SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad; puesto que, la Jueza hoy accionada, mediante Auto Interlocutorio 07/2021 de 17 de febrero, rechazó de manera arbitraria el incidente de actividad procesal defectuosa, en razón a que, dispuso que se lleve a cabo la audiencia en la “clínica” sin tomar en cuenta que se encuentra internado en un “hospital” porque se sometió a una intevención quirúrgica el 26 del mismo mes de 2021.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad; puesto que, la Jueza hoy accionada, mediante Auto Interlocutorio 07/2021 de 17 de febrero, rechazó de manera arbitraria el incidente de actividad procesal defectuosa, en razón a que, dispuso que se lleve a cabo la audiencia en la “clínica” sin tomar en cuenta que se encuentra internado en un “hospital” porque se sometió a una intevención quirúrgica el 26 del mismo mes de 2021.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y otros, el 8 de febrero de 2021, promovió ante el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el incidente de actividad procesal defectuosa absoluta de la imputación formal, por el que la Jueza hoy accionada emitió el decreto de 9 de igual mes y año, fijando audiencia para considerar dicho incidente y si corresponde audiencia de medida cautelar para el 12 del citado mes y año a las 8:30 horas (Conclusión II.1.).
Conforme el Acta de audiencia de medidas cautelares de 12 de febrero de 2021 y habiéndose corrido en traslado a las partes, se emitió la Resolución 06/2021 de 17 del mismo mes, mediante la cual se declaró la rebeldía del accionante, disponiendo entre otras, las medidas cautelares de arraigo, la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión para el nombrado y se le desgine abogado defensor (Conclusión II.2.).
Mediante Auto Interlocutorio 07/2021 de 17 de febrero, emitido por la Jueza hoy accionada, se dispuso el rechazo in límine del incidente planteado por el accionante (Conclusión II.4.).
Asimismo, de acuerdo a los informes emitidos por los médicos forenses del IDIF de Cochabamba, de 12 y 26 de febrero de 2021, en el primero no se autorizó la valoración médica forense y conforme al análisis efectuado desde el punto de vista médico legal del Certificado Médico de 9 del mismo mes y año, se concluyó que el parámetro sobre sus signos vitales descritos de su presión arterial, no correspondía a un diagnóstico de crisis hipertensiva; y en el segundo certificado, en respuesta al requerimiento del representante del Ministerio Público, mediante el cual se concluye que el accionante, se encuentra con diagnóstico post operado complicado con pancreatitis según historial clínico. Asimismo se refiere que su médico tratante indicó que el paciente no tiene un esquema de tratamiento porque están a la espera de la valoración por terapia intensiva y gastroenterología. Finalmente se informó que el paciente se encuentra sedado -con tramadol y morfina- que se administrará según indicaciones médicas y el efecto de la mezcla de esos fármacos tiene una duración de doce horas (Conclusiones II.3. y II.5.).
En ese sentido, corresponde precisar que conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que pueda ser vulnerado, sino queda reservada únicamente para aquellos procesos en los que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en virtud a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen dos requisitos, que son los siguientes: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer requisito, en el presente caso se evidencia que el acto lesivo denunciado por el accionante, en sentido que por Auto Interlocutorio 07/2021 de 17 de febrero, se rechazó de manera arbitraria el incidente de actividad procesal defectuosa, en razón a que, dispuso que se lleve a cabo la audiencia en la “clínica” sin considerar que se encuentra internado en un “hospital”, no se constituye en la causa directa de cualquier restricción o amenaza de su derecho a la libertad física o de locomoción, sobre todo si en virtud a lo ordenado en el Auto Interlocutorio 06/2021, se declaró su rebeldía y en consecuencia -entre otros- se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión.
En ese sentido, se concluye que en el presente caso, el ejercicio de su derecho a la libertad, no depende directamente de la consideración del acto lesivo señalado en la presente acción tutelar, más aún si en virtud al Auto Interlocutorio 06/2021 se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión del accionante; por lo que al no concurrir el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, se encuentra imposibilitado el ingreso al análisis de la supuesta vulneración al debido proceso, a través de la acción de libertad.
Respecto al segundo requisito, tampoco se advierte que el accionante se encuentre en estado de indefensión; puesto que desde el inicio del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y otros, se apersonó y activó los mecanismos legales que consideró pertinentes y si bien se tomó en cuenta el abandono malicioso de su patrocinante, la Jueza hoy accionada le designó un abogado defensor, no existiendo un óbice para que pueda ejercer su derecho a la defensa en cualquier etapa del proceso.
En ese marco, se concluye que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso; por lo que una vez agotada la jurisdicción ordinaria y de persistir la vulneración, recién corresponde acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para solicitar la tutela del debido proceso que no se encuentre vinculada directamente con la libertad; correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la denuncia de vulneración a su derecho a la vida del accionante, esta Sala del Tribunal Constitucinal Plurinacional, no advierte que con el acto vulneratorio mencionado anteriormente se hubiere puesto en riesgo inminente o amenazado directamente ese derecho y tampoco se acreditó de manera objetiva su conculcación, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por el contrario, se advierte que incluso la autoridad judicial ahora accionada con el objeto de precautelar su derecho a la vida requirió a los médicos del IDIF que se realice un informe sobre varios aspectos vinculados a su estado de salud a efectos de que el proceso siga su curso; por lo que al no evidenciarse que ese acto es atentatorio al citado derecho, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la dignidad, se evidencia que el accionante en su memorial de interposición de la acción de libertad, únicamente citó ese derecho y no expresó de forma clara su vinculación con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa, por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre este aspecto.
Otras consideraciones
En el análisis del expediente remitido en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, omitió su deber de remitir el informe presentado por la Jueza ahora accionada, al cual hace referencia en la Resolución 03/2021 de 27 de febrero, cursante de fs. 158 a 162, incumpliendo con lo previsto por el art. 29.4 inc. d) del Código Procesal Constitucional (CPCo). Ante esa irregularidad, corresponde efectuar una llamada de atención por no remitir en el expediente de esta acción de defensa, el informe de la citada autoridad judicial.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.