SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0567/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que:

II.1.  Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Monserrat Roxana Salas Rollano contra Roxana Rollano; una vez citada la demandada, ésta interpuso una excepción de impersonería en la demandante, en razón al apellido materno de la beneficiaria que fuera distinto a la demandada; sin embargo, dicha excepción fue declara improbada, ordenándose la prosecución de la causa, hasta la emisión de la Sentencia 053/2017 de 2 de marzo; la cual fue apelada, en cuyo recurso de segunda instancia a través del Auto de Vista 157/2017 de 13 de octubre; en el que, se dispuso el pago de Bs1 000.- (mil bolivianos); mismo que, no ha tenido ningún recurso ulterior al respecto. En cumplimiento a ese derecho y subsanadas las observaciones por parte de la demandante –hoy tercera interviniente–, a solicitud de ésta, se habría admitido una liquidación por la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), ordenándose un primer mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles en contra de la impetrante de tutela, aclarándose que Roxana Cala Rollano y Roxana Rollano son la misma persona; obligación que fue cumplida por la –ahora accionante–; consiguientemente, y respecto al caso concreto, se solicitó una nueva liquidación, la cual fue aprobada en la suma de Bs31 000.- (treinta y un mil bolivianos) a través de un Auto interlocutorio, emitido por la autoridad ahora demandada; dicha planilla fue puesta a conocimiento de la parte obligada el 20 de enero de 2021; por lo que, la defensa de la obligada, habría planteado un incidente de nulidad de obrados, el cual habría sido resuelto con improcedencia a través de Auto de 26 de febrero de 2021, decisión que como sostuvo la propia defensa de la impetrante de tutela en audiencia, no fue impugnada (fs. 100 103; 170, 172, 173, 175 y 225 vta.).