SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 y 15 de julio de 2021, cursantes de
fs. 54 a 67; y 71, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo presentado el 11 de junio de 2021, sus postulaciones al cargo de Decano y Vicedecana de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM, a través del Frente “AVANCEMOS F.C.A” dentro de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril al Claustro Universitario de la UAGRM, Gestión 2021-2025, adjuntaron para tal efecto toda la documentación requerida; la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, mediante Resolución C.E.U. 066/2021 de 22 de similar mes, determinó sus inhabilitaciones por no cumplir: a) En el caso de Luis Alberto Herbas Rojas -hoy accionante-, con el art. 4 inc. a) de la referida Convocatoria; es decir que, no cumplió con los cuatro años continuos en la docencia de la citada Facultad, aspecto que se evidenció del certificado de 7 de igual mes y año, emitido por el Director de Acreditación y Gestión Académica de la UAGRM; y, b) Referente a Paola Mercedes Parra Rojas -ahora accionante- por no cumplir con el art. 4 inc. d) de la señalada Convocatoria; toda vez que, supuestamente no presentó el título original de la maestría o en su caso copia legalizada de la misma, sino únicamente la Resolución Rectoral 234/2016 de 3 de junio, que reconoce el título de master en educación emitido por la Universidad de Quebec en Montreal -Canadá-, cuando en realidad si presentó la mencionada Resolución, fotocopia legalizada y apostillada del Título de Maestría, la traducción del título y el Informe Legal 370/2016 de 30 de mayo, emitido por el Departamento Legal. Asimismo, dentro del plazo establecido por el art. 57 del Reglamento Electoral Universitario, el accionante presentó el Certificado 042/2021 de 25 de junio, extendida por el Director de Acreditación y Gestión Académica de la referida Universidad; por el cual, se acreditó que tiene una antigüedad de más de cuatro años como docente.
Una vez impugnada la Resolución C.E.U. 066/2021 por los accionantes, esta fue confirmada por la Resolución C.E.U. 081/2021 de 28 de junio, manteniendo sus inhabilitaciones; no obstante, esta última determinación carece de una debida fundamentación, por cuanto: 1) Se limitó a realizar una enunciación de normativas que atingen al proceso electoral y una cronología de la primera inhabilitación y no valoró las certificaciones de la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la referida Universidad, que estuvo adjunta a la carta de impugnación de 23 y 25 del mismo mes y año, bajo el argumento que no existiría la figura de complementación de documentos, aspecto que vulneró también su derecho a la defensa; 2) Que el Estatuto Orgánico de la UAGRM, el Reglamento Electoral Universitario y la Convocatoria 001/2021, con relación a los años de antigüedad de la docencia, no establecen el término de antigüedad continua; y, 3) No era necesario presentar el título original de maestría; puesto que, ya tenían el reconocimiento mediante la precitada Resolución Rectoral; además que, no podía presentar documentos que ya estaban bajo el poder de las distintas reparticiones de la UAGRM, tal como lo establece el art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión del principio de impugnación y de sus derechos al sufragio pasivo, a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de defensa, correcta valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 26, 92.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la
Resolución C.E.U. 081/2021 de 28 de junio, debiendo emitirse una nueva Resolución que habilite ambas candidaturas a Decano y Vicedecana por Frente “AVANCEMOS F.C.A” de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 134, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: i) Habiendo transcurrido el plazo para la publicación de la lista de candidatos, la Corte Electoral Universitaria no público la nómina de observados sino directamente los nombres de inhabilitados, cuando la Convocatoria 001/2021 señaló que previamente debió emitirse la lista de observados para subsanar la documentación cuestionada; ii) El Reglamento Electoral Universitario no regula la impugnación de la inhabilitación; por el contrario, únicamente se limita a establecer que las resoluciones de la señalada Corte son inapelables e irrevocables; iii) El referido Reglamento no estableció se forma expresa el conducto regular para la publicación de listas de postulantes habilitados e inhabilitados dentro del proceso electoral; por cuanto, si bien señala dicha nómina debe ser publicada en una página oficial de la UAGRM; empero, en el presente caso la citada Corte solo abrió una página de Facebook; iv) Con relación a Luis Alberto Herbas Cabrera -ahora accionante-, los miembros de la Corte Electoral Universitaria, no explicaron que tipo de interpretación utilizaron para analizar el art. 4 inc. a) de la mencionada Convocatoria; y, v) Referente a Paola Mercedes Parra Rojas -hoy impetrante de tutela-, la Resolución C.E.U. 081/2021, no valoró la prueba presentada mediante cartas de 23 y 25 de junio de igual año, por el contrario restringieron su derecho a la defensa, al establecer que no existe la complementación de documentación.
