SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0553/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales a tiempo de emitir una decisión constituye un elemento esencial del debido proceso, obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificada las razones por las c

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”   (el resaltado es propio).

Todas las autoridades que ejercen jurisdicción tienen la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentado en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que se aplican dichos supuestos facticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, preciso que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

III.2.  Principio de congruencia: jurisprudencia reiterada

La congruencia exige que los actos que emiten los jueces y autoridades administrativas guarden coherencia entre lo pretendido y lo resuelto, acepción externa; y que el contenido del fallo con la relación lógica entre los argumentos expuestos en la parte considerativa y la parte resolutiva -acepción interna-; la SC 0486/2010-R de 5 de julio, respecto a dicho principio precisó lo siguiente:  “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En ese mismo, orden de razonamiento la SCP 1083/2014 de 10 de junio, precisó la diferencia que existe entre congruencia interna y externa, estableciendo el siguiente precedente: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Según se observa de los antecedentes que se adjuntan a la acción de amparo constitucional, se tiene que el BCB, por la venta del ex Banco Boliviano Americano S.A., cedió parte de su cartera a favor del BCB; por lo que, el 15 de noviembre de 2001, inició demanda ejecutiva contra Aníbal Ramón Mora Gonzales, proceso que concluyó con la adjudicación por parte de la precitada entidad financiera del inmueble otorgado en garantía hipotecaria.

En esa circunstancia, la empresa Los Andes S.R.L., garante hipotecaria de la obligación, interpuso incidente de nulidad de obrados argumentando que no fue notificada con la demanda; incidente que finalmente fue resuelto por Auto de Vista 357/2017 de 16 de octubre, que declaró probado el mismo, dando lugar a la nulidad del proceso, hasta la citación con la demanda al garante hipotecario; decisión sobre la cual la parte peticionante de tutela no interpuso acción de tutela.

Una vez practicada la notificación al garante hipotecario de la obligación, la empresa Los Andes S.R.L. planteó excepción de prescripción; dando lugar a que, se emita en primera instancia el Auto Definitivo 357 de 25 de octubre de 2018, declarando probada la misma, disponiendo se levanten todas las medidas precautorias y en ejecución se determine la cancelación de la adjudicación judicial a favor de la parte accionante; decisión complementada por Auto 455 de 9 de noviembre de igual año, resolviendo no haber lugar a la complementación y enmienda (Conclusión II.1); asimismo, en primera instancia se dictó Auto Interlocutorio 69 de 13 de febrero de 2019, que declaró improbado el incidente de nulidad planteado por la parte peticionante de tutela (Conclusión II.2), fallos que fueron impugnados y resueltos en alzada mediante el Auto de Vista 38/2020 de 27 de agosto, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que determinó anular el Auto Interlocutorio 357, ordenando a la Jueza de la causa proceda a pronunciar sentencia; determinación complementada a través del Auto 11/2021 el 12 de enero.

Ahora bien, se denuncia que las Resoluciones de alzada vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación; toda vez que, la aludida Sala no resolvió la impugnación planteada contra la decisión de acoger la excepción de prescripción y su Auto complementario, tampoco la apelación contra el incidente de nulidad, sino a través de la complementación y enmienda, desconociendo la finalidad de dicho instrumento procesal.

Con la finalidad de resolver la presente acción de tutela este Tribunal, limitará el análisis de la misma al examen del Auto de Vista 38/2020, y el Auto 11/2021 -complementario-, a partir de los agravios expuestos en apelación y la respuesta de la mencionada Sala; en consecuencia, no se realizará valoración alguna sobre la nulidad procesal determinada ante el incidente planteado por la empresa Los Andes S.R.L., la verdad material de esta notificación, pues oportunamente el BCB no interpuso la acción de defensa en la instancia constitucional contra el Auto de Vista 357/2017, que declaró probado el incidente.

