interpuesto por la parte demandada; siendo notificada la empresa accionante con ese Auto de Vista el 5 de enero de 2021 (Conclusión II.5.).

Precisado los antecedentes procesales y tomando en cuenta los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, se advierte que la empresa accionante esencialmente pretende que esta jurisdicción constitucional revise la labor de interpretación de la legalidad ordinaria cumplida por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista SCCI 003/2021, para revocar ilegalmente el Auto 506 que disponía suscitar el conflicto de competencias entre la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Chuquisaca y la Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Potosí, respecto a la competencia territorial para conocer el proceso ejecutivo interpuesto por el Banco BISA S.A. -hoy tercero interesado- contra la empresa constructora ROYAL S.R.L. -ahora accionante-, ya que en sus argumentos cuestionan la errónea interpretación y aplicación de la ley, denunciando que los Vocales ahora accionados:

1)    Aplicaron erróneamente las normas civiles a las relaciones jurídicas regidas por el derecho comercial, ya que las partes del proceso ejecutivo son sociedades comerciales, a la que debieron aplicarse los arts. 1 y 6 incs. 4) y 20) del Ccom, que catalogan al préstamo de dinero con intereses como actividad comercial; puesto que, las normas del Código Civil y del Código Procesal Civil solamente pueden aplicarse en caso de existir vacíos en la norma especial.

2)    No se puede hacer alusión de domicilio real cuando se trata de personas jurídicas que únicamente tienen domicilio legal; razón por la cual, no podía aplicarse el art. 12.2.a del CPC, sino los arts. 1 y 3 del Ccom; por lo que, los Vocales hoy accionados al aplicar los arts. 29.II del CC, 11 y 12.2.a del CPC, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de la ley; ya que de acuerdo a lo establecido por el indicado art. 29.II del CC, puede constituirse un domicilio especial para la ejecución de un acto -pago de la deuda-, siendo ese lugar donde debe cumplirse la obligación, y reclamarse judicialmente su cumplimiento, lo que define la competencia de los jueces, y concuerda con el art. 796 del Ccom, que señala que las obligaciones de pagar sumas de dinero, deben cumplirse en el lugar del domicilio del acreedor a tiempo de su vencimiento; así también, con la norma supletoria del art. 310.I del CC, que determina que el lugar del cumplimiento será el designado por el convenio. El segundo domicilio especial pactado puede ser para el ejercicio de un derecho, para asumir el conocimiento del cualquier acto judicial o extrajudicial y ejercer el derecho a la defensa, que en el caso del deudor fue fijado en la av. Canadá 200 de la ciudad de Sucre, siendo interpretado erróneamente por los Vocales ahora accionados para definir la competencia del juez, cuando ese domicilio no definía la competencia de la autoridad judicial; es más tratándose de personas jurídicas de derecho comercial, conforme a lo previsto por el citado art. 796 del Ccom, se trataba de un domicilio legal, el lugar del domicilio del acreedor a tiempo de su vencimiento, lo cual coincide con el domicilio especial fijado en la Cláusula Tercera del Testimonio 2417/2016, que es el domicilio del Banco BISA S.A. -ahora tercero interesado-, ubicado en el Pasaje Boulevar de la ciudad de Potosí, debiendo por consiguiente, conocer la causa la autoridad judicial de dicha ciudad que declinó ilegalmente la causa, existiendo errónea interpretación del art. 796 del Ccom.

 3)   Existe errónea interpretación de las cláusulas contractuales y de la voluntad contractual, ya que en la Cláusula Tercera del Testimonio 2417/2016, se definió el lugar donde debió cumplirse el pago de la obligación y en su Cláusula Sexta, se estableció el lugar en el que tienen que practicarse las citaciones y notificaciones judiciales o extrajudiciales al deudor, que incluso la norma supletoria del art. 310.1 del CC, coincide con la citada Cláusula Tercera, y con el art. 796 del Ccom, en esa línea debieron aplicarse las normas civiles referidas a la competencia; que tratándose de personas jurídicas de derecho comercial, tuvo que aplicarse con preferencia la literal b antes que la literal a del art. 12.2 del CPC, a objeto de definir la competencia de la autoridad judicial.

4)    Así también, existe inobservancia de la aplicación preferente de las normas sustantivas comerciales que definen la competencia del “Juez de Potosí”; ya que los Vocales hoy accionados, no interpretaron ni aplicaron de manera correcta el art. 12.2.b del CPC, que en el peor de los casos debió ser aplicado supletoriamente en concordancia con el art. 3 del Ccom, ya que este define el lugar exacto donde debe cumplirse las obligaciones en dinero y por consiguiente la jurisdicción competente; además que, las normas procesales no pueden ser aplicadas en perjuicio de las normas de orden sustantivo; por lo que, no era posible aplicar el art. 12.2.a del CPC, en perjuicio del art 796 del Ccom, que es la norma sustantiva que debió ser aplicada en coherencia con el mencionado art. 12.2.b del CPC; razón por la cual, existe errónea aplicación de los arts. 11 y 12.2.a del CPC, con relación a los arts. 787 y 796 del Ccom, que son normas sustantivas, que concuerdan con la norma supletoria del art. 12.2.b del CPC; además que, las normas sustantivas específicas deben ser aplicadas con preferencia a las normas procesales civiles; por lo que, para definir la competencia de la autoridad judicial, se debió aplicar los arts. 796 y 787 del Ccom; es más ante cualquier duda o controversia entre la aplicación de las normas procesales y sustantivas, tiene que resolverse en favor de dichas normas sustantivas, según lo previsto por el art. 6 del CPC; por consiguiente, no correspondía la aplicación preferente del referido art 12.2.a del CPC, que es aplicable a personas naturales que tienen domicilio real y no a las personas colectivas que solo tienen un domicilio legal.

