SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0567/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, en su vertiente del debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a un proceso justo; toda vez que, dentro de un proceso de asistencia familiar en su contra, se emitió mandamiento de apremio a nombre de Roxana Cala Rollano, cuando en la sentencia que se le dispone esta obligación figura como Roxana Rollano; por ende, formuló incidente de nulidad procesal, siendo declarado improbado el mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “… la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’ (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  El incidente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar

Al respecto, la SCP 0054/2020-S1 de 16 de julio, estableció que: “La doctrina define al incidente como una cuestión que difiere de la causa principal de un proceso judicial, los cuales sin embargo se encuentran relacionados; es decir que, se trata de un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez de la causa debe resolverlo a través de un auto debidamente fundamentado.

El art. 255 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), señala respecto a la procedencia de un incidente: ‘Todo incidente deberá formularse de manera fundamentada’; a continuación los siguientes artículos del mismo Código hacen referencia a la tramitación de los incidentes, señalando:

Artículo 256. (TRAMITACIÓN). La tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:

a) Los incidentes serán resueltos en audiencia. b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.

c) El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.

d) Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.

Además, se tiene la posibilidad de activar los medios de impugnación que el referido código establece en los arts. 364.I ] Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código]; 366 que indica: ‘ Las resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: a) Reposición, b) Apelación, c) Casación , d) Compulsa’; y, 368 que menciona: ‘ …procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios’.

En conclusión, el incidente es una figura jurídica que se aplica en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como ser falta de notificación o diligencia defectuosa entre otros, previo a acudir a la vía constitucional; y, una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció como lesionados sus derechos a la libertad en su vertiente del debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a un proceso justo; toda vez que, dentro de un proceso de asistencia familiar en su contra, se emitió mandamiento de apremio a nombre de Roxana Cala Rollano, cuando en la sentencia que se le dispone esta obligación figura como Roxana Rollano; por ende, formuló incidente de nulidad procesal, siendo declarado improcedente el mismo.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los actuados procesales contenidos en la presente acción de defensa; de donde se tiene que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Monserrat Roxana Salas Rollano contra Roxana Rollano, una vez citada la demandada, ésta interpuso una excepción de impersonería en la demandante, en razón al apellido materno de la beneficiaria que fuera distinto a la demandada; sin embargo, dicha excepción fue declara improbada, ordenándose la prosecución de la causa, hasta la emisión de la Sentencia 053/2017 de 2 de marzo, la cual fue apelada, en cuyo recurso de segunda instancia a través del Auto de Vista 157/2017; en el que, se dispuso el pago de Bs1 000.- mismo que no ha tenido ningún recurso ulterior al respecto. En cumplimiento a ese derecho y subsanadas las observaciones por parte de la demandante –hoy tercera interviniente–, a solicitud de ésta, se habría admitido una liquidación por la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), ordenándose un primer mandamiento de apremio con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles en contra de la impetrante de tutela, aclarándose que Roxana Cala Rollano y Roxana Rollano son la misma persona; obligación que fue cumplida por la ahora accionante; consiguientemente y respecto al caso concreto, Monserrat Roxana Salas Rollano, solicitó ante la autoridad ahora demandada, una nueva liquidación de asistencia familiar, la cual fue aprobada en la suma de Bs31 000.- (treinta y un mil bolivianos), a través de un Auto interlocutorio, emitido por la Jueza de la causa; dicha planilla que fue puesta a conocimiento de la parte obligada el 20 de enero de 2021; la cual no hubiera sido objetada en su momento; ante el incumplimiento de dicha obligación, la autoridad demandada ordenó mandamiento de apremio contra Roxana Cala Rollano, situación que fue observada por la parte –ahora accionante–; toda vez que, en la Sentencia que se dispone la obligación de la asistencia familiar figura como Roxana Rollano; como consecuencia, la defensa de la obligada, el 4 de febrero de 2021, habría planteado un incidente de nulidad de obrados, mismo que fue resuelto con improcedencia a través de Auto de 26 de febrero de ese año, decisión que como sostuvo la propia defensa en audiencia, ante el vencimiento del plazo de los tres días este auto no fue impugnado.

Con relación al problema planteado y a sus antecedentes, se tiene entendido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que únicamente se activa la acción de libertad cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común u ordinario, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido; entonces, no sería posible acudir a este recurso constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata; por ende, solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.

En este entendido, observando los antecedentes que informan la causa y los argumentos aclarados por la parte accionante en audiencia de la presente acción tutelar; además, de la Resolución venida en revisión; se advierte que a través de un Auto interlocutorio, la autoridad ahora demandada habría aprobado una planilla de liquidación de asistencia familiar por la cual se fijó la suma de Bs31 000.-, en favor de la demandante ahora tercera interviniente, siendo puesta a conocimiento de la obligada el 20 de enero de 2021, hecho que no ha sido desvirtuado por la parte demandada; empero, ante el incumplimiento de lo dispuesto, se ordenó el mandamiento de apremio contra Roxana Cala Rollano, siendo aprehendida la misma a las 22:00 del 12 de marzo de 2022; sin embargo, la defensa de la parte demandada el 4 de febrero de 2021, alegó vicios de nulidad en la emisión de este mandamiento de apremio; toda vez que, está dirigido contra Roxana Cala Rollano; y no así, como estableció la Sentencia 053/2017, Roxana Rollano, existiendo circunstancias diferidas respecto a la vulneración del debido proceso en la emisión de dicho mandamiento, situación que conllevaría en el saneamiento del trámite; por ende, la defensa conforme el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional haciendo uso del incidente como una figura jurídica aplicable en el ámbito de la jurisdicción ordinaria en materia familiar, medio procesal al que debe acudir la parte que se creyere afectada por defectos en el proceso, como por aclaración en el apellido de la demandada; sin embargo, como establece la misma jurisprudencia aplicable, la parte accionante todavía contaba con el recurso de reposición conforme el art. 368 del CFPF, que señala: “ …procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios”; es decir, que tenía una instancia superior; previo a acudir a la vía constitucional; una vez resuelto el incidente de nulidad, utilizar los medios impugnatorios establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; para luego, eventualmente acudir recién a esta la vía constitucional; por ello, el pretender mediante esta acción de libertad, dilucidar aspectos no considerados previamente y hasta su conclusión ante la autoridad jurisdiccional competente, supondría una tergiversación de este medio de defensa constitucional, extremo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar, correspondiendo por ello, denegarla sin entrar a dilucidar en fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.