SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales plurinacionales con calidad de cosa juzgada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ACP 0049/2019-O de 15 de noviembre, remitiéndose al ACP 0055/2018-O de 7 de noviembre, al respecto fundamentó: “El Auto Constitucional (AC) 0006/2012-O de 5 de noviembre, refirió: ‘Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación «de y conforme a la Constitución», determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata’” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3 Corresponde al juez o tribunal de garantías, hacer cumplir las sentencias constitucionales plurinacionales que tienen la calidad de cosa juzgada
El Auto Constitucional Plurinacional precitado, invocando al AC 0005/2012-O de 30 de octubre, señaló: “A los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser cumplidas en su integridad. Ante un eventual incumplimiento, el afectado tiene la facultad de acudir a todos los recursos establecidos en el sistema jurídico nacional, hasta conseguir la materialización de la determinación. En un Estado Democrático de Derecho todos estamos compelidos a acatar y obedecer las resoluciones emanadas de una autoridad competente, sin importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si de por medio se compromete la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. A cuyo efecto, ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.
Ahora bien, es importante considerar el contenido del art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuya norma señala:
‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo’.
Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias”.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que los impetrantes de tutela, alegan que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, defensa, legalidad, seguridad jurídica y de acceso a la justicia; toda vez que, emergente de una acción de amparo constitucional que interpusieron Segundino Acuña Colque y Alejandra Ajata de Acuña -hoy accionantes- contra Rubén Lobera Pinaya, Secretario General y otros miembros del Comité de Procesos, todos de la comunidad de Anquioma Alta del departamento de La Paz, por vías de hecho ejercidas en su terreno, el Tribunal Constitucional Plurinacional por SCP 0581/2015-S3 de 10 de junio, confirmó la resolución del Juez de garantías que les concedió la tutela disponiendo que los demandados se ajusten a la ley que determine el Gobierno Autónomo Municipal de Luribay, respecto a la solicitud de declaratoria de patrimonio histórico de la ex hacienda o casa del Expresidente de Bolivia José María Pérez de Urdininea, “…o también tienen la vía para recurrir al Ministerio de Cultura…” (sic), instancia a la cual igualmente deben acudir los demandantes de tutela en caso que sean convocados; entre tanto, deben cesar las medidas de hecho contra los mismos; sin embargo, ante el incumplimiento del fallo constitucional por parte de los demandados, iniciaron en su contra proceso penal por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, dentro del cual solicitaron la Juez de la causa el cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional y disponga transitoriamente su retorno a la hacienda donde vivían y desarrollaban sus actividades desde hace años, que tuvo como repuesta el incongruente Auto Interlocutorio 03/2020 de 28 de febrero de “No ha Lugar”, a lo solicitado, argumentando que el juzgador ejerce el control jurisdiccional conforme el art. 279 del CPP; por lo que, ante la vulneración de sus derechos por parte de la autoridad jurisdiccional plantearon apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 170/2020 de 6 de julio, confirmando el Auto Interlocutorio apelada, argumentando la evidente ausencia de fundamentación de agravio oralmente propuesto conforme al art. 113 del CPP, sin tener presente que dicho tribunal restringió la intervención del abogado a quien lo obligaron a ser puntual y resuma su exposición oral.
Al respecto, lo que esencialmente denuncia la parte actora, es la falta de una correcta fundamentación, motivación, congruencia en la Resolución del Tribunal de alzada. Por ello, ingresando al análisis de la problemática planteada, a efectos de determinar si es evidente lo alegado por la parte demandante de tutela, es necesario referirse a lo cuestionado por ellos en su apelación, quienes expresaron que: a) Los accionantes solicitaron al Juez de la causa, el cumplimiento efectivo de la Sentencia Constitucional Plurinacional tantas veces citada; sin embargo, el Auto Interlocutorio 03/2020, que emitió sostuvo que de conformidad con el art. 323 del CPP, correspondía dilucidar la petición en diferente vía judicial, sin advertir que esa norma está referida a los actos conclusivos del Ministerio Público; b) El Auto Interlocutorio impugnado en su parte resolutiva indicó “NO HA LUGAR” a lo solicitado; es decir, que no podía realizar actos de investigación, lo que no solicitaron; contrariamente, pidieron haga dar cumplimiento al fallo constitucional; por lo que, la decisión asumida es inconsistente e incongruente al haber resuelto aspectos legales diferentes a lo peticionado; y, c) Pese a existir prueba manifiesta y hechos comprobados por la autoridad jurisdiccional, ésta se apartó del cumplimiento de lo legal, generándoles graves perjuicios y daños, sin considerar que son personas de la tercera edad.
