SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0563/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 9 ambos de julio de 2021, cursante de fs. 86 a 95 vta.; y, 101 y vta., el representante legal de la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo de revocatoria de personería jurídica seguido en contra de su Asociación, el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -Víctor Hugo Vásquez Mamani-, emitió la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 Recurso de revocatoria de 30 de septiembre, disponiendo la revocatoria de la Resolución Administrativa Prefectural 517/09 de 5 de enero de 2009, que otorgó la personería jurídica de la Asociación de Transporte Mixto de Pasajeros y Carga “EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA”; ante ello y al considerarse ilegal dicha Resolución, se interpuso recurso jerárquico contra la misma.

Manifestó que arbitraria y sorpresivamente, Zenón Pizarro Garisto, ex Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emitió el Auto de 3 de febrero de 2020, disponiendo la suspensión de la tarjeta de operaciones de la indicada Asociación de Transporte Mixto; de igual manera, el prenombrado mediante Auto de 4 de marzo de igual año, dejó sin efecto el referido Auto y dispuso la prosecución de la tarjeta de operaciones de la señalada Asociación, hasta que sea resuelto el recurso jerárquico; empero, dicho fallo nunca fue cumplido, “…no habiéndose restituido la tarjeta de operaciones, y en consecuencia manteniéndose de manera ilegal la sanción impuesta de manera arbitraria” (sic).

Asimismo, el Ministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia -Yerko Nuñez Negrette-, dictó la Resolución Recurso Jerárquico 008/20 de 9 de marzo de 2020, revocando la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 Recurso de Revocatoria y declarando la nulidad del procedimiento; por lo que, no puede quedar subsistente ninguna sanción impuesta como ser la revocatoria de la personalidad jurídica y la suspensión de la tarjeta de operaciones.

Refiere que habiéndose presentado varios memoriales, solicitando la restitución de la tarjeta de operaciones en cumplimiento a la Resolución Recurso Jerárquico 008/20, los mismos no fueron atendidos ni respondidos, ni se procedió con lo requerido, manteniendo subsistente la ilegal sanción impuesta.

Por último, al mantener subsistente la sanción de suspensión de la tarjeta de operaciones, sin que de por medio exista una resolución ejecutoriada por la cual se disponga la revocatoria de la personalidad jurídica o el retiro de la tarjeta de operaciones, es ilegal y vulnera su derecho al trabajo, máxime si existe la Resolución Recurso Jerárquico 008/20 que dispuso la revocatoria total de la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 Recurso de Revocatoria, siendo que la Asociación está legalmente constituida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante por intermedio de su representante legal considera lesionados sus derechos a la petición y al trabajo, conforme a los arts. 9.5, 24, 46, 47.I y II, y 76 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se emita respuesta dejando sin efecto la sanción impuesta, en cumplimiento a la Resolución Recurso Jerárquico 008/20, e inmediatamente se proceda con la restitución de la tarjeta de operaciones de la Asociación de Transporte Mixto de Pasajeros y Carga “EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA”, sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 113 a 119 vta., informándose por Secretaría, estar presente la parte accionante asistida de su abogado, y los apoderados de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su representante legal, reiteró inextenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe del accionado

Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por intermedio de sus abogados y apoderados, en audiencia, indicó que: a) Existe una Resolución jerárquica emitida por el Ministerio de la Presidencia, la cual anula actos realizados por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y resuelve que se vuelva a encaminar el procedimiento en cuanto a la solicitud de revocatoria de personería jurídica; b) El procedimiento se encuentra vigente y en tramitación; c) Constan certificaciones emitidas por diferentes instancias y se pudo evidenciar que los socios pertenecientes a la Asociación ya trabajan en otras asociaciones, cuentan con tarjetas de operaciones a su nombre, no vulnerándose el derecho al trabajo; d) Con relación a que se hubiese presentado una infinidad de notas a la Gobernación solicitando la restitución de la tarjeta de operaciones, debió hacerse las mismas al Ministerio de la Presidencia, entidad que emitió la Resolución jerárquica; además, el referido fallo no determina que se levante la sanción o la suspensión de la tarjeta de operaciones; e) Se refirió que surgió un conflicto interno dentro de la persona jurídica denominada “Asociación Exprés Pagador Challapata” (sic), donde son dos los socios fundadores, uno de ellos es precisamente “el Sr. Dionicio”, problema que no fue resuelto con el transcurso del tiempo; y, f) Por último, el representante de la parte accionante solicitó tarjetas de operación en el Sindicato 16 de Julio, en el cual tiene dos vehículos registrados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 63/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 120 a 128, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La Resolución dictada por el Ministerio de la Presidencia -Resolución Recurso Jerárquico 008/20- revocó la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 y declaró la nulidad del procedimiento hasta la presentación del memorial de solicitud de revocatoria de personería jurídica; es decir, una nulidad de obrados, “…como podría haber una nulidad de todo lo obrado y en el intermedio de eso subsistir una revocatoria de una resolución que ha decidido ingresar al fondo, modestamente en la práctica procesal eso es una resolución incongruente…” (sic); 2) La “Gobernación de Oruro” emitió la Resolución de 7 de abril de 2021, no siendo necesario ingresar a sus fundamentos; empero, la misma dispuso la anulación de obrados hasta la presentación del memorial de solicitud de declaratoria de personería jurídica de la Asociación ahora accionante; así, dejó subsistente el procedimiento administrativo, anuló hasta determinado momento e instruyó a la “gobernación” obrar con la debida celeridad, probidad y legalidad; sin embargo, se advierte que no se cumplió; 3) El indicado procedimiento está en curso, afectado por carencias del principio de celeridad y la parte impetrante de tutela fue presentando todas sus solicitudes, por lo que correspondía en el mismo realizar todas las reclamaciones a la falta de respuesta, y no de forma individual como si se tratara de un derecho a la petición aislado; 4) Para justificar la vulneración al derecho de petición, en la presente acción de defensa se presentó dos notas del 31 de marzo y 1 de abril ambos de 2021; sin embargo, es la propia parte accionante que presentó la copia de la respuesta expresa y oficial emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; 5) No se puede ingresar a analizar el fondo de lo que se pretende, por cuanto se anuló obrados, entendiendo que no existe una resolución vigente; y, 6) Al estar en curso el procedimiento administrativo y al no haberse acudido ni agotado los medios de impugnación, es ante esa instancia que debe realizarse los reclamos antes de acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que, no puede ingresarse a analizar otros componentes como la vulneración al derecho al trabajo.