I.2.2. Informe de los demandados
María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Julian Ibarra Huallpa, Vocal; Fidel Mariaca Gonzáles, Vocal; y, Oswaldo Flores Chumasero, Vocal, todos de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El accionante no adjuntó con el requisito de antigüedad de cuatro años de antigüedad; toda vez que, el prenombrado tuvo un corte en el ejercicio de la docencia de más de seis meses; es decir, que mediante certificación de 7 de junio de 2021, se señaló que en el primer semestre del año 2018, no tuvo programada ninguna materia en la Facultad de Ciencias Agrícolas, aspecto que demuestra la interrupción de la continuidad de la relación laboral; asimismo, con relación a las certificaciones 38 y 39 de 23 de igual mes y año -presentadas al momento de su carta de impugnación-, estas no subsanaron la observación, por cuanto las mismas no acreditan que el demandante de tutela haya programado materias en la referida Facultad; y, b) Con relación a la accionante, la misma no cumplió con el requisito establecido en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria 001/2021, ya que si bien presentó la Resolución Rectoral 234/2016 que reconoce el Título de Master en Educación emitido por la Universidad de Quebec en Montreal -Canadá-; no obstante, no adjuntó el título original o una copia legalizada del señalado documento; por el contrario, se limitó a presentar una copia simple del mismo, el cual no tiene ningún valor legal; en todo caso, ante la dificultad de presentar una copia legalizada, pudo presentar el título original y posteriormente solicitar su desglose.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Alfredo Aguayo Pinto, mediante informe escrito de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 119 a 123, solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante no cumple con el requisito establecido en el art. 4 inc. a) de la Convocatoria 001/2021; toda vez que, no acreditó los cuatro años de antigüedad continua; es decir, que al no tener programado asignaturas en el primer semestre de 2018, existió una interrupción; cumpliendo solamente tres años de antigüedad; 2) Si bien el solicitante de tutela es docente ordinario a nivel Universitario; empero, no así en el claustro Facultativo; y, 3) El accionante presentó su candidatura, a pesar que fungía como Director de la Carrera de Ingeniería Comercial de la Facultada Integral del Norte, vulnerándose de esta manera el art. 61 del Estatuto Orgánico de la UAGRM.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 127 de 26 de julio de 2021, cursante de
fs. 134 vta., a 139 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto en parte la Resolución C.E.U. 081/2021 y ordenando emitir una nueva en el marco de los fundamentos desarrollados en la presente Resolución Constitucional, con los siguientes fundamentos: i) En atención a los arts. 13 y 256 de la CPE, y bajo una interpretación pro homine y conforme a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, se debe aplicar la interpretación más favorable a la persona; en ese sentido, de una interpretación gramatical del análisis del art. 4 inc. a) de la Convocatoria 001/2021, no se estableció que dicha normativa exija que los cuatro años de antigüedad deba ser de forma continua o discontinua en el ejercicio de la Facultad de Ciencias Agrícolas de la UAGRM; por lo que, la Corte Electoral Universitaria no debió aplicar una interpretación restrictiva, por el contrario debió considerar las certificaciones extendidas por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica de la UAGRM y que al no actuar de esa manera se vulneró los derechos políticos, sufragio y ser elegido, y también al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, se concedió la tutela con relación a Luis Alberto Herbas Cabrera -ahora accionante-; y, ii) Con relación a la Paola Mercedes Parra Rojas -hoy demandante de tutela-, la misma no adjuntó ninguna fotocopia -ya sea simple o legalizada- o su título original de su maestría en educación, al momento de cerrarse la inscripción para la Convocatoria 001/2021 -aprobado por Resolución I.C.U. 018/2021-; por el contrario, se limitó a presentar la Resolución Rectoral 234/2016, cuando el art. 4 inc. d) de la citada Convocatoria, exigía taxativamente la presentación del título de maestría y no así una Resolución Rectoral, certificaciones u otro documento ajeno al mismo; de ahí que, la propia accionante provocó su inhabilitación.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte peticionante de tutela, solicitó se complemente la determinación debido a la concesión en parte de la tutela, ordenando a la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, emita una nueva resolución aclarando que ante la inhabilitación de Paola Mercedes Parra Rojas -demandante de tutela-, se disponga que Luis Alberto Herbas Cabrera -solicitante de tutela- al ser habilitado, pueda sustituir en el proceso electoral a la accionante conforme al art. 9 de la mencionada Convocatoria.
La referida Sala Constitucional no dio lugar a la complementación; toda vez que, en ningún momento fue materia de análisis de la presente acción tutelar, la sustitución o no de un candidato, como tampoco ese hecho fue objeto de cuestionamiento o vulneración de otros derechos; de ahí que, no corresponde valorar lo solicitado por la parte accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif