SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0576/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante a fs. 3 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y otros, la Jueza ahora accionada, mediante Auto Interlocutorio 07/2021 de 17 de febrero, rechazó de manera arbitraria el incidente de “nulidad de imputación” -siendo lo correcto de actividad procesal defectuosa- que presentó por carecer de fundamentación, motivación, control de convencionalidad y de logicidad -que se notificó el “…25 de febrero a horas 8:30 am…” (sic)-, sin respetar sus derechos a la vida y a la dignidad; puesto que se encuentra internado en una “clínica” porque se sometió a una intevención quirúrgica el 26 del mismo mes de 2021 aproximádamente a las 4:00 horas; empero, la citada autoridad judicial dispuso arbitrariamente que se lleve a cabo la “audiencia” en la “clínica”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio “007” -siendo lo correcto 07/2021- de 17 de febrero y se aplique la medida cautelar de dejar sin efecto cualquier audiencia de medidas cautelares; puesto que se encuentra en una “clínica” debido a que se sometió a una intervención quirúrgica el 26 del mismo mes de 2021 aproximádamente a las 4:00 horas; b) No se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares, hasta que no se resuelva el “incidente de nulidad”; y, c) Se fije nueva fecha de audiencia de resolución de incidente para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 157 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su represente sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En la “…audiencia fijada se pretendía verificar…” (sic) sin considerar su estado de salud; y, 2) Se deje sin efecto la rebeldía, por ser un acto ilegal y que la Jueza ahora accionada “lleve” la audiencia de incidentes y excepciones.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -en suplencia legal de su similar Primero-, según informe -que no cursa en obrados- de acuerdo a lo referido en la Resolución 03/2021, emitida por el Tribunal de garantías, manifestó que: i) Se realizó una relación de antencedentes que cursan en el cuaderno de investigación, indicando que existe una imputación formal contra el accionante por los delitos de “…homicidio y lesiones gravísimas…” (sic), hechos que acontecieron el 2019 en la “zona de Senkata”, dicho actuado se notificó a las partes mediante orden instruída por tener su domicilio en la ciudad de Cochabamba; por lo que la defensa del accionante planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, señalándose audiencia para el mismo día -12 de febrero de 2021-, aclarando que un incidente no puede suspender tal actuación. En ese sentido, refirió que el cuaderno de investigación contiene ocho cuerpos y el día de la audiencia primero debe resolverse ese incidente; empero, la defensa presentó una solicitud de suspensión maliciosa que ingresó vía “gestora” el día anterior -finalizada la tarde a las 18:36 horas- con el argumento que su defendido presenta una crisis hipertensiva acompañando un Certificado Médico de 9 del mismo mes -se entiende del mismo año-. De igual manera, acompañó una orden de citación de Marvin Franci, que era patrocinado por la abogada defensora; es decir, que la defensa esperó el tiempo suficiente para que la “autoridad jurisdiccional” tenga que convocar innecesariamente a las partes y a los veedores, siendo el día de la audiencia el 12 de igual mes -se entiende de 2021-. Una vez instalada la audiencia, ante la inasistencia del accionante y de su abogada defensora, los representantes del Ministerio Público pidieron que se declare la rebeldía y se determine el abandono malicioso de su patrocinante; por lo que velando por su derecho a la vida y a la salud, conforme el art. 410 de la CPE, determinó que se notitique a los médicos forenses del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), a objeto de que verifiquen y certifiquen si el accionante tiene días de incapacidad y si puede realizar algún viaje, y en segundo término se declaró el abandono malicioso de la abogada defensora. Después de revisar el informe elevado por los funcionarios del IDIF advirtió que no se le permitió efectuar la valoración médica para poder determinar los días de incapacidad; empero, el accionante ya tenía controlada su crisis hipertensiva y podía asistir a una audiencia, ya que entendía en tiempo y espacio lo que ocurría a su alrededor. Por ello, el Ministerio Público, el 12 de febrero del mismo año, pidió que se declare la rebeldía del accionante y se resuelva el incidente planteado por la defensa, lo que mereció la resolución de ‘“pase obrados a despacho”’ (sic), en consecuencia mediante Resolución 06/2021 de 17 del mismo mes se declaró la rebeldía del imputado -accionante- y por Resolución 07/2021 se rechazó in limine el incidente planteado por la defensa, aclarando que ninguna de las partes formuló recurso alguno. El nombrado, purgó las costas de rebeldía el 23 del mismo mes y año y se programó audiencia de consideración de medida cautelar para el 26 de ese mes y año a las 10:00 horas en el Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que el accionante presentó una recusación en su contra, que se rechazó in límine por Resolución 12/2021 de 25 de igual mes. Instalada la referida audiencia, el nombrado aún se encontraba hospitalizado; por lo que se difirió ese actuado para las 14:30 horas en el “centro hospitalario” donde se encuentra, imponiéndole la multa a de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) a su abogada patrocinante. Reinstalada la indicada audiencia en el lugar señalado, el accionante presentó un cuadro preocupante, por ello los “médicos forenses” lo valoraron, administrándole morfina, que tiene una duración de doce a dieciséis horas, por esa razón se suspendió la citada audiencia hasta que el accionante esté recuperado; y, ii) Con base a esos argumentos, pidió que se deniegue la tutela solicitada; puesto que no existió ninguna vulneración de los derechos alegados por el nombrado.

De igual forma, la Jueza ahora accionada en audiencia señaló que, el proceso es por el delito de asesinato y cuenta con reserva de antecedentes al ser un hecho de lesa humanidad. De igual forma, aclaró que se dio estricto cumplimiento al art. 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que forma parte del bloque de constitucionalidad y que la audiencia de consideración de medidas cautelares fue suspendida sin fecha, por el estado de salud del accionante.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 27 de febrero, cursante de fs. 158 a 162, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La argumentación del accionante por un lado se encuentra difusa y por otro lado confusa, entendiendo que pretende suspender una audiencia de medidas cautelares cuyo vertificativo era muy próximo a causa de estar convaleciente debido a que se sometió recientemente a una intervención quirúrgica e igualmente se le rechazó in limine el incidente “de nulidad de imputación” que presentó en su oportunidad; b) En cuanto al primer agravio, se observó que es insuficiente la prueba presentada con el fin de acreditar que el nombrado se encuentra con problemas de salud muy grave, debido a que el informe médico señaló que se le efectuó una cirugía de tipo ambulatoria, como es la colecistectomía laparoscópica, coligiendo de ello que el paciente se encuentra estable, lúcido y en condiciones de comprender lo que se le diga en la citada audiencia y además ejercitar sin restricciones sus derechos. De acuerdo al informe oral que presentó la Jueza hoy accionada, no se desarrolló la referida audiencia no obstante lo indicado; puesto que el accionante tuvo que ser sedado y no existe fecha próxima para reinstalar la señalada audiencia, por estar supeditada a la mejora del estado de salud del nombrado, extremo por el que carece de mérito la pretensión del accionante y con ello evidenció que no se vulneraron sus derechos a la vida, ni a la defensa que pueda afectar su libertad. Tampoco, corresponde que se conceda una medida cautelar respecto a dicha actuación, por ello en su momento no pudieron verificar que exista fundamento válido para su procedencia; c) Sobre el segundo agravio mencionado, conforme la SCP 0390/2017-S3 de 9 de mayo y el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las audiencias de medidas cautelares no pueden suspenderse por estar pendiente de resolución incidentes y excepciones, al tener una naturaleza e igualmente un trámite diferente; puesto que aquellas poseen un carácter instrumental al proceso, teniendo como finalidad velar -entre otras- el sometimiento del imputado a sus emergencias, a diferencia de estas que es buscar el derecho a la defensa, pero sin generar dilaciones indebidas; d) Con relación al presente caso el accionante mencionó que se resolvió el incidente de nulidad de imputación antes de la fecha programada para el verificativo de la audiencia de medida cautelar, sin que exista fundamento alguno para que la misma pueda suspenderse; y, e) El abogado efectuó una serie de observaciones en “esta audiencia” respecto al rechazo in limine del incidente de actividad procesal defectuosa, que se le notificó recién el 25 de febrero de 2021, indicando que se generó con ello la vulneración a la tutela judicial efectiva, acotando que no pudo recurrirla, porque el 26 de igual mes y año, debía verificarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares, así como la petición que se deje sin efecto la declaratoría de rebeldía, por ser a su criterio un acto ilegal o que la Jueza ahora accionada debía de manera previa fijar nueva audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares del accionante y desarrollar la audiencia debiendo resolverse nuevamente el citado incidente y a su vez supeditar a su determinación. Si es necesario o no determinarse las medidas cautelares para el accionante, es una situación que no corresponde su atención, debido a que no existe la convicción que las respalde y tampoco se entendió cuál sería la vulneración que se encuentra vinculada de manera directa o indirecta con la libertad del nombrado, pues la decisión de la citada autoridad judicial de declarar la rebeldía de “su defendido” tiene su fundamento en la inconcurrencia del accionante a los actos del proceso sin ninguna justificación razonable que pudo ser acreditada, además de ser una determinación que se encuentra dentro de su competencia.