En ese orden, se puede advertir que el BCB a tiempo de interponer el recurso de apelación contra el Auto Definitivo 357, expuso los siguientes agravios:

a)    El Auto Definitivo impugnado atenta contra el debido proceso, al haberse emitido el aludido de manera apresurada, resolviendo únicamente la excepción de prescripción; toda vez que, correspondía atender tanto la demanda como las excepciones a través de una sentencia, conforme determina el Código Procesal Civil, aplicable al presente trámite;

b)    Las obligaciones y el patrimonio del Estado, como es el crédito impago que tiene el BCB, son imprescriptibles conforme lo establece el art. 339.II de la CPE;

c)    Se conculcó el principio de verdad material; debido a que, Aníbal Ramón Mora Gonzáles -ejecutado-, conocía de la existencia del proceso ejecutivo, al ser este el socio mayoritario de la empresa Los Andes S.R.L.;

d)    Se realizó una valoración inadecuada de la prueba al establecer que la legalización del poder de representación de la empresa Los Andes S.R.L., no cumple con el art. 1311 del Código Civil (CC); y,

e)    El Auto Definitivo 357 no cumplió la SCP 1082/2014 de 19 de junio, que determina la interrupción de la prescripción por la nulidad procesal.

La parte peticionante de tutela también impugnó el Auto Interlocutorio 69, mediante el cual se declaró improbado el incidente de nulidad de notificación, expresando los siguientes agravios:

1)    La notificación realizada con el memorial a través del que el ahora tercero interesado plantea excepción de prescripción, y la apertura de término de prueba, debió ser practicada conforme al Código Procesal Civil;

2)    La comunicación procesal no fue realizada, debido a que, no existe registro de la misma en el libro de control de notificaciones ni en tablero judicial de la secretaría del Juzgado, aspecto que fue advertido a la Jueza a través de memorial; y,

3)    No se valoró adecuadamente las aludidas pruebas que demuestran que la comunicación procesal no fue practicada.

Ahora bien, en alzada la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de emitir el Auto de Vista 38/2020, y determinar anular el Auto Definitivo 357, sustentó su decisión en los siguientes argumentos:

i)        En la fundamentación normativa concluye que la prescripción de los derechos patrimoniales es procedente cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; es decir, cinco años; sin embargo, el derecho de plantear la excepción de prescripción es para el titular de la deuda;

ii)    El garante hipotecario debe ser demandado juntamente con el deudor para que no se vulnere su derecho a la defensa que podría afectar su derecho de propiedad privada; empero, el garante hipotecario no tiene legitimidad para plantear excepción o medio de defensa que son propios del deudor principal como por ejemplo la prescripción de la deuda;

iii)  La nulidad procesal, es excepcional y de última ratio, procede cuando se sustenta en los principios de especificidad, transcendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión; y,

iv)   El Auto Definitivo impugnado no tomó en cuenta que conforme el art. 283 del Código Procesal Civil (CPC), las excepciones deben resolverse en sentencia, sin que en el caso se hubiere cumplido dicha prescripción; debido a que, la autoridad jurisdiccional se pronunció sobre la excepción a través de un auto y no así de una sentencia y tampoco se manifestó sobre el fondo de la demanda ejecutiva.

El Banco Central de Bolivia requirió la complementación y enmienda del Auto de Vista 38/2020; por lo que, en esa vía procesal la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto 11/2021 -complementario-, con el siguiente criterio:

-      Con respecto a la apelación del Auto Interlocutorio 69, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, que determina declarar improbado el incidente de nulidad interpuesto por el BCB, se tiene por cumplida la finalidad de las notificaciones; debido a que, el BCB llegó a conocer las actuaciones; sin considerar que existían irregularidades, debió presentar su incidente de manera inmediata y no solicitar se tomen en cuenta las mismas.

A la vista de lo señalado precedentemente, este Tribunal concluye lo siguiente:

Sobre la apelación de la excepción de prescripción, se acusa la aludida Sala al emitir el Auto de Vista 38/2020, y determinar anular el Auto Definitivo 357, desconocieron el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, esencialmente porque no se pronunciaron sobre los agravios planteados; únicamente la excepción de prescripción, cuando correspondía emitir una determinación respecto a la demanda como las excepciones a través de una sentencia; que las obligaciones y el patrimonio del Estado son imprescriptibles conforme lo establece el art. 339.II de la CPE; se desconoció el principio de verdad material; debido a que, Aníbal Ramón Mora Gonzales -ejecutado- como representante de la empresa Los Andes S.R.L. conocía de la existencia del proceso ejecutivo, no se consideró que la SCP 1082/2014, determinó la interrupción de la prescripción por la nulidad procesal.

En ese orden, este Tribunal advierte que los agravios planteados sobre la decisión de declarar probada la prescripción involucran la denuncia de errores procesales (in procedendo) y errores de fondo (in judicando), los primeros dan lugar a la nulidad de obrados y los segundos a la modificación de lo resuelto en primera instancia, al advertirse errores in procedendo ya no es posible analizar los errores in judicando.

Con esa precisión de la lectura del Auto de Vista 38/2020, sobre la apelación de la excepción de prescripción, se advierte que dicha Sala al determinar en la parte resolutiva, “…ANULA el Auto N° 357 de 25 de octubre de 2018 cursante a fs. 729 del expediente, emitido por la Juez Publico Civil y Comercial N° 3ro de la Capital, ordenando a la juez a quo, de manera inmediata, proceda a emitir sentencia” (sic), es evidente que consideró y, acogió el error in procedendo planteado como agravio por el BCB en su apelación y, acusaba que al dictarse el Auto Definitivo 357 y resolverse únicamente la excepción de prescripción, se incurrió en un error de procedimiento; debido a que, correspondía resolver tanto la demanda como las excepciones a través de una sentencia; consecuentemente, este Tribunal considera que al acogerse el referido agravio y disponerse la nulidad de obrados, el Tribunal de alzada se encontraba impedido de examinar los agravios relacionados a los errores in judicando que hacen al fondo de la excepción de prescripción; toda vez, que, incumbe de manera previa que estos sean considerados por la Jueza de instancia al momento de emitir una sentencia, acto procesal en el cual deberá valorar los argumentos de excepción de prescripción, y los de defensa del BCB sobre la imprescriptibilidad de obligaciones del Estado y la facultad del garante hipotecario para formular la misma, entre otras; consecuentemente, no se advierte que exista una vulneración al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia.

No obstante de ello, cabe advertir que el BCB en ningún momento, en la acción de amparo constitucional cuestionó que la nulidad procesal establecida en el Auto de Vista 38/2020, configuraría una lesión a sus derechos constitucionales, impidiendo que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto.

En relación a la apelación del incidente de nulidad de notificación, resuelto mediante Auto 11/2021 -complementario-, y al que se acusa que no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, y además que no respondió a los agravios planteados; este Tribunal concluye que los argumentos que sirven como sustento para confirmar el rechazo al incidente son suficientes; toda vez que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, luego de la revisión de los antecedentes se logró evidenciar que la finalidad de las comunicaciones procesales fueron cumplidas, al advertir que incluso el BCB en lugar de plantear el incidente de nulidad, presentó un memorial advirtiendo de las irregularidades en la notificación; no obstante ello, este Tribunal precisa que los supuestos vicios de nulidad en la forma de la notificación, en el caso en análisis no impidieron ejercicio del derecho a la defensa del BCB; debido a que, conforme a los antecedentes que cursan en esta acción tutelar, dicha entidad en ejercicio del citado derecho, presentó sus argumentos de defensa frente a la pretensión del garante hipotecario -tercero interesado-, apelando la decisión y obteniendo incluso una resolución favorable de nulidad de obrados, al haberse acogido por la mencionada Sala el error in procediendo que dio lugar a la nulidad de obrados y la orden expresa de emitirse una sentencia que resuelva el proceso ejecutivo y la excepción de prescripción; lo que, determina la imposibilidad de conceder la tutela por ese hecho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve, CONFIRMAR la Resolución 93/21 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 205 vta. a 210, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO