SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0570/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

En concordancia con lo citado, la SCP 0004/2019-S2 de 19 de febrero, señaló lo siguiente: ‘…la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que: «I. El recurso de hábeas co

           En el mismo sentido, también se pronunció la SC 0080/2010-R, de 3 de mayo, estableciendo la improcedencia de la acción constitucional, cuando alternativamente se activan la vía ordinaria y la constitucional, para evitar la duplicidad de fallos, al señalar: «Es decir, que de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada…»’”.

           Por su parte, a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, este Tribunal realizó una integración del desarrollo jurisprudencial respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, pronunciándose de la siguiente manera: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales         -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1.     Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2.    Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.     Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4.     Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.     Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de sus representantes denunció la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que, el 9 de marzo de 2021 aproximadamente a las 10:30 horas, funcionarios policiales de la FELCC lo detuvieron ilegalmente y se lo llevaron con fines investigativos en un vehículo con destino desconocido, transgrediendo de esa manera su derecho constitucional, habida cuenta que no cursaba en su contra ninguna orden fiscal ni judicial.

           Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el 8 de mayo de 2021, el Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, informe de inicio de investigación contra autor o autores por la supuesta comisión de delitos electorales, dando de esa manera inicio al proceso penal (Conclusión II.1).

           Cursa memorial de 9 de marzo de 2021, mediante el cual, la Fiscal de Materia puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento de Santa Cruz, la ampliación de denuncia contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos electorales previstos en el art. 238 incs. g) y h) de la LRE (Conclusión II.2).

           En la misma fecha la Fiscal de Materia en el marco de sus atribuciones y conforme a la normativa vigente, pronunció orden de aprehensión contra Adalberto Jorge Salas Bernachi; asimismo, se le notificó con los documentos precitados, aspecto que puede ser corroborado ya que se tiene la firma y aclaración del mismo en dicha notificación                    (Conclusión II.3). 

           Finalmente, se tiene la imputación formal, a través de la cual, el Ministerio Público imputó al demandante de tutela, por la probable comisión de los delitos electorales previstos en el art. 238 incs. g) y h) de la LRE (Conclusión II.4).  

           Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las denuncias de actos ilegales, irregularidades u omisiones en las que habrían incurrido el Ministerio Público o los funcionarios policiales en la etapa preparatoria del proceso, que devengan en lesión de derechos deben ser puestas en conocimiento del juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme prevén los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no es viable activar directamente la jurisdicción constitucional si con carácter previo no se hizo conocer los hechos denunciados a la autoridad jurisdiccional contralora de derechos en la etapa investigativa del proceso y frente al supuesto que dicho juez no restituya los derechos vulnerados, recién podrá interponerse la acción de libertad.

           En ese orden de cosas, dentro la problemática formulada por el accionante se evidencia que, con el propósito de buscar el restablecimiento inmediato de su derecho, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico precitado, pues no se percató que al encontrarse el proceso penal seguido en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional, correspondía previamente acudir ante esa autoridad a objeto de reclamar el hecho denunciado y lograr -previa verificación y contrastación efectiva de la lesión a su derecho invocado- la reparación del mismo, al constituirse la mencionada autoridad en juez contralor de garantías y titular del control jurisdiccional de la investigación; además de ser considerado como aquel medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento a su derecho vulnerado, y luego de haberse agotado esa vía, si aún se mantenía latente el acto conculcado, recién plantear la presente acción tutelar; elemento que al haber sido omitido por el peticionante de tutela, determina la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad al presente caso; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta por el accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 34 vta. a 35 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0570/2022-S2 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA