SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0572/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a ser oído, a la dignidad, al debido proceso y a un recurso efectivo; alegando que, el Juez demandado en la audiencia de medidas cautelares dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio MC/014/2021 de 9 de marzo, en ese acto procesal de manera oral formuló apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, incumpliendo dicha autoridad el plazo de remisión de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el tribunal de alzada

La SCP 0748/2021-S2 de 8 de noviembre, sostuvo que: “Con relación a la tramitación de recurso de apelación el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, establece que: `Artículo 251 (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior´.

Sobre el tema, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, sostuvo que: ‘…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal  ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad’.

Asimismo, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, refirió que: Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribas en este fallo constitucional se tiene que, en la audiencia de medidas cautelares por Auto Interlocutorio MC/014/2021 de 9 de marzo, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de tres meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; en ese acto procesal de manera oral formuló apelación incidental a dicha determinación conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.1); a lo que, por Oficio 46/2021 de 10 marzo, dicha autoridad remitió el legajo procesal del referido recurso al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, recepcionado el 11 de igual mes y año (Conclusión II.2).

En ese entendido, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a ser oído, a la dignidad, al debido proceso y a un recurso efectivo; toda vez que, el Juez demandado no envió al Tribunal de alzada los antecedentes correspondientes a su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio MC/014/2021, inobservando así el plazo de remisión de veinticuatro horas de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP.

Al respecto, y conforme el art. 251 del citado Código, que establece: “(APELACION) La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…” (negrillas añadidas).

Ahora bien, en el presente caso se tiene que, el 9 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual, la autoridad judicial demandada dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela; ante esa decisión el prenombrado de manera oral interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio MC/014/2021; a lo que, el 11 de igual mes y año, el accionante activó la presente acción de libertad alegando transgresión -plazo de veinticuatro horas- al art. 251 del CPP; al respecto, este Tribunal advierte que el Juez demandado a través del Oficio 46/2021 remitió el legajo de dicho recurso ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, dentro de plazo razonable que la ley establece; en tal sentido, se puede advertir que en el caso venido en revisión, no existe apartamiento del mencionado artículo en el envío de la impugnación planteada al Tribunal de alzada; consecuentemente, no se presenta dilación indebida que vulnere los derechos denunciados; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.