SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0598/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de enero y 3 de febrero de 2021, cursantes de fs. 38 a 47; y, 50 a 55, los accionantes expresaron lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de una acción de amparo constitucional que interpusieron el 2015, contra miembros del Comité de Procesos de la comunidad de Anquioma Alta del departamento de La Paz, por medidas de hecho sobre terrenos de su propiedad, se les concedió la tutela mediante la SCP 0581/2015-S3 de 10 de junio, por la que se ordenó que los demandados se abstengan de “apropiarse” de los referidos terrenos del patio de la ex hacienda, o disponer de dicho inmueble, sin que previamente se tramite y concluya con la declaratoria de patrimonio cultural, de acuerdo a la normativa establecida por ley; y en su caso, si corresponde, se proceda a la expropiación del bien cultural material inmueble, conforme lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes, que fue incumplida por los demandados; lo que, motivó que el 15 de junio de igual año les inicien un proceso penal por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional; empero, por razones ajenas a sus personas desconociendo los hechos, el proceso penal descrito fue reiniciado por el Fiscal de Materia Ramiro Nina Dávalos mediante memorial de 8 de junio de 2017, cuyo rechazo de denuncia fue revocado por el Fiscal Departamental de La Paz, quien ordenó se continúe con la investigación y realización de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso.

Refirieron que, dentro del proceso penal mencionado solicitaron al Juez de la causa, se tenga presente la SCP 0581/2015-S3, y como Juez de garantías constitucionales haga cumplir dicho fallo constitucional y disponga transitoriamente su retorno a la hacienda otorgándoles las garantías correspondientes, en consideración a que desde el año 2014, no pudieron ingresar a la misma y tomar posesión porque allí vivían y realizaban sus actividades, petición que mereció el Auto Interlocutorio 03/2020 de 28 de febrero, por el que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, declaró “No ha lugar”, porque el juzgador ejerce el control jurisdiccional conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra la que interpusieron apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitió el Auto de Vista  170/2020 de 6 de julio, confirmando la Resolución apelada ante la evidente ausencia de fundamentación de agravios oralmente propuestos conforme al art. 113 del CPP; y que en efecto, no pudieron generar los argumentos que funden los mismos en razón a que el Vocal Yván Noel Córdova Castillo, en la audiencia de apelación le pidió sea concreto y puntualice cuáles serían; en consecuencia, se ratificó en el memorial del recurso de impugnación, por lo que, al haber confirmado el fallo del inferior le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, legalidad, seguridad jurídica y de acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando: Se revoque el Auto de Vista 170/2020 de 6 de julio, debiendo dictarse uno nuevo conforme a los datos del proceso, se reivindiquen sus derechos y se repongan sus garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2020 (lo correcto es 25 de marzo de 2021), conforme consta en el acta cursante de fs. 96 a 102 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

     La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: El Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista 170/2020, lo hizo con una fundamentación impertinente e incongruente, puesto que sostuvo que los apelantes confundieron la jurisdicción ordinaria con la constitucional, sin considerar que efectivamente solicitaron el cumplimiento de la SCP 0581/2015-S3, al Juez que tiene conocimiento de la misma y también del proceso penal que están siguiendo; sin embargo, con su Resolución dictada les están cerrando la posibilidad de cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, reiterando la concesión de la tutela pedida.

I.2.2. Informe de los demandados

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 80 a 83, mediante el que solicito se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Respecto a que se hubiere obligado al abogado a ser puntual y concreto en su intervención de fundamentación oral -en el supuesto no admitido- pudieron plantear el recurso de reposición de manera oral y en el acto conforme al art. 401 del CPP; empero, lo aseverado no es evidente puesto que de acuerdo al art. 113 del Código Adjetivo Penal modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, en su párrafo III, establece que instalada la audiencia las autoridades judiciales deben emitir las directrices pertinentes moderando la discusión y el tiempo del debate; lo que, no significa que el recomendarle al abogado de los accionantes que haga una presentación puntual y concreta, de ninguna manera vulneró derecho o garantía constitucional alguna, sino estuvo enmarcada en el poder ordenador que tienen las autoridades judiciales y no obstante que ante la impertinencia de su participación oral que efectuaba, se le orientó en relación a cuál era la forma que debía formular los agravios: y pese a ello, se limitó el abogado a ratificarse en el contenido de su memorial del recurso de apelación, sin satisfacer las exigencias de los arts. 113 y 406 del Código Adjetivo Penal, que determinan que las audiencias se desarrollaran de manera oral y es de esa forma que se tiene que fundamentar los agravios sufridos, teniendo presente además que las apelaciones incidentales se resuelven en audiencia, no por escrito; b) En cuanto a lo afirmado por los demandantes de tutela, que pese de haber cumplido con la presentación de su apelación incidental por escrito, el Tribunal de alzada le pidió fundamente oralmente sus agravios, cabe señalar que presentado el mismo por escrito o de manera oral, el art. 406 del CPP modificado por la Ley 1173, dispone que recibidas las actuaciones la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y se desarrollará conforme a los principios y reglas establecidas en el art. 113 del CPP; es decir, con la fundamentación oral de las partes, no remitiéndose a los escritos y en este caso el abogado propio decidió renunciar a su derecho de fundamentar oralmente, advirtiéndose que como Tribunal de alzada cumplieron con la normativa lo que no puede ser fundamento de una acción de amparo constitucional; c) Sobre lo sostenido por los peticionantes de tutela que se emitió el Auto de Vista cuestionado con base a la aplicación del art. 113 del CPP, resultando ello una conducta prevaricadora, es lamentable el desconocimiento del abogado que dicha norma fue modificada por la Ley 1173; d) En este caso, los accionantes no establecieron el nexo de causalidad entre la causa de pedir y el petitorio, el cual se constituye en una exigencia de fondo de toda acción de defensa, citando al efecto la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, puesto que al margen de afirmar que se vulneraron sus derechos, no precisaron de qué manera se los hubiere lesionado; y, e) Afirmaron lo señalado en la Resolución judicial cuestionada, que se interpuso una acción de amparo constitucional por los hoy impetrantes de tutela y habiéndoseles concedido la tutela inclusive por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0581/2015-S3, luego acudieron al juez ordinario para que haga cumplirla, siendo que existe un específico procedimiento en la jurisdicción constitucional para que se cumplan los fallos en dicha jurisdicción.

Grover Jhon Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito el 11 de marzo de 2021, cursante a fs. 74 y vta., por el que solicitó se deniegue la tutela, manifestando que por acuerdo de Sala Plena de 2 de febrero de 2021, su persona a partir del 8 de igual mes y año, asumió sus funciones en la Sala Penal aludida; por lo que, no conoció la presente acción de amparo constitucional; circunstancia en virtud a la cual, no reúne la calidad de sujeto pasivo en la causa; sin embargo, estará a las resultas de lo que resuelva la justicia constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Abraham Paco Vargas, a través de su abogado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, expresando que: 1) Los demandantes de tutela, en su memorial de demanda de esta acción de defensa alegaron que se le agraviaron diferentes derechos, pero no señalaron con qué actos lo fueron. Asimismo, que solicitaron al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz el cumplimiento de la SCP 0581/2015-S3, que les concedió la tutela provisional a efectos de que mantengan la posesión del terreno en cuestión, hasta que una nueva ley establezca la calidad de patrimonio municipal de ese terreno, al presente ya existe dicha ley; por lo cual, ya se cumplió el fallo constitucional; y, 2) Los peticionantes de tutela, en el fondo lo que piden a través de esta audiencia, es que se deje sin efecto el Auto de Vista 170/2020, y se ordene al juez ordinario el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que es ilegal e inconstitucional ya que por mandato constitucional una Sentencia Constitucional o una acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo de cumplimiento de otra acción, como lo establece la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, puesto que ese fallo dictado el 2015, en ese momento tenía los mecanismos legales constitucionales para poder verificar su cumplimiento o en su momento reclamar por las vías constitucionales establecidas.

Rubén Lobera Pinaya, Simón Apaza Nina, Martin Paco Ramírez, Juan Vásquez Chirapa, Juan Hamachi Mamani, Valerio Solano Paco, Felipe Apaza Aguilar, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 92 a 94.

Raúl Zárate Condori, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Luribay del departamento de La Paz, remitió escrito de 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 84 a 86, poniendo de manifiesto que: Asumió el cargo en noviembre de 2019, efectuando una relación de la causa detallando las actuaciones procesales producidas, para concluir señalando que la parte accionante no refirió cuáles fueron las irregularidades que hubiere cometido en la tramitación del proceso, no existiendo de manera objetiva los reclamos realizados en su contra; puesto que, no se sustentó que hubiere provocado la lenta y paulatina indefensión, conculcando el debido proceso, ocasionando inseguridad jurídica, ni vulneración de derechos y garantías constitucionales, tampoco que la demora invocada sea atribuida a su persona, en razón a que ésta responde a los incidentes y apelaciones planteados por ambas partes, además que del informe del cuaderno de control jurisdiccional no se percibió los traslados innecesarios que como Juez hubiere dispuesto, máxime si el presente caso se tramitó en la ciudad de El Alto y él se encuentra en Luribay, habiendo sido conocido el proceso penal por varios jueces.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 67/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 103 a 105, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Emergente de la SCP 0581/2015-S3, que confirmó la decisión del Tribunal de garantías dentro de una acción de vías de hecho, por cuyo incumplimiento se inició el proceso penal en el que la autoridad jurisdiccional de instancia, les hizo conocer a los peticionantes de tutela que la autoridad judicial velaría por cuestiones ordinarias y la autoridad constitucional por las de esa naturaleza, como establece la jurisprudencia, que las decisiones de los Tribunales de garantías ratificadas o que hubieren alcanzado el status de cosa juzgada constitucional, siendo el debate de ahora, especificando que no fuese cumplida en los parámetros determinados por la justicia constitucional o que existiese un cumplimiento aparente, deberá ser evaluado y resuelto por el Tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional; por lo que, la pretensión de los demandantes de tutela es fallida; y, ii) Es evidente la imposible postulación tanto en la sede penal como en la constitucional de los detalles expuestos por las autoridades demandadas, independientemente de asignarle carga de negligencia a los accionantes por no haber promovido en el mejor o peor caso el correspondiente recurso de reposición ante la providencia de la autoridad jurisdiccional.