SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2022-S3
Sucre, 6 de junio de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 41558-2021-84-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 63/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 120 a 128, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicio Rubén Veliz García en representación legal de la Asociación de Transporte Mixto de Pasajeros y Carga “EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA” contra Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 9 ambos de julio de 2021, cursante de fs. 86 a 95 vta.; y, 101 y vta., el representante legal de la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo de revocatoria de personería jurídica seguido en contra de su Asociación, el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -Víctor Hugo Vásquez Mamani-, emitió la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 Recurso de revocatoria de 30 de septiembre, disponiendo la revocatoria de la Resolución Administrativa Prefectural 517/09 de 5 de enero de 2009, que otorgó la personería jurídica de la Asociación de Transporte Mixto de Pasajeros y Carga “EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA”; ante ello y al considerarse ilegal dicha Resolución, se interpuso recurso jerárquico contra la misma.
Manifestó que arbitraria y sorpresivamente, Zenón Pizarro Garisto, ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emitió el Auto de 3 de febrero de 2020, disponiendo la suspensión de la tarjeta de operaciones de la indicada Asociación de Transporte Mixto; de igual manera, el prenombrado mediante Auto de 4 de marzo de igual año, dejó sin efecto el referido Auto y dispuso la prosecución de la tarjeta de operaciones de la señalada Asociación, hasta que sea resuelto el recurso jerárquico; empero, dicho fallo nunca fue cumplido, “…no habiéndose restituido la tarjeta de operaciones, y en consecuencia manteniéndose de manera ilegal la sanción impuesta de manera arbitraria” (sic).
Asimismo, el Ministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia -Yerko Nuñez Negrette-, dictó la Resolución Recurso Jerárquico 008/20 de 9 de marzo de 2020, revocando la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 Recurso de Revocatoria y declarando la nulidad del procedimiento; por lo que, no puede quedar subsistente ninguna sanción impuesta como ser la revocatoria de la personalidad jurídica y la suspensión de la tarjeta de operaciones.
Refiere que habiéndose presentado varios memoriales, solicitando la restitución de la tarjeta de operaciones en cumplimiento a la Resolución Recurso Jerárquico 008/20, los mismos no fueron atendidos ni respondidos, ni se procedió con lo requerido, manteniendo subsistente la ilegal sanción impuesta.
Por último, al mantener subsistente la sanción de suspensión de la tarjeta de operaciones, sin que de por medio exista una resolución ejecutoriada por la cual se disponga la revocatoria de la personalidad jurídica o el retiro de la tarjeta de operaciones, es ilegal y vulnera su derecho al trabajo, máxime si existe la Resolución Recurso Jerárquico 008/20 que dispuso la revocatoria total de la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 Recurso de Revocatoria, siendo que la Asociación está legalmente constituida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante por intermedio de su representante legal considera lesionados sus derechos a la petición y al trabajo, conforme a los arts. 9.5, 24, 46, 47.I y II, y 76 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se emita respuesta dejando sin efecto la sanción impuesta, en cumplimiento a la Resolución Recurso Jerárquico 008/20, e inmediatamente se proceda con la restitución de la tarjeta de operaciones de la Asociación de Transporte Mixto de Pasajeros y Carga “EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA”, sea con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 113 a 119 vta., informándose por Secretaría, estar presente la parte accionante asistida de su abogado, y los apoderados de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su representante legal, reiteró inextenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe del accionado
Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por intermedio de sus abogados y apoderados, en audiencia, indicó que: a) Existe una Resolución jerárquica emitida por el Ministerio de la Presidencia, la cual anula actos realizados por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y resuelve que se vuelva a encaminar el procedimiento en cuanto a la solicitud de revocatoria de personería jurídica; b) El procedimiento se encuentra vigente y en tramitación; c) Constan certificaciones emitidas por diferentes instancias y se pudo evidenciar que los socios pertenecientes a la Asociación ya trabajan en otras asociaciones, cuentan con tarjetas de operaciones a su nombre, no vulnerándose el derecho al trabajo; d) Con relación a que se hubiese presentado una infinidad de notas a la Gobernación solicitando la restitución de la tarjeta de operaciones, debió hacerse las mismas al Ministerio de la Presidencia, entidad que emitió la Resolución jerárquica; además, el referido fallo no determina que se levante la sanción o la suspensión de la tarjeta de operaciones; e) Se refirió que surgió un conflicto interno dentro de la persona jurídica denominada “Asociación Exprés Pagador Challapata” (sic), donde son dos los socios fundadores, uno de ellos es precisamente “el Sr. Dionicio”, problema que no fue resuelto con el transcurso del tiempo; y, f) Por último, el representante de la parte accionante solicitó tarjetas de operación en el Sindicato 16 de Julio, en el cual tiene dos vehículos registrados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 63/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 120 a 128, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Resolución dictada por el Ministerio de la Presidencia -Resolución Recurso Jerárquico 008/20- revocó la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 y declaró la nulidad del procedimiento hasta la presentación del memorial de solicitud de revocatoria de personería jurídica; es decir, una nulidad de obrados, “…como podría haber una nulidad de todo lo obrado y en el intermedio de eso subsistir una revocatoria de una resolución que ha decidido ingresar al fondo, modestamente en la práctica procesal eso es una resolución incongruente…” (sic); 2) La “Gobernación de Oruro” emitió la Resolución de 7 de abril de 2021, no siendo necesario ingresar a sus fundamentos; empero, la misma dispuso la anulación de obrados hasta la presentación del memorial de solicitud de declaratoria de personería jurídica de la Asociación ahora accionante; así, dejó subsistente el procedimiento administrativo, anuló hasta determinado momento e instruyó a la “gobernación” obrar con la debida celeridad, probidad y legalidad; sin embargo, se advierte que no se cumplió; 3) El indicado procedimiento está en curso, afectado por carencias del principio de celeridad y la parte impetrante de tutela fue presentando todas sus solicitudes, por lo que correspondía en el mismo realizar todas las reclamaciones a la falta de respuesta, y no de forma individual como si se tratara de un derecho a la petición aislado; 4) Para justificar la vulneración al derecho de petición, en la presente acción de defensa se presentó dos notas del 31 de marzo y 1 de abril ambos de 2021; sin embargo, es la propia parte accionante que presentó la copia de la respuesta expresa y oficial emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; 5) No se puede ingresar a analizar el fondo de lo que se pretende, por cuanto se anuló obrados, entendiendo que no existe una resolución vigente; y, 6) Al estar en curso el procedimiento administrativo y al no haberse acudido ni agotado los medios de impugnación, es ante esa instancia que debe realizarse los reclamos antes de acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, no puede ingresarse a analizar otros componentes como la vulneración al derecho al trabajo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución Recurso Jerárquico 008/20 de 9 de marzo de 2020, emitida por Yerko Nuñez Negrette, Ministro de la Presidencia, por la cual revocó la Resolución Administrativa Departamental 719/2019, Recurso de revocatoria de 30 de septiembre y declaró la nulidad del procedimiento hasta la presentación del memorial de solicitud de revocatoria de personería jurídica de la Asociación impetrante de tutela (fs. 43 a 56).
II.2. Cursa escrito de 31 de marzo de 2021, presentado por el representante legal de la parte accionante, solicitando “…EJECUCION A RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO NRO 008/20 DE FECHA 09 DE MARZO DE 2020…” (sic), dirigida al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (fs. 57 a 58).
II.3. Por Notas de 31 de marzo y 1 de abril de 2021, el representante legal de la parte accionante solicitó la reincorporación a actividades de transporte interdepartamental (fs. 59 a 60) e “INTERPROVINCIAL” (fs. 61), mereciendo “RESPUESTA EXPRESA OFICIAL” en el oficio CITE: G.A.D.ORU./S.D.O.P./UDETRA/CORRESP 00112/2021 de 5 de abril, emitido por la Jefa de la Unidad de Transporte Departamental y el Secretario Departamental de Obras Públicas, del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro (fs. 62 a 63).
