SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, alegando que en el proceso administrativo iniciado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se emitieron las Resoluciones Administrativas de revocatoria y jerárquico, las mismas que resolvieron rechazar su solicitud de exclusión de su nombre como deudor tributario del vehículo con placa de circulación 026PAT; no obstante, al haber presentado el Certificado 417/2017, emanado del Departamento de Impuestos a la Propiedad de la entidad edil referida, que certifica que el vehículo que vendió su persona, con placa anterior OAD776 y la póliza 696, no tiene ninguna relación con la placa de circulación 026PAT.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el nexo de causalidad que debe existir entre los hechos, los derechos y el petitorio en las acciones de amparo constitucional
La SC 1640/2010-R de 15 de octubre, refirió a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo que: “De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…”.
Por su parte, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, refiriéndose a la concordancia de hechos, señaló lo siguiente: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso” (las negrillas son nuestras).
En este marco, de acuerdo a la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, expresó que: “…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.
La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala que: ‘…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…’” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 1774/2012 de 1 de octubre, conforme al desarrollo normativo expuesto, sostuvo que: “...el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa pretende; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
El art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas nos pertenecen).
A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, alegando que en el proceso administrativo iniciado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se emitieron las Resoluciones Administrativas de revocatoria y jerárquico, las mismas que resolvieron rechazar su solicitud de exclusión de su nombre como deudor tributario del vehículo con placa de circulación 026PAT; no obstante, al haber presentado el Certificado 417/2017, emanado del Departamento de Impuestos a la Propiedad de la entidad edil referida, que certificó que el vehículo que vendió su persona, con placa anterior OAD776 y la póliza 696, no tiene ninguna relación con la placa de circulación 026PAT.
En atención a lo expuesto en esta acción de defensa, se tiene que, el ahora accionante mediante memorial de 9 de junio de 2017, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que la unidad RUAT-Vehículos le extienda una certificación que acredite: a) Si el Vehículo reemplacado con el número 5891933, con placa actual 026PAT, correspondía al vehículo con placa anterior LAR100, con póliza 352438, si el mismo resulta ser el que vendió y cuya placa era OAD776, con póliza 696; y si la persona que procedió al reemplaque fue Eduardo Salomón Alborta Zambrana; petición que fue atendida mediante Certificación 417/2017, a través de la cual, el Jefe del Departamento de Impuestos a la Propiedad del ente municipal citado, certificó que el motorizado con placa anterior OAD776 y la póliza 696, no tiene ninguna relación con la placa de circulación 026PAT. En mérito a ello, el impetrante de tutela mediante escrito de 10 de julio de 2017, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, disponga que la Dirección de Recaudaciones del ente municipal, excluya su nombre como deudor del monto señalado en la proforma resumida de vehículo reemplacado 5891933; petición que fue reiterada por memoriales de 20 de diciembre de 2017; 12 de enero y 22 de febrero, ambos de 2018; mereciendo la Resolución Administrativa Municipal SSAC 001/2020; por la cual, la Secretaría de Servicios al Ciudadano, resolvió rechazar la solicitud formulada por el accionante, sobre la exclusión de su nombre del impuesto a la propiedad de vehículos automotores terrestres, en relación al automóvil con placa de circulación 026PAT.
Contra dicha Resolución Administrativa, el ahora impetrante de tutela planteó recurso de revocatoria que fue atendido por Resolución Administrativa Municipal de Recurso de Revocatoria SSAC 007/2020, por la que se resolvió rechazar el recurso planteado y confirmar totalmente la Resolución Administrativa Municipal SSAC 001/2020; decisión que fue objeto de recurso jerárquico formulado por Floriberto Ramiro Maldonado Mercado, el 3 de septiembre de 2020, mismo que fue atendido por Resolución Ejecutiva 016/2021 de 11 de enero; por lo que, Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde Suplente Temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, resolvió rechazar el recurso de referencia.
Ahora bien, de los argumentos expuestos en el memorial de esta acción de defensa, se evidencia que, el solicitante de tutela únicamente efectuó una relación de hechos suscitados al interior del proceso administrativo iniciado por su persona, a fin de que se le excluya como deudor de impuestos; orientando su demanda constitucional a reclamar el hecho de que en todas las Resoluciones Administrativas emitidas en el referido proceso, no se consideró el Certificado 417/2017, que a decir del accionante, daba cuenta de que el vehículo que había vendido años atrás, no era el mismo por el que se le pretende imponer el pago de impuestos del automóvil con placa de circulación 026PAT; por lo cual, correspondía que sea excluido como deudor del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores; pretensión última que fue expresamente requerida en el petitorio de esta acción tutelar.
Al respecto, corresponde señalar que si bien esta acción de defensa se centra en cuestionar el hecho de no haberse considerado su exclusión del pago de impuestos; empero, dicho extremo traído a colación en esta acción de amparo constitucional, fue oportunamente reclamado a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, ultimo planteado por el solicitante de tutela el 3 de septiembre de 2020, mismo que fue resuelto mediante Resolución Ejecutiva 016/2021 de 11 de enero; de la cual, no se advierte reclamo alguno en esta instancia constitucional; pues, de la revisión de la demanda constitucional se evidencia una carencia de carga argumentativa que explique cómo es que con dicho fallo se lesionaron los derechos del impetrante de tutela, ni cuál el grado de afectación ocasionado con la emisión de esa Resolución, que justifique de manera cierta una decisión de fondo a dictarse por este Tribunal Constitucional Plurinacional; advirtiéndose en todo caso, que lo que se pretende con la activación de la jurisdicción constitucional, es la revisión de todo el proceso administrativo iniciado por el accionante, cual si se tratase de una instancia de impugnación alternativa, obviando la naturaleza de la mencionada acción tutelar, que se constituye en un mecanismo que tutela y garantiza los derechos fundamentales cuando estos fueron vulnerados en sede ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de otras jurisdicciones.
En consonancia con lo explicado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mal puede inmiscuirse en labor efectuada en la jurisdicción ordinaria administrativa, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no pudiendo considerarse en Tribunal Supra con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, salvo que la parte solicitante de tutela hubiese expuesto de manera concreta, una errónea interpretación del derecho y la consiguiente lesión de derechos fundamentales de manera puntual y concreta; lo que no ocurrió en el caso que se analiza.
Adicionalmente a ello, se advierte que, el impetrante de tutelar de manera ambigua y contradictoria pretende que en esta acción de defensa se disponga la exclusión de su nombre como deudor tributario a la municipalidad de Cochabamba, por impuestos adeudados en relación al vehículo con placa de circulación 026PAT, olvidando que dicha petición debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues ésta determinará y delimitará la concesión de tutela en la acción planteada. De lo que se colige, que en el caso concreto los fundamentos de hecho y de derecho, no se encuentra en plena coherencia con el objeto de la pretensión, generando la ausencia de un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos principales de la pretensión en la acción tutelar, impidiendo pueda resolverse adecuadamente el fondo del asunto, ya que si bien se indicó que las Resoluciones Administrativas dictadas al interior del proceso administrativo iniciado por el accionante, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica y que por dicho motivo se solicitó la exclusión de su nombre para el pago de impuestos con relación al vehículo con placa de circulación 026PAT; siendo que, además de no haberse individualizado y especificado expresamente cuál de las resoluciones le causó agravio, se advierte que la labor de expresión de causalidad no fue direccionada respecto a la Resolución Ejecutiva 016/2021, omitiéndose señalar de manera clara, concreta e indubitable cuál su petitorio en torno a esta Resolución; procediendo más bien a solicitar de manera incongruente, que esta jurisdicción constitucional resuelva el fondo del asunto y disponga su exclusión del pago de impuestos, cuando ni siquiera fue cuestionada como lesiva de derechos fundamentales en la acción de amparo constitucional, la resolución que resolvió su recurso jerárquico. Aspecto que si bien fue omitido en un primer momento; empero, el mismo pudo ser enmendado por el impetrante de tutela a tiempo de hacer uso de la palabra en la audiencia señalada para el efecto, precisando y exponiendo de manera clara el nexo de causalidad ahora extrañado; sin embargo, tampoco se procedió de esa manera. Por tales circunstancias, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.