SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0574/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de secuestro; en mérito a la acusación fiscal, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro -demandados-; radicaron dicha causa a través del decreto de 4 de septiembre de 2020; y no obstante, presentada la acusación particular y efectuado el ofrecimiento de prueba por su persona el 23 de noviembre del citado año; las aludidas autoridades no dictaron el auto de apertura de juicio oral.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambio la línea jurisprudencial arriba citada, estableciendo que: En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional” (el resaltado es nuestro).

Sin embargo, la precitada Sentencia Constitucional fue reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con el siguiente entendimiento: “Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ismael Tórrez Chaparro -hoy accionante- y otros por la presunta comisión del delito de secuestro; por decreto de 4 de septiembre de 2020, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, -ahora demandados-; radicaron la causa y dispusieron su notificación al Fiscal de Materia asignado al caso y a la víctima, para que en el plazo de diez días ofrezcan medios de prueba (Conclusión II.1); asimismo, formulada la acusación particular, por proveído de 1 de octubre del indicado año, las aludidas autoridades judiciales en aplicación del art. 340.III del CPP, determinaron la notificación personal de los encausados con las acusaciones fiscal y particular; y para que en el plazo de diez días ofrezcan medios de prueba y presenten de manera física la documental pertinente    (Conclusión II.2); en consecuencia, mediante memorial desplegado el 23 de noviembre de igual año, el solicitante de tutela ofreció: “…MEDIOS PROBATORIOS DE DESCARGO” (sic [Conclusión II.3]).

Ahora bien, el impetrante de tutela alega la supuesta transgresión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, del principio de celeridad; señalando que, dentro del referido proceso penal, las autoridades demandadas, no obstante que radicaron la causa a través del decreto de 4 de septiembre de 2020, la presunta víctima presentó la acusación particular y su persona ofreció prueba por escrito de 23 de noviembre del citado año, los aludidos Jueces no dictaron el auto de apertura de juicio oral.

Al respecto, de acuerdo al contenido de la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción tutelar cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser tutelado, quedando reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, para que el mismo sea analizado por la presente acción de defensa resulta necesaria la concurrencia de forma simultánea de dos presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R).

En dicho contexto, el caso que nos ocupa resulta inherente al reclamo que efectúa el solicitante de tutela, respecto a la presunta dilación en la emisión del auto de apertura de juicio; cuestión que, no se encuentra directamente vinculada con la restricción de su libertad física pues queda claramente establecido que se halla detenido preventivamente en mérito a la imposición de medidas cautelares; en ese sentido, el acto denunciado como lesivo a través de esta acción de defensa, no afecta su situación jurídica; es decir que, el mismo no restringe o suprime sus derechos; consecuentemente, no se tiene por concurrido el primer presupuesto que exige la jurisprudencia citada supra.

Respecto a la segunda exigencia, tampoco puede ser apreciada en el caso concreto; en razón a que, de los actuados arrimados al expediente se tiene que, justamente en el ejercicio de su derecho a la defensa, el impetrante de tutela acusado por el presunto delito de secuestro conoce el proceso instaurado en su contra; por otro lado, no se advierte que los medios procesales de impugnación se encuentren obstruidos; lo que, permite establecer la ausencia de un absoluto estado de indefensión; más al contrario, es visible que activó los medios que la ley pone a su alcance para ejercer el mencionado derecho.

En efecto, al no concurrir ambos presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional para que el indebido procesamiento sea analizado vía acción de libertad; corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a resolver el análisis de fondo de la problemática traída a revisión.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.