SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de su representante legal considera vulnerado sus derechos a la petición y al trabajo; por cuanto, dentro del procedimiento administrativo de revocatoria de personería jurídica seguido contra su Asociación, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro emitió la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 Recurso de revocatoria, disponiendo la revocatoria de su personería jurídica; asimismo, dicha autoridad mediante Auto de 3 de febrero de 2020, dispuso la suspensión de la tarjeta de operaciones de la Asociación; empero, a través de Auto de 4 de marzo de igual año, dejó sin efecto esa determinación, disponiendo la prosecución de la indicada tarjeta de operaciones hasta que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto; de esta forma, el Ministro de la Presidencia emitió la Resolución Recurso Jerárquico 008/20, revocando la recurrida Resolución Administrativa Departamental y declarando la nulidad del procedimiento; así, en reiteradas oportunidades solicitó la restitución de la tarjeta de operaciones en cumplimiento al indicado fallo que resolvió el recurso jerárquico, sin que las mismas sean respondidas, omisión de respuesta que lesiona sus derechos al mantener subsistente la ilegal sanción impuesta.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, citada y aplicada entre otras por la SCP 0204/2018-S1 de 21 de mayo, estableció sobre este tópico procesal que involucra el alcance del derecho de petición en su núcleo esencial que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante por intermedio de su representante legal alega la vulneración de sus derechos a la petición y al trabajo, pues dentro del procedimiento administrativo de revocatoria de personería jurídica seguido en contra de su Asociación de Transporte Mixto de Pasajeros y Carga “EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA”, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro emitió la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 Recurso de revocatoria, disponiendo la revocatoria de su personería jurídica; asimismo, dicha autoridad mediante Auto de 3 de febrero de 2020, dispuso la suspensión de la tarjeta de operaciones de la Asociación; empero, a través de Auto de 4 de marzo de igual año, dejó sin efecto esa determinación, disponiendo la prosecución de la indicada tarjeta de operaciones hasta que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto; de esta forma, el Ministro de la Presidencia emitió la Resolución Recurso Jerárquico 008/20, revocando la recurrida Resolución Administrativa Departamental y declarando la nulidad del procedimiento; así, en reiteradas oportunidades solicitó la restitución de la tarjeta de operaciones en cumplimiento al indicado fallo que resolvió el Recurso Jerárquico, sin que las mismas sean respondidas, omisión de respuesta que lesiona sus derechos al mantener subsistente la ilegal sanción impuesta.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, mediante Resolución Recurso Jerárquico 008/20, emitida por Yerko Nuñez Negrette, Ministro de la Presidencia, se revocó la Resolución Administrativa Departamental 719/2019 Recurso de revocatoria, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, quedando sin efecto legal alguno; además, declaró la nulidad del procedimiento hasta la presentación del memorial de solicitud de revocatoria de personería jurídica de la Asociación de Transporte Mixto de Pasajeros y Carga “EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA” con Resolución Administrativa 517/09 “…de fecha 05 de enero de 2009 de fecha 04 de septiembre de 2019…” (sic) y corregir procedimiento conforme a los lineamientos de la referida Resolución, tomando en cuenta que carecía de competencia para corregir dichos defectos, no pudiendo ingresar a pronunciarse sobre el fondo de la referida solicitud; y, también, indicó que corresponde al referido Gobierno Autónomo Departamental, verificar y corregir los vicios expuestos y corregir procedimiento, guiando el trámite y fallando sobre cada una de las pretensiones de los administrados, conforme la naturaleza y objeto del trámite, respetando los procedimientos y los derechos de todas las partes a un procedimiento, justo y equitativo, debiendo resolver la solicitud principal así como todas las que se presentasen en el transcurso del trámite conforme a Derecho, respetando los derechos de los recurrentes a oponerse e impugnar cualquier acto de la Administración Pública, corrigiendo el acto administrativo revocado y los que fueron anulados (Conclusión II.1).
Asimismo, constan memoriales y nota, dirigidos al Gobernador y Secretario Departamental de Asunto Jurídicos del referido Gobierno Autónomo Departamental, solicitando: a) “…EJECUCION A RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO NRO 008/20 DE FECHA 09 DE MARZO DE 2020…”(sic [Conclusión II.2]); b) El cumplimiento de la Resolución Recurso Jerárquico 008/20 y Auto de 4 de marzo de 2020 y se instruya la restitución de la tarjeta de operaciones de la Asociación accionante y se realice todos los actos administrativos requeridos a fin de que esta vuelva a operar (fs. 66 a 69); c) Pronunciamiento expreso (fs. 70 a 71vta.); d) A conocimiento incumplimiento de funciones (fs. 72 a 73); e) Dejar sin efecto inmediatamente la sanción impuesta a la Asociación peticionante de tutela (fs. 74 a 76); f) “REITERA POR ÚLTIMA VEZ SE DEJE SIN EFECTO, DE MANERA INMEDIATA, LA SANCIÓN IMPUESTA A LA ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE MIXTO DE PASAJEROS Y CARGA EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA” (sic [fs. 77 y vta.]); g) “HABIÉNDOSE ANULADO OBRADOS, Y ANTE SOLICITUD DE REVOCATORIA DE PERSONERÍA JURÍDICA (…) SE TIENE A BIEN OBSERVAR LA CITADA SOLICITUD” (sic [fs. 78 a 80 vta.]); h) De audiencia (fs. 81); i) Dejar sin efecto la sanción impuesta (fs. 82 a 83 vta.); j) “SOLICITO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, Y CONMINO A QUE SE DEJE SIN EFECTO SANCIÓN IMPUESTA” (sic [fs. 84 vta.]); y, k) También, haciendo conocer la falta de respuesta a reiteradas notas e incumplimiento a la Resolución Recurso Jerárquico 008/20; indicando que, a fin de hacer valer sus derechos -de la Asociación accionante- se ven obligados a acudir a las vías llamadas por ley (fs. 85 vta.).
A partir de ello, se evidencia que el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, converge en una pretensión suscitada dentro un procedimiento administrativo de revocatoria de personería jurídica en el que se promovió una serie de actuaciones administrativas, con el despliegue procesal asumido por la parte ahora accionante en ejercicio de la garantía del debido proceso; de donde resulta claro, que el origen del cual emerge la pretensión en la presente acción de defensa, se encuentra en la falta de resolución y/o respuesta de las solicitudes de la parte accionante respecto a la petición de que se deje sin efecto la sanción impuesta respecto a la suspensión de la tarjeta de operaciones de la Asociación de Transporte Mixto de Pasajeros y Carga “EXPRESS PAGADOR CHALLAPATA”, en razón al cumplimiento de las decisiones asumidas dentro de dicho procedimiento; de ahí que resulta evidente que frente a la presunta inactividad o pasividad de la autoridad accionada al no pronunciarse en tiempo y forma sobre la petición formulada, el hoy impetrante de tutela goza, como parte del debido proceso, de la solución legal de reclamar el fondo del asunto mediante los recursos administrativos o jurisdiccionales determinados por ley.
De esta forma, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la pretensión efectuada por la parte accionante y el reclamo de lesión al derecho de petición por la falta de respuesta a la misma al encontrarse dentro el marco de un procedimiento administrativo de revocatoria de personería jurídica donde se peticionó se deje sin efecto la sanción impuesta respecto a la suspensión de la tarjeta de operaciones de la indicada Asociación, no procede por encontrarse vinculado al trámite propio de un proceso administrativo, que cuenta con plazos y etapas procesales establecidas en la normativa correspondiente y de los cuales debe hacer uso conforme a procedimiento y en el marco del despliegue procesal administrativo en curso y en el cual ha estado participando activamente.
Por esta razón y conforme la jurisprudencia constitucional citada, el reclamo impetrado por la parte impetrante de tutela no puede ser tutelado a través del derecho de petición por ser un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, lo cual no ocurre en el presente caso conforme se tiene explicado; de ahí que corresponde denegar la tutela solicitada.
En esa misma línea de análisis, en lo que hace al derecho al trabajo, vinculado a la presunta falta de respuesta a la petición de que se deje sin efecto la sanción impuesta contra la Asociación ahora accionante, se debe señalar que ello incumbe ser reclamado y exigido -si así corresponde- dentro del procedimiento administrativo de referencia, por lo que al respecto de igual forma corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.