II.4. Consta memoriales presentados el 6, 8, 9, 19, 23 y 23, todos de abril, nota de 10 mayo, escritos presentados el 24 de mayo; y, 4 y 25 de junio todos de 2021, dirigidos al Gobernador y Secretario de Asunto Jurídicos, del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, solicitando: i) El cumplimiento de la Resolución Recurso Jerárquico 008/20 y Auto de 4 de marzo de 2020 y se instruya la restitución de la tarjeta de operaciones de la Asociación accionante y se realice todos los actos administrativos requeridos a fin de que esta vuelva a operar (fs. 66 a 69); ii) Pronunciamiento expreso (fs. 70 a 71 vta.); iii) A conocimiento incumplimiento de funciones (fs. 72 a 73); iv) Dejar sin efecto inmediatamente la sanción impuesta a la Asociación peticionante de tutela (fs. 74 a 76); v) “REITERA POR ÚLTIMA VEZ SE DEJE SIN EFECTO, DE MANERA INMEDIATA, LA SANCIÓN IMPUESTA A LA ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE MIXTO DE PASAJEROS Y CARGA EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA” (sic [fs. 77 y vta.]); vi) “HABIÉNDOSE ANULADO OBRADOS, Y ANTE SOLICITUD DE REVOCATORIA DE PERSONERÍA JURÍDICA (…) SE TIENE A BIEN OBSERVAR LA CITADA SOLICITUD” (sic [fs. 78 a 80 vta.]); vii) De audiencia (fs. 81); viii) Dejar sin efecto (fs. 82 a 83 vta.); ix) “SOLICITO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, Y CONMINO A QUE SE DEJE SIN EFECTO SANCIÓN IMPUESTA” (sic [fs. 84 y vta.]); y, x) También, haciendo conocer la falta de respuesta a reiteradas Notas e incumplimiento a la Resolución Recurso Jerárquico 008/20; indicando que, a fin de hacer valer sus derechos -de la Asociación accionante- se ven obligados a acudir a las vías llamadas por ley (fs. 85 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de su representante legal considera vulnerado sus derechos a la petición y al trabajo; por cuanto, dentro del procedimiento administrativo de revocatoria de personería jurídica seguido contra su Asociación, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro emitió la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 Recurso de revocatoria, disponiendo la revocatoria de su personería jurídica; asimismo, dicha autoridad mediante Auto de 3 de febrero de 2020, dispuso la suspensión de la tarjeta de operaciones de la Asociación; empero, a través de Auto de 4 de marzo de igual año, dejó sin efecto esa determinación, disponiendo la prosecución de la indicada tarjeta de operaciones hasta que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto; de esta forma, el Ministro de la Presidencia emitió la Resolución Recurso Jerárquico 008/20, revocando la recurrida Resolución Administrativa Departamental y declarando la nulidad del procedimiento; así, en reiteradas oportunidades solicitó la restitución de la tarjeta de operaciones en cumplimiento al indicado fallo que resolvió el recurso jerárquico, sin que las mismas sean respondidas, omisión de respuesta que lesiona sus derechos al mantener subsistente la ilegal sanción impuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, citada y aplicada entre otras por la SCP 0204/2018-S1 de 21 de mayo, estableció sobre este tópico procesal que involucra el alcance del derecho de petición en su núcleo esencial que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante por intermedio de su representante legal alega la vulneración de sus derechos a la petición y al trabajo, pues dentro del procedimiento administrativo de revocatoria de personería jurídica seguido en contra de su Asociación de Transporte Mixto de Pasajeros y Carga “EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA”, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro emitió la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 Recurso de revocatoria, disponiendo la revocatoria de su personería jurídica; asimismo, dicha autoridad mediante Auto de 3 de febrero de 2020, dispuso la suspensión de la tarjeta de operaciones de la Asociación; empero, a través de Auto de 4 de marzo de igual año, dejó sin efecto esa determinación, disponiendo la prosecución de la indicada tarjeta de operaciones hasta que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto; de esta forma, el Ministro de la Presidencia emitió la Resolución Recurso Jerárquico 008/20, revocando la recurrida Resolución Administrativa Departamental y declarando la nulidad del procedimiento; así, en reiteradas oportunidades solicitó la restitución de la tarjeta de operaciones en cumplimiento al indicado fallo que resolvió el Recurso Jerárquico, sin que las mismas sean respondidas, omisión de respuesta que lesiona sus derechos al mantener subsistente la ilegal sanción impuesta.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante Resolución Recurso Jerárquico 008/20, emitida por Yerko Nuñez Negrette, Ministro de la Presidencia, se revocó la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 Recurso de revocatoria, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, quedando sin efecto legal alguno; además, declaró la nulidad del procedimiento hasta la presentación del memorial de solicitud de revocatoria de personería jurídica de la Asociación de Transporte Mixto de Pasajeros y Carga “EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA” con Resolución Administrativa 517/09 “…de fecha 05 de enero de 2009 de fecha 04 de septiembre de 2019…” (sic) y corregir procedimiento conforme a los lineamientos de la referida Resolución, tomando en cuenta que carecía de competencia para corregir dichos defectos, no pudiendo ingresar a pronunciarse sobre el fondo de la referida solicitud; y, también, indicó que corresponde al referido Gobierno Autónomo Departamental, verificar y corregir los vicios expuestos y corregir procedimiento, guiando el trámite y fallando sobre cada una de las pretensiones de los administrados, conforme la naturaleza y objeto del trámite, respetando los procedimientos y los derechos de todas las partes a un procedimiento, justo y equitativo, debiendo resolver la solicitud principal así como todas las que se presentasen en el transcurso del trámite conforme a Derecho, respetando los derechos de los recurrentes a oponerse e impugnar cualquier acto de la Administración Pública, corrigiendo el acto administrativo revocado y los que fueron anulados (Conclusión II.1).