Es así que, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al asumir conocimiento del recurso de apelación, concluida la audiencia pública para su consideración, emitieron el Auto de Vista 170/2020, por el que confirmaron el Auto Interlocutorio 03/2020, con los siguientes fundamentos: 1) En este caso, no se contó con ningún aspecto que hubiera sido cuestionado por la parte querellante en su rol de apelante contra la resolución impugnada, pese a que se orientó al abogado en sentido a la manera puntual y concreta en la que debe expresar los agravios, resultando que dicho profesional se limitó a afirmar para “ahorrarnos tiempo”, que se ratificaba en el memorial de apelación que presentó, que no es admisible debiendo haberlo hecho oralmente, puesto que el Tribunal no está para leer el contenido del memorial del querellante y de ahí deducir qué es lo que pretende, debiendo haber tenido presente la Ley 1173, la cual introdujo reformas como la contenida en el art. 113 del CPP, que debió ser observado, transcribiendo al efecto dicha norma; 2) Hacen conocer que como Tribunal de alzada, revisaron la Resolución impugnada, verificando que el pedido planteado por los apelantes fue que el Juez haga cumplir la SCP 0581/2015-S3, y disponga transitoriamente su retorno a la hacienda, que sería el objeto de investigación que desarrolló el Ministerio Público; 3) Sobre el incumplimiento de resoluciones emitidas en acciones tutelares, el abogado debe observar el procedimiento establecido, entre muchas, en la SCP 0529/2011-R de 25 de abril, que determina que ante la eventualidad de un acto de resistencia en su obediencia o en cumplimiento de una sentencia constitucional, el accionante debe acudir ante el juez o tribunal que conoció la acción tutelar, por ser esa la autoridad llamada que debe hacer cumplir sus propias conclusiones, de tal manera que no corresponde deducir otra acción tutelar ni acudir a la justicia ordinaria, ya que el cumplimiento de la sentencia debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción de defensa, por ser juez de la jurisdicción constitucional el llamado a hacer cumplir el fallo constitucional y en su caso remitir antecedentes ante el Ministerio Público; y, d) Pese a que en la audiencia el abogado no expresó ni una sola palabra contra la Resolución impugnada, de la lectura de la misma lo que se pidió al Juez de la causa fue que haga cumplir una sentencia constitucional y sobre esta petición el Tribunal de alzada, de oficio acaba de darle respuesta en forma pronta y oportuna, que deberá ser observada por el patrocinio técnico de la parte imputada.
Por lo relacionado precedentemente, y de la lectura del Auto de Vista 170/2020, se constata que los Vocales demandados si bien argumentaron
la evidente ausencia de fundamentación de agravio oralmente propuesto conforme al art. 113 del CPP, en la audiencia de apelación por parte de los demandantes de tutela; no es menos cierto que, se pronunciaron en el fondo del recurso cuyo agravio esencial fue que ante su petición al Juez de la causa para que cumpla la SCP 0581/2015-S3 y les autorice transitoriamente su retorno a la hacienda en cuestión, emitió el Auto Interlocutorio 03/2020, argumentando que de conformidad con el art. 323 del CPP, correspondía dilucidar la petición en diferente vía judicial, manifestando al respecto y como Tribunal de alzada, que efectivamente le correspondía a los accionantes acudir ante el juez o tribunal que conoció la acción tutelar, por ser esa la autoridad llamada que debe hacer cumplir sus propias decisiones, fundamento que es correcto; toda vez que, ante la desobediencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte actora debe pedir su cumplimiento al juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción tutelar, como lo establece el art. 16 del CPCo, al señalar que: “…la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; lo que, evidencia que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 170/2020, actuaron conforme a procedimiento sin lesionar los derechos invocados por los impetrantes de tutela, quienes erróneamente solicitaron el cumplimiento del tantas veces citado fallo constitucional al Juez de la causa que sustancia el proceso penal por ellos instaurado, precisamente por la desobediencia del mismo; toda vez que al estar previsto un recurso específico para esa pretensión debieron acudir a la vía constitucional -como se reitera- ante el Juez de garantías que conoció la acción de defensa, como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Lo expuesto, determina no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, que no es el caso presente, por no ser evidente lo denunciado por la parte accionante que los Vocales demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, defensa, legalidad, seguridad jurídica y de acceso a la justicia; por cuanto, cual consta en los antecedentes procesales que los demandantes de tutela acudieron a las instancias pertinentes -aunque erróneamente-, obteniendo la contestación a sus cuestionamientos por parte de las autoridades judiciales demandadas, quienes explicaron las razones de su decisión y la normativa legal aplicable, cumpliendo con las reglas del debido proceso.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 67/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 103 a 105, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif