SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0574/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2022-S2

Sucre, 22 de junio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  39010-2021-79-AL

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 133/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ismael Tórrez Chaparro contra Ananías Gonzales Ibáñez, Mary Cloty Morales Fernández y José Luis Quiroga Camacho, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante a fs. 1 y 29 a 31, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro, el 9 de noviembre de 2018, el Juez de control jurisdiccional determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; asimismo, el 28 de agosto de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó acusación formal; por lo que, por decreto de 31 del referido mes y año, se determinó remitir la causa al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del indicado departamento, emitiendo dicha instancia la providencia de 4 de septiembre de igual año, disponiendo la radicatoria del proceso y la notificación a las partes.

El 10 de noviembre de 2020, fue notificado con las acusaciones fiscal y particular; en consecuencia, el 23 de igual mes y año, ofreció prueba que fue aceptada por proveído de 24 de ese mes y año; sin embargo, “A la presente fecha” los Jueces demandados no dictaron el auto de apertura de juicio oral, habiendo transcurrido un tiempo excesivo en inobservancia del art. 340.IV de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, disponiendo que los Jueces demandados en el plazo de veinticuatro horas emitan auto de apertura de juicio oral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 90 a 91, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por medio de su abogada, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad, y ampliándolo aseveró que: a) Se encontraría “aprehendido” dos años, cuatro meses y un día, esperando la emisión del auto de apertura de juicio; y, b) En cuanto al informe presentado por los Jueces demandados; “…en ninguna parte de la norma no dice que se espere al otro actor, con o sin su pronunciamiento se debe dictar un auto de apertura…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Ananías Gonzales Ibáñez, Mary Cloty Morales Fernández y José Luis Quiroga Camacho, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 9 de marzo de 2021, cursante a fs. 45 y vta., señalaron que: 1) El 4 de septiembre de 2020, dictaron la providencia de radicatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de secuestro; 2) Por desconocimiento de las generales de ley de Brayan Flores -coacusado-, en la etapa preparatoria fue notificado por edictos; y en mérito a la “…Representación cursante en obrados…” (sic), se dispuso su diligenciamiento en igual modalidad, habiéndose entregado dichos edictos a Giovanna Maizman Sangueza, Encargada de la Unidad de Servicios Judiciales para su respectiva publicación, estando a la espera de los mismos para dictar el correspondiente auto de apertura de juicio; 3) No hubo la retardación denunciada; toda vez que, el impetrante de tutela alegó condiciones relativas solamente a su persona, sin considerar la singularidad de las circunstancias; la causa sería compleja al existir más de diez acusados; quienes desde el momento de la radicatoria indistintamente pidieron cesación de su detención preventiva, generándose apelaciones que fueron enviadas al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro tardando en su devolución; y, 4) El peticionante de tutela no explicó cómo fue vulnerado su derecho a la libertad; pues, su solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta fue rechazada; decisión confirmada en alzada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 133/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 92 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del indicado departamento, dispuso la notificación de Brayan Flores -coacusado-, por edictos en razón al desconocimiento de sus generales de ley -entre ellos de su domicilio-; “al presente” no se tendría conocimiento de la efectividad de la publicación judicial en la plataforma virtual; ii) Si bien el art. 340.IV del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento correspondería que la autoridad judicial dicte el auto de apertura de juicio; sin embargo, se encontraría pendiente la notificación al aludido con las acusaciones particular y fiscal; por lo que, incluso los Jueces demandados dispusieron dicho diligenciamiento por edictos, en resguardo de su derecho a la defensa, debiendo aguardarse ese actuado para evitar vicios de nulidad que vayan en perjuicio de las partes; y, iii)  El impetrante de tutela con su reclamo respecto a la demora antes explicada, no acudió previamente al nombrado Tribunal de Sentencia, incurriendo en incumplimiento del principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ismael Tórrez Chaparro -accionante- y otros por la presunta comisión del delito de secuestro; por decreto de 4 de septiembre de 2020, Ananías Gonzales Ibáñez, Mary Cloty Morales Fernández y José Luis Quiroga Camacho, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -demandados-; radicaron la referida causa y dispusieron su notificación al Fiscal de Materia asignado al caso y a la víctima para que en el plazo de diez días ofrezcan medios de prueba (fs. 8 vta.).

II.2.  Presentada la acusación particular por proveído de 1 de octubre del indicado año, los Jueces demandados en aplicación del art. 340.III del CPP, dispusieron la notificación personal de los encausados con las acusaciones pública y particular; y actuados pertinentes para que en el plazo de diez días ofrezcan medios de prueba y arrimen de manera física la misma de manera documental (fs. 22).

II.3.  Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de igual año, ante los Jueces demandados el impetrante de tutela ofreció: “…MEDIOS PROBATORIOS DE DESCARGO” (sic [fs. 26 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de secuestro; en mérito a la acusación fiscal, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -demandados-; radicaron dicha causa a través del decreto de 4 de septiembre de 2020; y no obstante, presentada la acusación particular y efectuado el ofrecimiento de prueba por su persona el 23 de noviembre del citado año; las aludidas autoridades no dictaron el auto de apertura de juicio oral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambio la línea jurisprudencial arriba citada, estableciendo que: En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional” (el resaltado es nuestro).

Sin embargo, la precitada Sentencia Constitucional fue reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con el siguiente entendimiento: “Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ismael Tórrez Chaparro -hoy accionante- y otros por la presunta comisión del delito de secuestro; por decreto de 4 de septiembre de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, -ahora demandados-; radicaron la causa y dispusieron su notificación al Fiscal de Materia asignado al caso y a la víctima, para que en el plazo de diez días ofrezcan medios de prueba (Conclusión II.1); asimismo, formulada la acusación particular, por proveído de 1 de octubre del indicado año, las aludidas autoridades judiciales en aplicación del art. 340.III del CPP, determinaron la notificación personal de los encausados con las acusaciones fiscal y particular; y para que en el plazo de diez días ofrezcan medios de prueba y presenten de manera física la documental pertinente    (Conclusión II.2); en consecuencia, mediante memorial desplegado el 23 de noviembre de igual año, el solicitante de tutela ofreció: “…MEDIOS PROBATORIOS DE DESCARGO” (sic [Conclusión II.3]).

Ahora bien, el impetrante de tutela alega la supuesta transgresión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad; señalando que, dentro del referido proceso penal, las autoridades demandadas, no obstante que radicaron la causa a través del decreto de 4 de septiembre de 2020, la presunta víctima presentó la acusación particular y su persona ofreció prueba por escrito de 23 de noviembre del citado año, los aludidos Jueces no dictaron el auto de apertura de juicio oral.

Al respecto, de acuerdo al contenido de la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción tutelar cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser tutelado, quedando reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, para que el mismo sea analizado por la presente acción de defensa resulta necesaria la concurrencia de forma simultánea de dos presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R).

En dicho contexto, el caso que nos ocupa resulta inherente al reclamo que efectúa el solicitante de tutela, respecto a la presunta dilación en la emisión del auto de apertura de juicio; cuestión que, no se encuentra directamente vinculada con la restricción de su libertad física pues queda claramente establecido que se halla detenido preventivamente en mérito a la imposición de medidas cautelares; en ese sentido, el acto denunciado como lesivo a través de esta acción de defensa, no afecta su situación jurídica; es decir que, el mismo no restringe o suprime sus derechos; consecuentemente, no se tiene por concurrido el primer presupuesto que exige la jurisprudencia citada supra.

Respecto a la segunda exigencia, tampoco puede ser apreciada en el caso concreto; en razón a que, de los actuados arrimados al expediente se tiene que, justamente en el ejercicio de su derecho a la defensa, el impetrante de tutela acusado por el presunto delito de secuestro conoce el proceso instaurado en su contra; por otro lado, no se advierte que los medios procesales de impugnación se encuentren obstruidos; lo que, permite establecer la ausencia de un absoluto estado de indefensión; más al contrario, es visible que activó los medios que la ley pone a su alcance para ejercer el mencionado derecho.

En efecto, al no concurrir ambos presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad; corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el análisis de fondo de la problemática traída a revisión.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 0574/2022-S2 (viene de la pág. 8).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 133/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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