SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0574/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 82 a 83 vta.; y, los de subsanación de 29 de junio y 2 de julio de igual año (fs. 90 y 94), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de septiembre de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, le hizo conocer la proforma resumida de vehículo reemplacado 58919330, marca Volkswagen, Placa de circulación 026PAT, que corresponde a la placa anterior LAR100 y desde entonces viene peregrinando por los departamentos de Ingresos y Legal Tributario del citado ente municipal, pidiendo se excluya su nombre como deudor tributario de dicho vehículo, en mérito a la Certificación 417/2017 de 23 de junio, emanada del Departamento de Impuestos a la Propiedad de la entidad edil referida, en la que claramente se señaló que: “El vehículo con placa de N° 026PAT corresponde a la placa anterior LAR100 con póliza N° 352438, con referencia al vehículo con placa anterior OAD776 y la póliza 696 no tiene ninguna relación con la placa N° 026PAT” (sic). Habiendo demostrado con documentación cursante en el trámite administrativo, que la movilidad con placa anterior LAR100, con póliza 352438 correspondía al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y que de acuerdo con el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), el mismo habría sido reemplacado; por lo que, el vehículo de su propiedad con Placa OAD776, con Póliza 696, corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, continuando a la fecha registrada en la misma ciudad y a su nombre, al no haber sido reemplacado, contando incluso en dicho municipio con una deuda tributaria desde 1998; como también adeudaría sobre el mismo automóvil al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desde 1998; resultando que debería impuestos por el mismo vehículo a dos municipalidades.

No obstante, la claridad de la documentación, el Departamento Legal Tributario emitió la Resolución Técnico Administrativo 920/2019 de 20 de mayo, rechazando su solicitud de excluirse su nombre como deudor del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) del vehículo con placa de circulación 026PAT. Razón por la que planteó recurso de revocatoria, resolviéndose el mismo, confirmando en todas sus partes la Resolución Técnico Administrativo 920/2019; por cuyo efecto, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución Ejecutiva 739/2019 de 22 de noviembre; por la cual, Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde Suplente Temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, revocó la Resolución de Recurso de Revocatoria y anuló obrados hasta el vicio más antiguo.

En mérito a dicha Resolución Ejecutiva, la Secretaría de Servicios al Ciudadano del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, nuevamente dictó la Resolución Administrativa Municipal SSAC 01/2020 el 28 de mayo, con iguales argumentos que la anterior resolución, disponiendo rechazar su petición de exclusión de nombre. Planteando recurso de revocatoria contra dicha Resolución, que mereció la Resolución Municipal de Recurso Revocatorio 007/2020 de 24 de agosto, rechazando dicha impugnación y confirmando la Resolución SSAC 01/2020. Por lo que, en aplicación del art. 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, contra la indicada Resolución interpuso recurso jerárquico, dictando por Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde Suplente Temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de la Resolución Ejecutiva 016/2021 de 11 de enero, mediante la cual rechazó su impugnación, con lo que concluyó el trámite administrativo. Aclarando que todas las Resoluciones Administrativas dictadas en el proceso administrativo, fueron emitidas sin cumplir con los plazos que establecen los arts. 65 y 67 de la LPA.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la exclusión de su nombre como deudor tributario al gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por el vehículo con placa de circulación 026PAT; sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 374 a 375 vta., presentes el accionante y la representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó in extenso el tenor de su demanda de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Manfred Reyes Villa, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 112 a 114 y en audiencia a través de su representante legal, manifestó que: a) La amplia jurisprudencia constitucional ha establecido que en las acciones de defensa donde se impetre la tutela de derechos, no basta con la mención o cita de los mismos, sino que debe realizarse un nexo de causalidad entre las acciones u omisiones que se alegan hubiera cometido la parte demandada y los derechos fundamentales objeto de tutela; sin embargo, de la revisión de esta acción de amparo constitucional, se advirtió que en ningún momento se desarrolló el nexo de causalidad con los hechos y los derechos que consideró le fueron lesionados, no se mencionó cuál la acción u omisión supuestamente realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que afectaron los intereses del accionante; b) El impetrante de tutela mediante memorial presentado el 11 de julio de 2017, solicitó se excluya su nombre como deudor respecto del vehículo reemplacado 026PAT, acompañando una fotocopia del Certificado 417/2017, argumentando además con base a supuestos, que los documentos de su vehículo habrían sido utilizados para realizar el reemplaque de un vehículo con similares características, siendo el resultado de ello el registro de la placa de circulación 026PAT, sin que dicha afirmación hubiera sido respaldada con documentación alguna; c) Los actos de la administración tributaria se presumen válidos, salvo prueba en contrario, prueba que nunca fue acompañada por el ahora accionante; d) De acuerdo a los informes emitidos por el Departamento de Impuestos a la Propiedad, la Plataforma de Atención al Contribuyente y el Sistema RUAT, el vehículo con placa de circulación 026PAT, corresponde al vehículo con placa anterior LAR100, el mismo que no tiene relación alguna con la placa OAD776; por lo que, al contar el vehículo con placa de circulación 026PAT, con radicatoria en el departamento de Cochabamba, se encuentra dentro del universo tributario de igual municipio; por lo cual, la Administración Tributaria tiende a ampliar facultades para perseguir el cumplimiento de las obligaciones impositivas; e) La solicitud del impetrante de tutela fue resuelta por la Resolución Administrativa Municipal SSAC 001/2021; la Resolución Administrativa Municipal de Recurso de Revocatoria SSAC 007/2021 y la Resolución Ejecutiva 016/2021, fallos que gozan de la debida fundamentación y motivación, cuyos fundamentos no fueron desvirtuados por el accionante a través de los recursos de revocatorio y jerárquico presentados, así como tampoco en la presente acción tutelar; y, f) Respecto a la seguridad jurídica, al ser consagrada como un principio se tiene que la acción de amparo constitucional no es la vía para protegerlo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 115/2021 de 13 de julio, cursante de fs. 376 a 379, denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela reiteró el reclamo efectuado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en función a las circunstancias fácticas que también fueron expuestas en la demanda de esta acción de defensa, en la que solicitó se excluya su nombre como deudor tributario del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por el referido vehículo con placa 026PAT, siendo el mismo petitorio que dio inicio al trámite administrativo ante el citado ente municipal de Cochabamba; 2) Tanto en el contenido de la demanda así como en la exposición efectuada en audiencia, el accionante no estableció de qué manera la autoridad demandada hubiera vulnerado su derecho al debido proceso y en cuál de sus elementos; siendo que, la seguridad jurídica conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituye en un principio y consecuentemente no se encuentra dentro el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional; 3) No se estableció de manera fundamentada de qué modo se le lesionó su legítima defensa, y en cuanto a que las Resoluciones hubieran sido emitidas fuera del término, tampoco se remitió a la constancia específica de que esta circunstancia hubiere sido reclamada en las instancias administrativas correspondientes, contrariamente, el impetrante de tutela se limitó a reiterar los fundamentos fácticos que los ha ido exponiendo a partir del memorial de 10 de julio de 2017, que dio inicio al trámite administrativo de reclamo; 4) El solicitante de tutela no cumplió con la obligación de establecer el nexo de causalidad entre la causa de pedir en relación a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales a los fines de su petición de tutela, pretendiendo que la jurisdicción constitucional realice una revisión de los actuados administrativos tramitados ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cual si fuera una instancia impugnativa más; máxime si los argumentos expuestos por el accionante, devienen de afirmaciones que realizó éste, sin respaldo documental, sustentado únicamente en una certificación solicitada mediante memorial de 9 de junio de 2017, donde expuso antecedentes y pidió en específico dos puntos a ser certificados en función a las afirmaciones que realizó el propio impetrante de tutela, que dieron lugar a la certificación 417/2017, cuyo contenido válido a los fines del trámite administrativo, tiene que ver con los puntos certificados y no con los extremos requeridos por el ahora accionante; y, 5) El impetrante de tutela tampoco indicó que las Resoluciones dictadas en el proceso administrativo, entre ellas la Resolución Ejecutiva 016/2021, hubiese vulnerado alguno de los derechos alegados por éste; no habiendo identificado de qué modo se incurrió en la lesión de los derechos alegados en la demanda tutelar, no obstante de tener la posibilidad de subsanar esa circunstancia incluso en audiencia.