5)    Los Vocales ahora accionados no valoraron que el Banco BISA S.A. -hoy tercero interesado-, consintió la competencia del “…Juez de la ciudad de Potosí (art. 13 LOJ y 13 CPC)…” (sic), al momento de responder a la demanda ordinaria de dación en pago con prestación diversa a la debida, que interpuso con anterioridad a la demanda ejecutiva; es más, el propio Banco BISA S.A. -ahora tercero interesado- interpuso esa demanda ante el Juez Público Civil y Comercial “Primero” -siendo lo correcto Octavo- de la Capital del departamento de Potosí, que es el lugar donde debía cumplirse la obligación y donde se suscribió el contrato, en observancia del art. 12.2.b del CPC, que coincide con la norma especial del art. 796 del Ccom, como así también de los arts. 13 del CPC y 13 de la LOJ.

Sin embargo, con carácter previo a determinar si la empresa accionante cumplió con los requisitos que permiten a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional de manera excepcional ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde tomar en cuenta si lo denunciado en la acción de defensa fue reclamado por la empresa accionante en sede de la jurisdicción ordinaria para que los Vocales ahora accionados teniendo la posibilidad de pronunciarse al respecto no lo hicieron, incurriendo en la interpretación y aplicación de la normativa civil y comercial.

Sobre el particular, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció la necesaria invocación de los derechos considerados vulnerados, en las diferentes vías y mecanismos ordinarios previstos por el legislador a efectos de entender el agotamiento previo de los recursos ordinarios que deben realizarse antes de activar la acción de amparo constitucional; de manera que la persona que se considere agraviada, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; puesto que, no le corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional esta referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se logró la reparación de las garantías y derechos vulnerados; además es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; ya que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a que utilizó el medio de defensa previsto por ley o bien no los utilizó, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular. En ese sentido, la jurisdicción constitucional únicamente podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas vulneraciones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas por la acción de amparo constitucional; ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces o tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso judicial o administrativo, y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través de la referida acción de defensa, no se activa dicha jurisdicción, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Al respecto, conforme se evidencia de las Concusiones II.3. y II.5. de este fallo constitucional, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Sucre, emitió el Auto 506, disponiendo suscitar el conflicto de competencias con su similar Noveno de la Capital del departamento de Potosí a instancia de parte, para que el Tribunal Supremo de Justicia determine lo que en derecho corresponda. Contra esa determinación, el representante legal del Banco BISA S.A, -ahora tercero interesado- interpuso recurso de apelación, solicitando al Tribunal de apelación que revoque el referido Auto, bajo el argumento de que la parte demandada, Rolando Nelzon Careaga Alurralde, Lesly Rosario Mogro Hamel de Careaga y Sara Sandra Cabrera Mendieta por sí y en representación legal de la empresa accionante, en la misma fecha -23 de octubre de 2020- en que promovió el conflicto de competencias, contestaron a la demanda ejecutiva oponiendo excepciones, lo cual constituye consentimiento tácito de la competencia cuestionada; asimismo, la Jueza de la causa corrió en traslado a la parte demandada con dicho recurso mediante decreto de 5 de noviembre del citado año (fs. 184 vta.), siendo notificados con ese decreto los nombrados el 9 de igual mes y año, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 185, lo cual generaba para los accionantes la carga procesal de contestar el señalado recurso para desvirtuar los agravios expuestos por el apelante -hoy tercero interesado- en el mismo, y así también formular sus argumentos sobre la forma como debían interpretarse y aplicarse las normas civiles y comerciales para evitar la presunta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales alegados a objeto de que los Vocales ahora accionados los consideren y se pronuncien respecto a esos argumentos o reclamos; por lo que, los accionantes al no responder el mencionado recurso, privaron a los Vocales hoy accionados de la posibilidad de pronunciarse y eventualmente, acogiendo sus argumentos, confirmar el citado Auto, en el Auto de Vista SCCI 003/2021, evitando de ese modo la vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegados.

Conforme lo analizado, se concluye que la empresa accionante sin reclamar los agravios o reclamos expuestos en la acción de defensa en sede la jurisdicción ordinaria, planteó directamente en la jurisdicción constitucional; por lo que, se hace aplicable a la situación descrita el impedimento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que cuando los reclamos o agravios se denuncian en forma directa a través de la acción de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria de la referida acción tutelar; pues, como quedó precisado, en estos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos, debido a una actuación negligente de la empresa accionante de no cumplir con la carga procesal de contestar el recurso de apelación en su propio perjuicio.

Es más, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Tribunales de apelación tienen el deber de motivar las resoluciones, en la que no se pueden limitar únicamente a la resolución de los agravios expresados por el recurrente en su impugnación; sino también considerar de manera motivada la contestación con la que controvierte la otra parte a los puntos apelados, labor que no pudieron cumplir los Vocales ahora accionados, debido a que la empresa accionante no contestó el recurso de apelación.

En definitiva, por las razones expuestas, no corresponde conceder la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.