Asimismo, constan memoriales y nota, dirigidos al Gobernador y Secretario Departamental de Asunto Jurídicos del referido Gobierno Autónomo Departamental, solicitando: a) “…EJECUCION A RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO NRO 008/20 DE FECHA 09 DE MARZO DE 2020…”(sic [Conclusión II.2]); b) El cumplimiento de la Resolución Recurso Jerárquico 008/20 y Auto de 4 de marzo de 2020 y se instruya la restitución de la tarjeta de operaciones de la Asociación accionante y se realice todos los actos administrativos requeridos a fin de que esta vuelva a operar (fs. 66 a 69); c) Pronunciamiento expreso (fs. 70 a 71vta.); d) A conocimiento incumplimiento de funciones (fs. 72 a 73); e) Dejar sin efecto inmediatamente la sanción impuesta a la Asociación peticionante de tutela (fs. 74 a 76); f) “REITERA POR ÚLTIMA VEZ SE DEJE SIN EFECTO, DE MANERA INMEDIATA, LA SANCIÓN IMPUESTA A LA ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE MIXTO DE PASAJEROS Y CARGA EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA” (sic [fs. 77 y vta.]); g) “HABIÉNDOSE ANULADO OBRADOS, Y ANTE SOLICITUD DE REVOCATORIA DE PERSONERÍA JURÍDICA (…) SE TIENE A BIEN OBSERVAR LA CITADA SOLICITUD” (sic [fs. 78 a 80 vta.]); h) De audiencia (fs. 81); i) Dejar sin efecto la sanción impuesta (fs. 82 a 83 vta.); j) “SOLICITO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, Y CONMINO A QUE SE DEJE SIN EFECTO SANCIÓN IMPUESTA” (sic [fs. 84 vta.]); y, k) También, haciendo conocer la falta de respuesta a reiteradas notas e incumplimiento a la Resolución Recurso Jerárquico 008/20; indicando que, a fin de hacer valer sus derechos -de la Asociación accionante- se ven obligados a acudir a las vías llamadas por ley (fs. 85 vta.).
A partir de ello, se evidencia que el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, converge en una pretensión suscitada dentro un procedimiento administrativo de revocatoria de personería jurídica en el que se promovió una serie de actuaciones administrativas, con el despliegue procesal asumido por la parte ahora accionante en ejercicio de la garantía del debido proceso; de donde resulta claro, que el origen del cual emerge la pretensión en la presente acción de defensa, se encuentra en la falta de resolución y/o respuesta de las solicitudes de la parte accionante respecto a la petición de que se deje sin efecto la sanción impuesta respecto a la suspensión de la tarjeta de operaciones de la Asociación de Transporte Mixto de Pasajeros y Carga “EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA”, en razón al cumplimiento de las decisiones asumidas dentro de dicho procedimiento; de ahí que resulta evidente que frente a la presunta inactividad o pasividad de la autoridad accionada al no pronunciarse en tiempo y forma sobre la petición formulada, el hoy impetrante de tutela goza, como parte del debido proceso, de la solución legal de reclamar el fondo del asunto mediante los recursos administrativos o jurisdiccionales determinados por ley.
De esta forma, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la pretensión efectuada por la parte accionante y el reclamo de lesión al derecho de petición por la falta de respuesta a la misma al encontrarse dentro el marco de un procedimiento administrativo de revocatoria de personería jurídica donde se peticionó se deje sin efecto la sanción impuesta respecto a la suspensión de la tarjeta de operaciones de la indicada Asociación, no procede por encontrarse vinculado al trámite propio de un proceso administrativo, que cuenta con plazos y etapas procesales establecidas en la normativa correspondiente y de los cuales debe hacer uso conforme a procedimiento y en el marco del despliegue procesal administrativo en curso y en el cual ha estado participando activamente.
Por esta razón y conforme la jurisprudencia constitucional citada, el reclamo impetrado por la parte impetrante de tutela no puede ser tutelado a través del derecho de petición por ser un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, lo cual no ocurre en el presente caso conforme se tiene explicado; de ahí que corresponde denegar la tutela solicitada.
En esa misma línea de análisis, en lo que hace al derecho al trabajo, vinculado a la presunta falta de respuesta a la petición de que se deje sin efecto la sanción impuesta contra la Asociación ahora accionante, se debe señalar que ello incumbe ser reclamado y exigido -si así corresponde- dentro del procedimiento administrativo de referencia, por lo que al respecto de igual forma corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 63/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 120 a 128, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO