SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2021, cursante de fs. 205 a 208, la accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar, seguido por Monserrat Roxana Salas Rollano en su contra, planteó esta acción de libertad preventiva, correctiva y reparadora.
Señaló que; en 2017 su persona ha sido, demandada por asistencia familiar interpuesta por Monserrat Roxana Salas Rollano, alegando que su persona sería su progenitora, presentando como elemento de prueba un certificado de nacimiento; por el que, la demandante contaría ya con veinticuatro años de edad; empero, lo que llama su atención es el hecho de que el Juez Público de Familia que conoció este proceso, ha vulnerado sus derechos constitucionales; toda vez que, esta demanda que se admitió en su contra, figura como Roxana Cala Rollano y la demandante o beneficiaria es Monserrat Salas Rollano, debiendo considerase que: a) Existen datos erróneos en la identidad de la beneficiaria; ya que, la demandante es Monserrat Salas Rollano; es decir, su apellido paterno y materno de su persona y la obligada son distintos; b) Este proceso se llevó adelante con este vicio de nulidad, desde el inicio; en el que, de manera ilegal incluso actuando retroactivamente, esta autoridad emite una Resolución de 19 de enero de 2019; por la cual, se le condenó a pagar la suma de Bs31 000.- (treinta y un mil bolivianos); librándose el respectivo mandamiento de apremio en su contra, convalidando este error de apellidos que se viene arrastrando; c) Existe una errónea identidad de la obligación; toda vez que, en sus documentos está como Monserrat Salas Rollano y su persona es Roxana Cala Rollano; pues si se, hace una evaluación de estos documentos su persona no sería su madre; es más, no existe ninguna resolución ni modificación de apellido, vulnerándose de este modo el art. 9 del Código Civil (CC), respecto al derecho al nombre; es así, que con estos aspectos ilegales, se pretende que pague esa suma de dinero, bajo el apercibimiento de ser recluida en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo de Potosí; d) La Juez –ahora demandada–, lesionó el derecho a la filiación que corresponde a cada persona, citando al efecto el art. 12 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, referente a la filiación.
Por lo expuesto, no existe relación jurídica familiar entre Monserrat Salas Rollano y su persona Roxana Cala Rollano, que genere derechos y obligaciones de la madre o el padre; ya que, no se ha demostrado por ningún medio de prueba su lazo filial con la demandante, debido a que las las dos llevan el mismo apellido materno; aspecto que, la autoridad –ahora demandada–, antes de admitir la demanda debió haber observado y ser subsanado; sin embargo, la Jueza no solicitó se aclare tal situación, dejando que continúe la secuencia procesal lesionándose así sus derechos.
Finalmente, el 12 de marzo de 2021, a las 22:00 horas; ha sido, aprehendida por funcionarios policiales, en cumplimiento a un mandamiento de apremio, emitido por la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Potosí; para que, cancele el beneficio de asistencia familiar, haciendo notar que este mandamiento se libra a nombre de Roxana Cala Rollano; cuya identidad nunca fue saneada dentro del proceso de asistencia familiar; emitiéndose la Sentencia 053/2017 de 2 de marzo; declarando probada la demanda, disponiendo que: “‘cancele la suma de Bs. 1200 (Mil Doscientos Bolivianos) a favor de Monserrat Roxana Salas Rollano, monto que deberá ser cancelado de manera mensual por la obligada Roxana Rollano′” (sic); es decir, que no se trataría de su persona pues ella es Roxana Cala Rollano y no así “Roxana Rollano” como señala dicha Resolución; la cual, fue objeto de apelación habiendo sido validado también en alzada a través del Auto de Vista 157/2017 de 13 de octubre; a pesar, de todas estas irregularidades y contrariedades se emite mandamiento de apremio en su contra, situación que genera un vicio de nulidad, que la autoridad –ahora demandada–, no valoró durante la sustanciación del proceso familiar y como consecuencia ahora se, encuentra aprehendida en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, cuando lo que correspondía desde el inicio del proceso era aclarar estos aspectos de identidad y filiación de su persona como de la demandante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció como lesionados sus derechos a la libertad en su vertiente del debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a un proceso justo, citando al efecto el art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, 1) Se subsane el apellido en el mandamiento de apremio, ordenándose de manera inmediata su libertad; y, 2) Disponga que, todo el proceso familiar sea debidamente saneado al encontrarse hechos, que vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 230 vta., presentes la accionante, la autoridad demandada, la tercera interviniente; y, ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de sus abogados defensores en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial de la presente acción tutelar; además, de manifestar que: i) Fue aprehendida el viernes 12 de marzo de 2022, a las 22:00, utilizando agentes químicos, sin importar que se encontraba con su hija de dos años de edad, que estaba en sus manos "que es hermana de la ahora accionante" (sic), pese al error de su nombre que existía en el mandamiento de apremio; toda vez que, en la Sentencia que ha adquirido calidad de cosa juzgada; por la que, se le obliga "Roxana Rollano" a cumplir con la asistencia familiar de la beneficiaria; sin embargo, este mandamiento se ejecuta contra Roxana Cala Rollano, lo que genera un cierto vicio de nulidad; y, ii) Por otro lado; refiere que, en ningún momento ha negado que sea madre de Monserrat Salas Rollano; pues tomando en cuenta que la sentencia es la resolución; con la cual, se concluye un proceso, en este caso, en la Sentencia de asistencia familiar, se condenó a Roxana Rollano; sin embargo, se emitió el mandamiento de apremio a Roxana Cala Rollano, existiendo una modificación en el apellido, siendo este el argumento vertido; es decir, lo que se pretende es que la autoridad –ahora demandada– subsane estos aspectos, respecto al apellido de la obligada "es Rollano o es Cala" (sic).
Dentro de la aclaración solicitada por la Jueza de garantías a la defensa de la parte demandada; se tiene que, fue emitido el Auto de 26 de febrero de 2021, que resuelve el incidente de nulidad de obrados planeado por Roxana Cala Rollano, pregunta, ¿éste auto o proveído fue impugnado por la defensa?; toda vez que, de la revisión de obrado no figura ninguna impugnación, con excepción del mandamiento de “aprehensión” –apremio– como último actuado.
Al respecto; se respondió que no, ya que en materia familiar conforme el art. 368 CFPF y siguientes, el recurso que resuelve la nulidad tendría que impugnarse a través de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, teniendo tres días para ello; sin embargo, este plazo ha cumplido; por lo que, no se presentó ningún memorial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Paola Melina García Oquendo, Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Potosí, a través de informe escrito –no consigna fecha–, cursante de fs. 219 a 220, señaló que: a) Evidentemente; en el Juzgado a su cargo, se ha tramitado un proceso de asistencia familiar instaurado por Monserrat Roxana Salas Rollano contra Roxana Rollano, cuyo proceso corresponde al 2017; en el cual, una vez citada como ha sido la –ahora accionante–, ésta ha interpuesto una excepción de impersonería en la demandante; en razón a que, el apellido materno de la beneficiaria fuera distinto al de la demandada; sin embargo, tramitada como ha sido dicha excepción, “se resuelve declarándola improbada”, ordenándose la prosecución de la causal hasta la emisión de la sentencia que también ha sido apelada; sin embargo, en dicha apelación no se expresó ningún agravio respecto de la filiación materna o de la legitimación pasiva y tramitado como fue dicho recurso, en segunda instancia se dispone el pago de asistencia familiar en Bs1 000.- (mil bolivianos); b) Es así que; la impetrante de tutela al no interponer ningún recurso ulterior, respecto al Auto de Vista señalado, ha convalidado y aceptado que evidentemente la beneficiaria Monserrat Roxana Salas Rollano es su hija que por Resolución judicial se ha impuesto el deber de cancelar una asistencia familiar; c) En cumplimiento del derecho que asiste a la demandante en el proceso de asistencia familiar, se procedió a la liquidación devengada por la obligación asistencial; por lo que, la orden de apremio objeto de la presente acción tutelar, no es la única que ha sido tramitada en este despacho, sino que existe una anterior por la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), la cual fue cancelada en su totalidad por la accionante; lo cual, constituye una aceptación tácita de su deber de progenitora de asistir a su hija, siendo otro acto de convalidación de su deber de progenitora; d) Para el cumplimiento y ejecución del primer mandamiento de apremio, exigió la presentación de la partida de nacimiento donde consta que Roxana Cala Rollano y Roxana Rollano son la misma persona, este hecho respecto a la maternidad de la obligada asistencial ha sido admitido en un proceso ordinario tramitado en el Juzgado Público de Familia Primero del referido departamento, cumpliendo esta orden la beneficiaria del proceso de asistencia familiar, ha presentado lo requerido, en este mérito se procedió a ejecutar el primer mandamiento de apremio por Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), que fue cancelado por la solicitante de tutela, conforme a la Sentencia 235/2019, debidamente ejecutoriada que ha determinado la filiación materna de la beneficiaria Monserrat Roxana Salas Rollano respecto de Roxana Cala Rollano; e) Por todo ello; de la revisión del expediente del proceso familiar, ha cumplido con el deber de exigir la documentación pertinente para ejecutar un primer mandamiento y por consiguiente este último mandamiento por el pago de asistencia devengada de Bs31 000.- (treinta y un mil bolivianos), como lo solicitó la parte beneficiaria; f) En consecuencia; habiéndose, aprobado la planilla de liquidación con la emisión de un Auto interlocutorio y una vez puesta en conocimiento de la parte obligada –20 de enero de 2021–, de la revisión de obrados tampoco se pudo advertir que se hubiera interpuesto algún medio de impugnación previsto por la norma procesal familiar, como lo pudo hacer a través de un su derecho de reposición bajo alternativa de apelación frente a la existencia de vulneración de algún derecho; sin embargo, la accionante no realizó ninguna de las alternativas existiendo una aceptación tácita al respecto; por lo que tampoco agotó el principio de subsidiariedad; y, g) Finalmente, en audiencia, se ratificó en el contenido de su informe aclarando; también que, la impetrante de tutela el 2 de febrero de 2021, ha tramitado una anterior acción de libertad en su contra; misma que, fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Segundo de igual departamento, con los mismos argumentos que se esgrime en la presente acción de defensa; es decir, que los presuntos agravios y vulneraciones expuestas ya han sido analizadas por una anterior acción de libertad, la cual fue denegada la tutela solicitada por Roxana Cala Rollano; por lo que, pidió denegar la presente tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente
Monserrat Roxana Salas Rollano, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: 1) Se viene solicitando este pedido de asistencia desde que contaba con diecinueve años de edad; ya que, el único que se habría hecho cargo de su formación y educación moral desde sus ocho años de edad ha sido su padre; 2) Con relación al lazo de progenitora que tiene con su persona como hija, esta situación fue aclarada desde el inicio de la demanda de asistencia familiar, pudiendo evidenciarse en el expediente de este caso, que “Roxana Cala y Roxana Salas” son la misma persona, refiriéndose en audiencia que la accionante tal vez hubiera cambiado su apellido por vergüenza de su padre “por temas de complejos”, siendo aclarada esta situación incluso con la anterior autoridad a cargo –Oscar Orellana– a raíz de una excepción planteada por la parte demandada en el proceso familiar; 3) Aclarando además, que en 2018; la Jueza ahora demandada, no “admita ya expedir mandamientos sin una aclaración de filiación”; por lo que, inician un proceso ordinario de aclaración de filiación y reconocimiento de identidad en la obligación familiar, ante el Juzgado Público de Familia Primero de departamento de Potosí, después de haber transcurrido más de cuatro meses se pide nuevamente ante la Jueza de la causa, un mandamiento de apremio para la impetrante de tutela, siendo otra vez observada por esta autoridad, quien ordenó que previamente la parte demandante presente la sentencia, el certificado de nacimiento y todos los documentos de ese proceso, cumpliendo con todos estos requisitos; es así que, existe un certificado donde se consigna “partida de nacimiento de ejecutorial de Sentencia 235/2019 de fecha 7 de agosto de 2019 librado por el Juez Público 1er de Familia, María René Íñiguez Araujo, un proceso ordinario sobre Filiación seguido por Monserrat Roxana Salas Rollano contra Roxana Cala Rollano, ordenándose consignar el apellido materno inscrito Rollano como convencional siendo el correcto Cala no debiendo existir variación de los datos, en casilla de nota de observación aclaratoria el verdadero nombre o identidad de la madre es Roxana Cala Rollano”, y en la parte resolutiva de la Sentencia, sindica que: “la Sra. Roxana Cala Rollano admite la filiación con relación a la demandante, es decir, con Monserrat Salas siendo que por error involuntario se consignó en la partida de nacimiento el apellido materno Rollano, es su hija siendo el correcto Cala, a efectos de no perjudicar la identidad adquirida por la Sra. Monserrat Roxana Salas Rollano, el apellido materno será consignado como convencional siendo lo correcto Cala, identidad de Roxana Sala y la identidad de Roxana Cala la misma” (sic); por ello, en ningún momento se emitió alegremente el mandamiento de apremio contra la accionante –en ese entonces por Bs14 000.-, habiendo sido cancelado este monto por la misma, cuando en audiencia nunca indicó no ser esa persona o no ser la madre de Monserrat), siendo verificado previamente conforme a las observaciones de la autoridad demandada; 4) Respecto al petitorio; en el que se, solicita se disponga que todo el proceso de asistencia familiar sea debidamente saneado al encontrarse hechos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales; siendo este, el objetivo de la parte accionante; sin embargo, se confunde con el verdadero fin que tiene una acción de libertad; ya que, conforme a la jurisprudencia debería ser acudida a través de una acción de amparo constitucional; y, 5) Por otro lado, la autoridad demandada ha sido clara en puntualizar que, en caso de haber existido actos irregulares, los mismos no fueron objetados por la parte contraria, pues el art. 256 del CFPF; establece que, para efectos de interposición de incidentes se contempla un plazo de cuarenta y ocho horas, incluso si se pretende hacer valer nulidades; sin embargo, no fue así, existiendo una resolución que aún se encuentra susceptible de apelación, incumpliendo el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2021 de 14 de marzo de 2021, cursante de fs. 226 a 230 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes; se advierte que, no existe procesamiento indebido como alegó la parte accionante; toda vez que, de forma voluntaria a tiempo de planear la excepción de personería, reconoce la relación filial con su hija Monserrat Salas Rollano, al proponer el monto de asistencia familiar en la suma de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos) mensuales; por lo que, no existe el procesamiento indebido para disponer el saneamiento de todo el proceso de asistencia familiar como sugiere la impetrante de tutela, no existe ninguna vulneración al derecho a la defensa, a la igualdad ni la filiación de las partes; en consecuencia, este aspecto también fue subsanado cuando la beneficiaria en dicho proceso presentó ante la autoridad –ahora demandada–, el proceso ordinario de filiación donde de forma expresa se reconoce que Roxana Rollano y Roxana Cala Rollano, son la misma persona, progenitora de Monserrat Salas Rollano; ii) En virtud a ello, el Mandamiento de apremio de 11 de marzo de 2021, fue ordenado y emanado de autoridad competente, por la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Potosí, con las formalidades expresadas y señaladas por ley, no existiendo un procesamiento indebido, tampoco la accionante se encuentra indebidamente privada de su libertad; iii) Por otro lado, de los elementos probatorios tanto del memorial de acción tutelar, como de la intervención de los sujetos procesales, se advierte y queda totalmente demostrado, que no se ha acreditado lesión alguna, al debido proceso en ninguna de sus vertientes; pues la solicitante de tutela, conocía perfectamente del error en el apellido, desde el inicio del proceso de asistencia familiar, donde la parte demandante hace conocer las circunstancias del apellido, en el cual su madre está identificada como Roxana Rollano únicamente, lo que es convalidado por la parte demandada al momento de responder a la misma demanda y no cuestionar el curso del proceso, inclusive una vez emitida la asistencia familiar, fue objeto de apelación pero en dicha apelación no se cuestiona la relación filial, sino remitiéndose al fondo a que no hubo una valoración correcta de los elementos de prueba de ahí que la autoridad ad quem, resuelve revocar parcialmente la sentencia, modificando únicamente el monto calificado de Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos) a Bs1 000.- (mil bolivianos), que deberá pagar la obligada a favor de la beneficiaria; en consecuencia, se ha respectado el debido proceso que alega cuestionado la parte accionante, si bien hubo errores en el apellido, los cuales fueron convalidados por ellos mismos, al reconocer que es la progenitora de la beneficiaria, circunstancias que fueron consideradas en todo momento, por cuanto la asistencia familiar, las normas en materia familiar son también de cumplimiento obligatorio, más aún cuando las cuestiones de asistencia familiar van relacionadas con el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación de las personas son derechos fundamentales; y, iv) Se concluye que, la acción formulada no ha sido debidamente sustentada ni se ha demostrado que se hubieran vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, máxime si para interponer una acción de libertad, se tiene que haber agotado los mecanismos de la impugnación; al respecto, en este caso, de obrados se advierte que la parte accionante Roxana Cala Rollano en el proceso de asistencia familiar tiene formulado el incidente de nulidad procesal por vulneración de derechos y garantías constitucionales de 4 de febrero de 2021, petición que fue resuelta mediante Auto de 26 de febrero de ese año; mismo que, en la parte resolutiva se declaró improcedente el incidente de nulidad y hasta la fecha la parte –ahora accionante–, no formulo ningún mecanismo de impugnación.